REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0126-12
ACUSADO: WILLIAM ARMANDO BARRIOS
VICTIMA: RIVAS FRIAS ITHAMAR ALEXANDER.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
DEFENSA: ABG. ISIDRO HAMILTON MUÑOZ
FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISIDRO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano WILLIAM ARMANDO BARRIOS, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012, emitida por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…omissis…) si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de por la posible pena a imponer la cual puede llegara ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico el ilícito penal como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en tal sentido esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo a las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga. Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del causado, debemos tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse de demostrarse la responsabilidad de los acusados, superando ésta los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse esta Juzgadora del peligro de obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En tal sentido considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida, siendo éste un delito de suma gravedad; lo que conlleva la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a la acusada, de las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenada en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por la falta de traslado de los acusados, siendo que no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles a los mismos.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado HAMILTON MUÑOZ en su carácter de defensora (sic) Público de WILLIAM ARMANDO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.753.139, en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILLIAM ARMANDO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.753.139, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones, previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (…omissis….)” (negritas y resaltado del fallo citado).
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que el Profesional del Derecho ABG. ISIDRO HAMILTON MUÑOZ, actuó en su carácter de Defensor Público Penal del encausado de autos.
Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2012, la representación de la Defensa Pública, interpuso Recurso de Apelación, transcurrido dos (02) días de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la Defensa Pública.
El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”(Negritas de esta Alzada)
En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que es procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ISIDRO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano WILLIAM ARMANDO BARRIOS, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ISIDRO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano WILLIAM ARMANDO BARRIOS, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese regístrese y déjese copia certificada. CUMPLASE.-------------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RERM/JBVL/jjrg/volcán
Causa Nº 2Aa-0126-12.-