REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0127-12.-

ACUSADO: HEIDERMAN DENIER BUENO ALZUALDE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, EL ORDEN PÚBLICO Y GONZALEZ BRACHO LARRYS ALFRED.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ DEFENSOR PÚBLICO UNDECIMO PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO NEGATIVA DE SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público del acusado HEIDERMAN DENIER BUENO ALZUALDE, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 28 de agosto de 2012, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0127-12, designándose como Ponente en esa misma data a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de agosto de 2012, se emite auto de admisión sobre la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó decisión en los siguientes términos:

“(… )En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano HEIDERMAN DENIER BUENO ALZUALDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.314.552, sobrepasó el plazo de los dos años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, nos encontramos en presencia en presencia de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal y en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, considerado por nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, por el nivel de afectación a la sociedad que tiene, es deber de esta juzgadora considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los mas (sic) importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a la vida y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal y en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe un escrito acusatorio por la presunta comisión de un delito (droga) considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad…omissis…
Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… omissis…
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del ciudadano HEIDERMAN DENIER BUENO ALZUALDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.314.552, en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HEIDERMAN DENIER BUENO ALZUALDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.314.552, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.…omissis…” (Negrillas y subrayado del citado escrito).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 06 de agosto de 2012, el ABG. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano HEIDERMAN DENIER BUENO ALZUALDE, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en los términos siguientes:

“(omissis) Ciudadanos Magistrados, han transcurrido DOS (02) años y UN (01) mes, sin que se haya celebrado juicio oral y público a mi defendido, siendo injustificado que el Juez de Juicio fundamente su sentencia, en considerar que no estan cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 244 ejusdem. , si bien, es cierto, el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal establece que en caso de demostrarse que las dilaciones maliciosas en las incomparecencias a las celebraciones del Juicio Oral y Público, se deban a los defensores, así como los acusados, no menos cierto es, que también el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 332 le atribuye al Juez de Juicio la Facultad, de hacer velar y cumplir con la celebración de la misma, para asegurar cumplir con el fin del proceso, lo cual esta reforzado en sentencia Nro. 92, de fecha dos (02) de Marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la cual se transcribió anteriormente extracto. Es evidente Ciudadanos Magistrados, que la presente causa no se celebró por motivos de incomparecencias de todas las partes, es decir, que tanto, por parte de los co-acusados, los defensores privados, el Fiscal del Ministerio Público, así como el Tribunal, por lo cual mal podría atribuirse tal retardo únicamente a mi defendido habiendo incurrido el Juez, en un grave error al no aplicar el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de haber evitado todos esos diferimientos, ya que el Juez es el garante del' Proceso, siendo que mi defendido se encuentra privado de su libertad a la orden de su Juzgado, teniendo este la facultad de hacerlo comparecer a través de los medios idóneos que éste ordene.
Ciudadanos Magistrados, habiendo transcurrido más del tiempo legal acordado por el Juez para la prorroga legal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ya se supera los dos años de estar privado de su libertad mi defendido, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, causándosele un daño irreparable al ciudadano BUENO ALZUALDE HEIDERMAN DENIER, ya que se ha violado el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo antes mencionado, así como lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, como la libertad personal del mismo, es por lo cual esta defensa considera que se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Juicio en la cual acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Negrillas del escrito citado).

Del mismo modo se evidencia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar el contenido normativo respecto al presente caso, destacándose primeramente lo que dispone el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas nuestras).

A la par, el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. (Cursivas de la Sala).

Adentrándonos en el tema de estudio, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene in expresso:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Cursivas de esta Superioridad).

A los fines de hacer mayor abundamiento traemos a colación otras disposiciones legales, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, en su artículo 9.3 dispone: “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 expresa textualmente: “…toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV plasmó: “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad… (omissis)”.

Con base a los fundamentos jurídicos antes transcritos, se debe inferir que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

Por lo que, el Juzgador de Instancia al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá considerar el transcurso del tiempo de duración de la medida y si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado.

En análisis de esta situación jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 727, de fecha 16-12-2008, posteriormente ratificada en Decisión Nº 242, del 16-05-2009, asentó:

“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. (Subrayado y negrillas nuestros).

Por otra parte, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 01315 de fecha 22-06-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:

“Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prórroga en el presente asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado, sin embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.
Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución.
Por las razones expuestas y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, RODOLFO JOSÉ COUSUELO ROJAS…”. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Alzada).

La misma Sala Constitucional en Sentencia N° 626, expediente 05-1899 de fecha 13-04-2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostiene el criterio siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido… (omissis)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto, debe inferirse –en principio- que el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Legislador dejó por sentado los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, describe que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, debiéndose concordar con la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para así evaluarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad.

Es de acotar que el Juez como garante del cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, por lo cual debe ponderar la pena y el fin perseguido por la conminación penal cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable, lo contrario conllevaría a la impunidad.

Cabe recalcar que en un proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de entenderse que la norma no considera los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

Por ello es preciso señalar, esta interpretación que del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007, en la que señala:

“se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, realizado un análisis cronológico del presente caso, encontramos que en fecha 03-07-2010 en Audiencia de Presentación del Imputado, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano HEIDERMAN DENIER BUENO ALZUALDE; en fecha 28-02-2011, fue celebrada Audiencia Preliminar en la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 ambos del Código Penal y en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De lo anteriormente indicado se desprende, que ha transcurrido más de dos años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, sin embargo se evidencia en la decisión objeto del presente recurso, que las causas de los múltiples diferimientos que se hicieran al acto de apertura de juicio oral y público no son imputables al Tribunal A Quo.

A la par, tenemos que en el presente caso, existe concurso real de los delitos imputados siendo todos de mayor entidad; por lo que observa esta Sala que se trata de delitos pluriofensivos, que se perpetran cuando el sujeto activo con su actuar ha vulnerado varios derechos que le asisten a la víctima; por lo que siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal en sus reiteradas Jurisprudencias, en el presente caso, dicho accionar atenta contra el derecho a la propiedad y al orden público, siendo éstos bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano.

Debe entenderse entonces, que si bien es cierto ha transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano HEIDERMAN DENIER BUENO ALZUALDE, no es menos cierto que la Juez de Juicio, no puede declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso anteriormente citado se haya vencido, en fundamento al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia.

Entonces, ya que los delitos atribuidos al hoy acusado, son delitos atentatorios de la propiedad, y el orden público; debe indudablemente nacer la presunción grave de sustracción del acusado de la justicia, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Defensa Pública Penal y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público undécimo Penal del estado Miranda, a favor del ciudadano HEIDERMAN DENIER BUENO ALZUALDE, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 55 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.--------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


EL MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS


GJCC/RERM/JBVL/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0127-12.-