REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0113-12.-
ACUSADA: FABIOLA NAZARETH LIRA PÉREZ
VICTIMA: Adolescente (omissis)
DELITO: SECUESTRO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA (DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL DEL ESTADO MIRANDA).
FISCAL: ABG. ANA OLIVIER (FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
MOTIVO: APELACION DE AUTOS (NEGATIVA DE SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública de la acusada FABIOLA NAZARETH LIRA PÉREZ, contra la decisión de fecha 29-06-2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la acusada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 13-08-2012, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0113-12, designándose como Ponente en fecha 16-08-2012 a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De igual modo, mediante auto dictado en fecha 16-08-2012 esta Alzada acordó devolver el Cuaderno de Incidencias al Tribunal de origen, a fin de que subsanaran el Cómputo de Secretaría; y realizado lo pertinente, posteriormente se devuelve a esta Alzada en 28-08-2012, fecha en la que se emite auto de admisión sobre la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

“(… ) Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. NAIRETH GARCIA, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensora de la ciudadana FABIOLA NAZARETH LIRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.- 17.458.586, en la cual solicita a este Tribunal la Libertad de su Defendido (sic) conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida ciudadana se encuentra Privada de su Libertad desde el 19 de noviembre de 2009, por orden del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal presidido por quien hoy decide, entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:
En fecha 19 de noviembre de 2009, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto (sic) en contra de la ciudadana FABIOLA NAZARETH LIRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.458.586, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de abril de 2011, celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada, ordenándose La correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 16 de junio de 2011, este Tribunal en' Funciones de Juicio recibió la presente causa, fijándose en consecuencia el Sorteo Ordinario de Escabinos para el 20-06-2011.
Así pues y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que a su defendida se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora hacer el siguiente resumen las audiencias fijadas y diferidas en la presente causa, ello a los fines de su posterior análisis, a saber:
…Omissis…
Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal que cuando decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. {Subrayado del Tribunal)
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la libertad de una menor de edad siendo éste un delito de suma gravedad; lo que conlleva a la existencia de la presunción lega de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable, el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a la acusada, de las circunstancias de la comisión y de resultar ,culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenada en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por la falta de traslado de los acusados, siendo que no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles a los mismos.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. NAIRETH GARCIA, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensora de la ciudadana FABIOLA NAZARETH LIRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.458.586, en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana FABIOLA NAZARETH LIRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.458.586, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. NAIRETH GARCIA, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensora de la ciudadana FABIOLA NAZARETH LIRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.458.586, en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana FABIOLA NAZARETH LIRA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.458.586, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 11-07-2012, la ABG. NAIRETH GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana FABIOLA NAZARETH LIRA PÉREZ, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

“…Omissis…Encontrándome (sic) dentro de la oportunidad Legal me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, a los fines de apelar de la decision (sic) de fecha 29 de Junio del 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo en Funcion (sic) de Juicio declara sin Lugar el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, solicitud que se le realiza a Ustedes de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:
…Omissis…
En fecha 19.11.2009, se celebra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funcion (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, audiencia de Presentación al Detenido, en la que se acordo (sic) entre otras cosas, mantener a la ciudadana FABIOLA NARZARETH LIRA PEREZ bajo la Medida de Privacion (sic) .Judicial privativa Preventiva de Libertad.-
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la revisión de las actas que conforman el proceso penal adelantada a la ciudadana: FABIOLA NARZARETH LIRA PEREZ se desprende claramente que desde fecha 19.11.2009 hasta la presente fecha, es decir, 04 Julio de 2012 han transcurrido más de dos (2) años, sin que exista sentencia firme en el caso subjudise ni decisión, razón por la cual de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente para el mismo el Decaimiento de la medida, la cual debió otorgarse por el Despacho Segundo en Función de .Juicio de esta Circunscripción .Judicial , aun de oficio.
…Omissis…
El artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: l. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe 10 contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece estas garantías de Derechos Humanos que son inherentes a toda persona en su articulado, el artículo 1º preceptúa: Del .Juicio Previo y Debido Proceso. "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República" .
El artículo 244 ejusdem dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o Querellante. En este supuesto el Juez de Control deberá convocar al imputado a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad".
Sin embrago (sic) es necesario señalar que el Ministerio Público no solicito (sic) prorroga alguna. Ahora bien, en base a lo establecido en el parágrafo ya citado UT supra, la SALA CONSTITUCIONAL se pronunció en fecha 22 de Abril de 2005, Expediente 04-1759, Sentencia Nro 601, la cual es vinculante para todas las demás Salas y Tribunales de la Repúblicas ya que se refiere al Orden Publico Constitucional, la misma señala lo siguiente:
“…Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal solo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Publico o el Querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…”
…Omissis…
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad a mi defendida ya que mantenerla privada de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantía y principios de Derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos.” (Negrillas y subrayado del escrito citado).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En data 01-08-2012, la ABG. ANA OLIVIER, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al referido Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“…omissis… Al revisar minuciosamente el recurso presentado por la Defensa Pública, observa esta Representación Fiscal que fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 4° relacionado a "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" y en el ordinal 5° relacionado a "Las que causen un gravamen irreparable ... ", no especificando de manera clara en que consiste el gravamen irreparable causado a su representado, tomando en consideración que solo se considera que existe gravamen irreparable cuando se esta frente a la flagrante violación del Derecho a la defensa, por lo que se hace necesario mencionar lo establecido por la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en relación al derecho de la Defensa, sentencia N° 171, de fecha 08-02-06, ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, cuando se esta en presencia de una violación al derecho a la defensa, estableciendo:"... La Sala ha expresado que... el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.... En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias ... "
No existiendo en el caso de marras ninguna actuación procesal de esta Representación Fiscal o del órgano jurisdiccional que haya negado o impedido la participación del imputado o el ejercicio de su derecho quien esta en pleno conocimiento de las (sic) investigación que se le sigue, pudiendo ejercer sus derechos, siendo muestra de su ejercicio el escrito recursivo presentado por la defensa pública.
El hecho que el Tribunal de juicio haya declarado sin lugar la petición de la Defensa Pública no constituye una violación a las normas constitucionales tal como pretende hacer ver en su escrito, más bien el Decaimiento de la Medida, pudiera constituirse en unas resultas ilusorias ante un juicio que esta por ser aperturado, en relación a la obligación que tiene el estado venezolano frente al resarcimiento de los derechos de la víctima, tomando en consideración que no han variado los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELlCTI y PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, de manera que no estando presente el acusado se traduce en una resultas ilusorias, sin justicia, apartándose el Estado Venezolano, de sus principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, de manera que no solo tiene que velar por la garantías constitucionales del procesado sino también de la víctima, en atención a la igualdad de los ciudadanos venezolanos y el enaltecimiento del Principio de no Discriminación establecido en el artículo 21 en concordancia con el artículo 78 de nuestra Carta Magna, el cual señala: "los niños, niñas y adolescentes ... estarán protegidos por la legislación y órganos y tribunales especializados ... los cuales respetaran, y desarrollaran los contenidos de ésta Constitución la Convención sobre los Derechos del Niño ... EI Estado, la familia y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan"
En este mismo orden de ideas con respecto a la excepcionalidad dentro de la regla, en relación a la Medida de Coerción Personal, ha señalado la Sala Constitucional, en fecha 01 de abril de 2008, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, lo siguiente:
"...la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las Medidas de Coerción Personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, de allí que resulte valido afirmar que la privación preventiva judicial de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva."
Ahora bien, el hecho que hayan transcurrido dos años desde que fue dictada la medida judicial preventiva de libertad no implica de por sí su decaimiento ya que el juez debe ponderar en concreto si las circunstancias (peligro de obstaculización y de fuga) que originaron la privación se mantienen hasta la presente fecha. En este sentido, considera esta Representación Fiscal que la causa no se ha paralizada, en virtud que se desprende de las actas procesales que los diversos diferimientos han sido producto de incidencias complejas del proceso que nada tiene ver con la inactividad del juzgador, ya que los motivos han sido múltiples: continuaciones de juicio, depuración de escabinos, falta de traslado, pedimento de la defensa y huelgas carcelarias. En este orden de ideas, se considera que no han existido dilaciones indebidas porque las mismas son propias del desenvolvimiento del proceso penal, el cual no ha estado inactivo.
En este sentido, se trae a colación las siguientes sentencias de nuestro máximo tribunal de la República:
Sentencia N° 26-09-2009, Sala de Casación Penal "corresponderá al tribunal competente el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
Sentencia N° 1914 de fecha 01-12-2008, Sala Constitucional" el concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico".
Por otro lado, el caso que nos ocupa tenemos como víctima a una niña de escaso nueve años de edad perteneciente a un grupo especial y protegido por ende por una Ley Especial, que fue violentada o vulnerada en su derecho a la Libertad individual y que cuando se trata de niños, niñas y adolescente va mucho mas allá la vulneración, es decir que violenta otros derechos como es el derecho a la integridad personal, incluyendo la física, psíquica y emocional; siendo que los imputados no son desconocidos para la victima sino que forman parte de su núcleo familiar y social, por lo que pudieran influir en el ánimo y comportamiento de la víctima y testigos. De igual manera debe tenerse presente la entidad del delito, cuya pena supera los diez años en su límite máximo, constituyéndose un peligro de fuga de carácter objetivo de un riesgo inminente de evasión por la sanción probable.
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, presentado por la Defensa Pública, ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 29 de junio del 2012, mediante la cual declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa pública y en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Negrillas y cursivas del escrito citado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar el contenido normativo respecto al presente caso, destacándose primeramente lo que dispone el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas nuestras).

A la par, el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. (Cursivas de la Sala).

Adentrándonos en el tema de estudio, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene in expreso:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Cursivas de esta Superioridad).

A los fines de hacer mayor abundamiento traemos a colación otras disposiciones legales, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, en su artículo 9.3 dispone: “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 expresa textualmente: “…toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV plasmó: “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad… (omissis)”.

Con base a los fundamentos jurídicos antes transcritos, se debe inferir que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.

Por lo que, el Juzgador de Instancia al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá considerar el transcurso del tiempo de duración de la medida y si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado.

En análisis de esta situación jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 727, de fecha 16-12-2008, posteriormente ratificada en Decisión Nº 242, del 16-05-2009, asentó:

“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. (Subrayado y negrillas nuestros).

Por otra parte, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:

“Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prórroga en el presente asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado, sin embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.
Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución…”. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Alzada).

La misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostiene el criterio siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto, debe inferirse –en principio- que el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Legislador dejó por sentado los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, describe que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, debiéndose concordar con la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para así evaluarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad.

Es de acotar que el Juez como garante del cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, por lo cual debe ponderar la pena y el fin perseguido por la conminación penal cuyo objetivo no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable, ya que lo contrario conllevaría a la impunidad.

Asimismo, cabe recalcar que en un proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de entenderse que la norma no considera los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

Por ello es preciso señalar, esta interpretación que del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007, en la que señala:

“se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, realizado un análisis cronológico del presente caso, encontramos que en fecha 19-09-2009 en Audiencia de Presentación del Imputado, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana FABIOLA NAZARETH LIRA PÉREZ; en fecha 14-04-2011, fue celebrada Audiencia Preliminar en la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anteriormente indicado se desprende, que ha transcurrido más de dos años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, sin embargo se evidencia en la decisión objeto del presente recurso, que las causas de los múltiples diferimientos que se hicieran al acto de apertura de juicio oral y público no son imputables al Tribunal A-Quo.

Debe entenderse entonces, que si bien es cierto han transcurrido más de dos (02) años desde que se decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano FABIOLA NAZARETH LIRA PÉREZ, no es menos cierto que la Juez de Juicio, no puede declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso anteriormente citado se haya vencido, en fundamento al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia.

De este modo, tenemos que en el presente caso estamos ante la presunta comisión del delito de SECUESTRO, observando esta Sala que se trata de un delito pluriofensivo; por ser un hecho ilícito que atenta contra el derecho a la libertad, la integridad física y psicológica, la dignidad y el patrimonio, bienes jurídicos tutelados por nuestra Carta Magna y demás tratados internacionales ratificados por el Estado Venezolano como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes; es por lo que, además de estar penados por el legislador patrio, es considerado un delito grave para nuestra sociedad, en virtud de lo cual se hace necesario para el Órgano Jurisdiccional el sostener la medida judicial preventiva de privación de libertad decretada en contra de la encausada, la cual es proporcional en relación a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, sin obviar que el sujeto pasivo de la acción es una adolescente, razón suficiente para que prelen –además del status jurídico-legislativo aquí descrito-, todos y cada uno de los Principios que protegen y hacen valer los derechos de la adolescente víctima de autos.

Ahora bien, siendo que el juicio oral y público de la presente causa no se ha podido materializar por causas no imputables al A-Quo y siendo la Jueza garante del cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, está en el deber de proteger la finalidad del proceso, la cual no es otra que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…” (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que este Tribunal de Alzada en atención al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos de la justiciable. los de la sociedad, y por ende, los de la víctima, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia, debe DECLARAR SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, a favor de la ciudadana FABIOLA NAZARETH LIRA PÉREZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Justiciable de autos, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.--------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

GJCC/RERM/JBVL/jjrg/jgs.-
Causa Nº: 2Aa-0113-12.-