REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0106-12
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL ALCALA CARREÑO.
VICTIMA: HILDER ENRIQUE CANTILLO PAREJA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ISIDRO HAMILTON. DEFENSOR PÚBLICO UNDECIMO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. WILMAN MEDINA PEREIRA. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (EFECTO SUSPENSIVO).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. WILMAN MEDINA PEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, el cual se encuentra en vigencia anticipada a tenor de la Disposición Transitoria de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial (Extraordinario) Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 01 de agosto de 2012, este Tribunal Colegiado, emite las siguientes consideraciones:
Con ocasión a lo expuesto, en fecha 03 de agosto de 2012, se designó como Ponente al Magistrado, Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en la causa distinguida con el Nº 2Aa-0106-12, nomenclatura de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, considerándose menester traer a colación el contenido de la antes descrita Gaceta Oficial mediante la cual se hizo publicó el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, donde se establece específicamente en el Título de las “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” lo siguiente:
“Se establece que el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en plena vigencia a partir del 1 de Enero de 2013.
Igualmente se establece una vigencia anticipada de los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488, que entraran en vigencia con la publicación del presente Decreto Ley, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Negrillas nuestras).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se desprende que el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, debe ser tramitado a tenor de lo establecido en el vigente artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, en razón del mandato expreso de dicha publicación oficial.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 01 de agosto de 2012, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido MIGUEL ANGEL ALCALA CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad V-25.029.405, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“(…omissis...) PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que existe una violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la norma constitucional y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem, es por lo que se declara CON LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el 406.1 del Código Penal Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la medida de coerción solicitada por la representación fiscal, considera quien aquí decide que no están dados los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las resultas del presente proceso bien pueden verse satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, en tal sentido es por lo que se acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 3 la obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la mañana y la 1:00 horas de la tarde y 8 la obligación de presentar DOS (02) FIADORES, los cuales deberán tener un ingreso igual o superior a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, debiendo consignar además como personas naturales: Fotocopia de la cédula de identidad, constancias de residencia, buena conducta y trabajo dependiente, todas debidamente certificadas y actualizadas, en caso de tratarse de una persona jurídica: Acta Constitutiva de la Empresa, Balance Comercial debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, Rif, Nit, última declaración de impuesto sobre la renta, en tal sentido deberá permanecer detenido en la sede de la Región Policial Nº 6 de la Policía del Estado Miranda a la orden de este Tribunal hasta tanto cumpla con la medida de fianza impuesta, por lo que se acuerda oficiar lo pertinente. Asimismo, se le recuerda al hoy presentado que el incumplimiento de la medida de presentación acordada, acarrea su revocatoria. Se dictan las presentes medidas cautelares, por ser proporcionales y ajustadas a derecho conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa la interposición del recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, durante la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 01 de agosto de 2012, en contra del dictamen efectuado por la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual se reproduce así:
“… En virtud de ejercer el EFECTO SUSPENSIVO en virtud (sic) de que ciertamente se ha cometido un hecho punible que amerita penal corporal que ciertamente observa esta representación fiscal que hubo una violación de derecho constitucional de las prevista en el artículo 44.1 por la cual solicito a este tribunal se anulara la aprehensión ilegal no obstante invoque la sentencia 521 en la cual se establece que es el tribunal de control que garantiza los derechos constitucionales, en virtud de eso el tribunal impuso la medida 256 numeral 8º, no obstante que es una medida que comporta la libertad del imputado una vez tenga los requisitos exigidos por el tribunal por lo que si comporta la libertad del mismo, el delito que le ha sido imputado al ciudadano Alcalá es el delito mas grave que contiene el ordenamiento jurídico es por todos conocidos por lo operadores de justicia las amenazas que sufren los testigos y victimas de este tipo de delito tan es así que en la declaración rendida por el testigo numero 3, esta textualmente manifestó: y se dirigió hacia mi y pensé que tenia el mismo destino de ILDEN pero solo me dijo tu estas clara de lo que soy capaz de hacer yo me voy a parar pero estas clara” es evidente la amenaza sufrida por el testigo 23 que aun cuando ha sido en cierta forma omitida su identidad el hoy imputado mejor que cualquiera de los que estamos en esta sala de audiencia conoce su identidad, así como la del resto de las personas que presenciaron el hecho quienes ya han sufrido amenazas para que no depongan en contra del hoy imputado, es evidente que existe un peligro u obstaculización en la investigación tal como lo prevé el código orgánico procesal penal…”. (Cursivas nuestras).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De igual forma la Defensa Pública, dio contestación -en el mismo acto procesal-, al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, alegando lo siguiente:
“La defensa publica (sic) rechaza la solicitud el legislador lo ha denominado un recurso de apelación y considera la defensa que no reúne los requisitos y tampoco se corresponde a lo que debe ser el cumplimiento de los procedimientos que debe guardar el titular de la acción penal para el momento de presentar a un ciudadano ante el órgano jurisdiccional estima la defensa publica (sic) que primero una violación flagrante en cuanto al derecho al defensa y la presunción de inocencia en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 05-05-12 y el representante del Ministerio Público no emplazo a el ciudadano Miguel Alcalá, par el acta de imputación correspondiente pudiera el Ministerio Público que este acto queda avalado con la jurisprudencia 521 y 526 de Tribunal Supremo de Justicia pero no es así además de hecho en este mismo punto que no es menos grave que el referido ciudadano no se haya emitido una orden de aprehensión con los elementos de convicción de presento el Ministerio Público ante esta sala de audiencia. Segundo el tribunal respetando el orden jurisdiccional y el control constitucional ejercicio debidamente el derecho del respeto en cuanto a las garantías constitucionales de mi defendido y es bueno acotar que el referido ciudadano no esta quedando en libertad solo que no basta con la nulidad de la aprehensión para el restablecimiento del bien jurídico tutelado que fue la violación flagrante de los procedimientos de la detención del ciudadano miguel Carreño es decir se violo el articulo (sic) 44.1 de la Constitución, en tal sentido considera la defensa que lo alegado por el Ministerio Público no debe servir para que en este acto y en otro se pretenda en nombre de los delitos graves vulnerar el debido proceso porque si es así el criterio de nada vale el derecho fundamental que es la libertad y las garantías constitucionales del artículo 44.1 porque a criterio de la defensa el Ministerio Publico (sic) debió emitir boletas de citación a nombre del imputado y hubiese considerado que existen elementos par individualizarlos o si el imputado no asistía al llamado del Ministerio Público, debió haber solicitado una orden de aprehensión correspondiente el cual es el deber ser, de tal manera el tribunal se pronuncio ajustado a derecho y asentando un precedente importante en cuanto a lo procedimientos que adolecen de legalidad y constitucionalidad. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y le indica a las partes: Una vez escuchado lo alegado por las partes, esta Juzgadora Observa de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, que si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los contra las personas de los considerados graves y pluriofensivo por nuestro legislador patrio; no menos cierto es que la vindicta pública como parte de buena fe en los procesos penales debe hacer valer los derechos y garantías de los justiciables en los procesos penales, existiendo en el caso que nos ocupa una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto estos hechos se suscitaron en data 05 de mayo del presente año, no existiendo delito flagrante y no habiendo sido el ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA CARREÑO, debidamente emplazado por el Ministerio Público a los fines de realizar la imputación fiscal, y menos pesa en su contra orden judicial de aprehensión, adoleciendo de legalidad la aprehensión del referido ciudadano efectuado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículos 26, 49 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se RATIFICA la medida cautelar sustitutiva impuesta y se ordena remitir el respectivo cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de que se pronuncie con respecto al recurso interpuesto por el Ministerio Público conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de la Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro Legislador Patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional, como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido nuestra Carta Magna contempla:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.
De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Se desprende de los autos presentados, que el Representante del Ministerio Público ejerció en plena audiencia de presentación, el Efecto Suspensivo, lo que en nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal se denomina Recurso de Apelación, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber otorgado el Tribunal de la causa una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
La impugnación presentada, se sustenta a tenor del contenido del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas o adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación, oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso la corte apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá en las cuarenta y ocho siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Subrayado y negrillas nuestros).
Hilvanando lo anterior, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la interpretación de tal disposición, en referencia a su aplicación, de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.
En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que a su vez ratifican la sentencia antes descrita en los siguientes términos:
“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: (...) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.
En ese mismo contexto, la Sala de Casación Penal en 11-08-2008, Expediente Nº 08-100 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, acogió la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional, así:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”
De lo anterior se vislumbra la facultad que le otorga el Legislador al Ministerio Público de interponer el presente medio de impugnación cuando se está ante la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tal como lo es el caso que nos ocupa, derivándose de ello la procedencia del presente recurso, lo cual supone la celeridad que debe revestir la resolución del mismo, por cuanto se tiene como una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, la cual se extinguirá al dictarse la decisión del Tribunal Superior, que pudiere ser confirmatoria o revocatoria del dictamen emitido en Primera Instancia, acerca de la libertad del imputado.
Y así debe entenderse, en aras al Derecho a la Libertad Personal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, donde se establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El mandato constitucional antes señalado es determinante al asentar que el derecho a la libertad personal es un requisito “sine qua non” por el que se establece la premisa que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden emitida por un Órgano Jurisdiccional, previa acreditación de los extremos exigidos en los artículos 250; 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal. Igualmente, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el estado de libertad como regla y la detención como excepción, observándose en el presente caso, que la Jueza de Control acordó al encausado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, a los fines de comprobar este Tribunal Colegiado si le asiste o no la razón a la Jueza de Control al decretar la medida de coerción personal al imputado de autos, pasa a estudiar las actas procesales que rielan al expediente y así determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constando que cursa las diligencias de investigación que a continuación se trascriben:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 05-05-2012, suscrita por el funcionario PORRAS KEITH, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia -entre otras cosas- de lo siguiente:
“…observando sobre el piso de cemento, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de posición de cubito dorsal, presentando como vestimenta, Una (sic) Short de tela Tipo Bermuda de color azul oscuro, Una franelilla de color gris oscuro y Zapatos deportivos de color negro; así mismo las características fisonómicas: Tez de piel Trigueña, contextura regular, cabello negro, corto, crespo, de 1.62 metros de altura, el mismo carece del Orbital derecho; al ser examinado por el medico forense de guardia Dr. Jhonny Orozco indicó que el occiso presentaba la siguiente herida: 1.- Una (01) herida Abierta de diez (10) centímetros en Pectoral Izquierdo; Así mismo quedo identificado mediante Pasaporte como HILDER ENRIQWUE CANTILLO PAREJA, fecha de nacimiento 29-09-82, de 29 años de edad, numero de pasaporte (omissis); Se deja constancia que se realizo la respectiva técnica, se colectaron evidencias de interés criminalístico, y el Medico Forense ordenó el levantamiento del cadáver, para ser trasladado hasta la morgue de la Ciudad de los Teques, Estado (sic) Miranda…”. (Cursa a los folios 08 y 09 del expediente).
2.- Inspección Técnica Nº 0005 de fecha 05-05-2012 con su respectiva fijación fotográfica, suscrita por los Agentes KEITH PORRAS y DEIBY LIZARAZO, adscritos a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver en el sitio de suceso, dejando constancia que se trata de un lugar abierto de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente cálida y de lo siguiente:
“…observamos el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con su masa encefálica, orientada en sentido norte, con las características fisonómicas: Tez de piel Trigueña, contextura regular, cabello negro, corto, crespo, de 1.62 metros de altura, de 28 años de edad aproximadamente, portando presentando como vestimenta, Una (sic) Short de tela Tipo Bermuda de color azul oscuro, Una franelilla de color gris oscuro y Zapatos deportivos de color negro, al hoy inerte se le pudieron apreciar las siguientes HERIDAS: 1.- Una (01) herida de forma irregular Abierta de diez (10) centímetros de diámetro, en la región en Pectoral Izquierdo; IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo quedó identificado mediante pasaporte como: HILDER ENRIQUE CANTILLO PAREJA, nacido del día: 29-09-82, de 29 años de edad, estado civil soltero, nacionalidad Colombiana, Número de Pasaporte CC1052071168, No obstante se le toman sus impresiones dactilares en una planilla decadactilares modelo R-17 NECRODACTILIA a fin de establecer su identidad, posteriormente realizamos un amplio recorrido por el sector, con la intención de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa…”. (Cursa a los folios 09 al 12 del expediente).
3.- Acta de levantamiento del cadáver de autos, practicada en fecha 05-05-2012 por los Agentes PORRAS KEITH, LIZARAZO DEBY y el Medico Forense JHONNY OROZCO, adscritos a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Entrevista de fecha 08-05-2012, rendida por la persona identificada como “Testigo 1”, ante la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se desprende respectiva y textualmente lo siguiente:
“…Hilder, le reclamo por los teléfonos, MIGUEL quien agarro un cuchillo y le dio una puñalada en el pecho a HILDER y cuando cayo en el suelo empezó a darle vueltas al cuchillo enterrado en el pecho, después amenazó a la señora SOL, y le dijo que si abría la boca, con el mismo cuchillo la iba a matar…”. (Cursa a los folios 25 y 26 del caso).
5.- Acta de Entrevista de fecha 09-05-2012, otorgada por la persona identificada como “Testigo 2”, ante la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se toma textualmente lo siguiente:
“…toda la gente dice que fueron MIGUEL Y CARLOS apodado PATAN, la gente dice que lo mataron de una puñalada en el pecho, yo no me acerque al hogar porque esta horrorizada, eso es allí en (omissis) es muy peligroso, hay muchos malandros…”. (Cursa a los folios 28 y 29 del presente expediente).
6.- Acta de Entrevista de fecha 09-05-2012, suscrita por la persona identificada como “Testigo 3” ante la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se trascribe textualmente lo siguiente:
“…HILDER logra correr pero se para rápidamente e intenta seguir pero le impidió y se devolvió y comenzó a tocar la puerta de la casa de la señora ADA pero esta no estaba allí y es cuando MIGUEL lo agarró y sin contemplación le metió el cuchillo en el pecho y se lo movía o algo, mientras yo le gritaba que lo dejara que HILDEN es enfermo y siguió hasta que lo dejo tirado en el suelo boca abajo y se dirigió hacia a mi y pensé que tendría el mismo destino que HILDEN pero solo me dijo “tu estas claro de lo que soy capaz de hacer yo me voy a pirar pero estas clara” después de eso se acerco Johann que si era cierto lo sucedido que MIGUEL había contado después de tanto miedo que tenia decidí contarle a uno de mis hijos por si algo me pasaba y también me traslade a la casa de JOHANA quien es la mujer de MIGUEL…”. (Riela a los folios 31 y 32 de las actuaciones).
En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, es menester destacar que en la Audiencia de presentación de imputado, a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no requiere el Juez de Control certeza o valoración probatoria para la estimar la procedencia de la misma, sino la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho acontecido, y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, en lo relativo a la imputación efectuada el 01-08-2012 específicamente en la Audiencia de Presentación por parte del Ministerio Público al ciudadano MIGUEL ANGEL ALCALA CARREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se observa que dicha precalificación jurídica fue acogida totalmente por la Jueza de Control, evidenciándose que el referido suceso ilícito no se encuentra prescrito dado que aconteció el 05-05-2012; de igual manera se aprecian los fundados elementos de convicción que hacen nacer la posible la participación del imputado en su comisión, así como el inminente peligro de fuga y de obstaculización, tomando en consideración que el ilícito precalificado prevé una pena de 15 a 25 años de prisión, amén de la magnitud del daño causado.
Ahora bien, siendo que estamos ante la presunta comisión de un delito que atenta contra el primordial bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano como lo es el derecho a la vida, el cual debe ser garantizado para quienes se encuentren dentro del Territorio Nacional, es razón suficiente para el decreto de cualesquiera de las medidas de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal; y esa medida o mandato en cuestión, específicamente para el caso de marras, no es otra que la Medida Judicial Privativa de Libertad, en atención específica a las circunstancias que fueron sometidas a consideración de este Cuerpo Colegiado Superior.
En este orden de ideas, preciso es mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, signada con el Nº 1998, del 22-06-2006 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, relativa a la Medida Privativa de Libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado nuestro).
En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:
“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.
En virtud de todos los elementos de convicción existentes en autos y reseñados en el presente fallo, esta Sala considerando que no le asiste la razón al Juzgado A-Quo, por cuanto no se encuentra ajustada a Derecho la decisión emitida el 01-08-2012, al estimar que no están dados los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este criterio –como se ha expuesto de manifiesto-, discurre de las actas que cursan en el expediente, contenedoras de los fundados elementos de convicción, cúmulo suficiente para proceder –como en efecto lo hacemos- al decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se trata de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, estimándose el peligro de fuga u obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, y encontrándose llenos los requisitos del artículo 250, así como el supuesto del Ordinal 3º y Parágrafo Primero del artículo 251, en atención al Ordinal 2º del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILMAN MEDINA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra de la decisión emanada en acto de la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido MIGUEL ANGEL ALCALA CARREÑO, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial en fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 Ejusdem, debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 281, Ibídem, esto es, la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar no sólo los elementos que inculpen sino aquellos que sirvan para exculpar al hoy involucrado en autos, a través de la emisión de su respectivo Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se emite Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial Capital Rodeo III, con el propósito que el imputado de autos permanezca recluido en ese Establecimiento Penal a la orden del Tribunal A-Quo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WILMAN MEDINA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, y en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo estatuido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la inmediata reclusión del imputado en el Internado Judicial Capital Rodeo III, a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro de Coordinación Policial Región Nº 06 del Instituto Autónomo de Policial del estado Miranda (IAPEM), con sede en la Ciudad de Guarenas, a los fines pertinentes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.---------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán.-
Causa Nº: 2Aa-0106-12.-