REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2ALs-0004-12
IMPUTADO: (OMISSIS)
VICTIMA: PABLO ANTONIO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID CHANG COLL
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO

Concierne a esta Alzada Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. DAVID CHANG COLL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano (OMISSIS), contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, debidamente publicada en fecha 16 de marzo de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTE, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional condenó al referido ciudadano a cumplir una sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por ser autor responsable del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 literal “a”, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurrente Abg. DAVID CHANG COLL, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano (OMISSIS), posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo, tal como se verifica al folio ciento treinta y tres (133) de la presente pieza.

Por otra parte, observa esta Alzada Penal, efectuada la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de la misma que la acción recursiva no fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión impugnada fue dictada en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012) y debidamente publicada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), el quejoso interpuso el medio de impugnación ante el Órgano Jurisdiccional, tal como consta al folio dos (02) de de la pieza VI del presente expediente.

Igualmente, consta en el folio ochenta y tres (83) de la Pieza VI, el cómputo realizado por el Juzgado A Quo, el cual señala que el precitado recurso fue interpuesto al undécimo día hábil, siendo que el día catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012) culminó el debate, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar el texto integro de la sentencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma extemporánea por la Defensa Técnica.

El Código Orgánico Procesal Penal señala en el artículo 172 lo siguiente:
“ART. 172.- Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

En lo que respecta a la admisibilidad del Recurso de Apelación contra una sentencia definitiva, el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...ART. 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal
lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado..”

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León estableció:

“(…omisis…) Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem.
(…omisis…)
las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo… (…omissis…)”. (Negrillas de esta Sala).

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones, es preciso señalar que el recurso de apelación interpuesto por el ABG. DAVID CHANG COLL, no fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, pues del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, Sección Adolescente, se evidencia que el mismo fue presentado al undécimo día hábil; en este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano (OMISSIS), contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, debidamente publicada en fecha 16 de marzo de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTE, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional condenó al referido ciudadano a cumplir una sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por ser autor responsable del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 literal “a”, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. DAVID CHANG COLL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano (OMISSIS), contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo 2012, debidamente publicada en fecha 16 de marzo de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTE, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó al encausado de marras a cumplir una sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por ser autor responsable del delito de SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 literal “a”, en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,

Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS

GJCC/RPS/JBVL/JR/volcán
Causa Nº 2ALs-0004-12