REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0107-12
Jueza Inhibida: Dra. Nancy Toyo Yancy
Magistrada Ponente: Dra. Gledys Josefina Carpio Chaparro

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la solicitud de Inhibición propuesta por la Dra. Nancy Toyo Nancy, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

En data 06 de agosto de 2012, se le dio entrada al asunto, quedando signado con el Nº 2Aa-0107-12, designándose en fecha 08 de este mes hogaño como Ponente del mismo a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 08 de junio de 2012, la Dra. Nancy Toyo Yancy, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la Causa signada bajo el Nº 2U-596-04 nomenclatura de ese Tribunal, en la que aparecen como acusados los ciudadanos ALBORNOZ AVARIANO HARLI y LEÓN AVARIANO HENRY ALBERTO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“(omissis) ME INHIBO de conocer de la presente causa la signada con el Nº 2U596-04, nomenclatura de este Tribunal en el proceso seguido al ciudadano ALBORNOZ AVARIANO HARLI Y LEON AVARIANO HENRY ALBERTO, por la comisión del delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic). El motivo de la presente INHIBICIÓN, es por considerarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. Es el caso, en la presente causa en fecha (22) de Abril de 2010, cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, realicé Audiencia Preliminar y por ende en respectivo auto de Apertura a Juicio, a los ciudadanos ALBORNOZ AVARIANO HARLI Y LEON AVARIANO HENRY ALBERTO, en la causa signada con el Nº 3C895-06; previsto el análisis de los elementos que sustentan la solicitud, quedando en consecuencia afectada de imparcialidad y objetividad que debe coexistir para resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgado, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al juicio en contra del acusado. (sic)…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

Constituye un deber jurídico impuesto por la ley a los funcionarios del Poder Judicial, separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta la Potestad Jurisdiccional de cumplir con la función de aplicar la Justicia, que representa garantía del Debido Proceso al que se contrae el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” (Cursivas de esta Alzada).

Observa esta Sala, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86 -alegada por la inhibida-, establece lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. 2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciada o divorciado, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto. 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte el artículo 87 Ejusdem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada es menester traer a colación los contenidos doctrinarios que se citan a continuación:

El emérito maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición…”.

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”.

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”.

“Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”.

De igual forma, nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante decisiones emitidas a través de las distintas Salas que lo integran, estableció los siguientes criterios que hacen imperioso traer a colación los extractos jurisprudenciales que a continuación desglosamos:

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-2009, expediente Nº 10-0033, establece:

“La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

De igual forma, en criterio de esa misma Sala, en fecha 23-11-2010, en el expediente Nº 08-1497, indicó la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…” (Negrillas nuestras).

Ahora bien, a tenor del contenido jurisprudencial anteriormente trascrito, esta Alzada una vez efectuada la exhaustiva revisión de las actas insertas a los folios 02 al 12 del presente cuaderno de incidencias, se observa que fueron consignadas copias certificadas de la Audiencia Preliminar presidida por la Dra. Nancy Toyo Yancy, actuando como Jueza en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en la Causa signada con el Nº 4C-12364-02 nomenclatura del referido Órgano Jurisdiccional, la cual tuvo lugar en fecha 22 de abril de 2003, sustento de la causal de inhibición planteada.

Es importante considerar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, es un resguardo propio del Debido Proceso que debe estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en los procedimientos pautados en el Código Orgánico Procesal Penal, donde cada Juez, actuará en la etapa que le corresponda y deberá estar totalmente desvinculado de conocimiento previo de las actuaciones, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor, sana y cabal Administración de Justicia.

Observan quienes aquí deciden que los hechos planteados por la Dra. Nancy Toyo Yancy, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; específicamente en el caso de marras, por haber presidido el acto procesal de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de abril de 2003, cumpliendo con el ejercicio de sus funciones a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida a los ciudadanos ALBORNOZ AVARIANO HARLI y LEÓN AVARIANO HENRY ALBERTO, donde admitió totalmente la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente, igualmente admitió el cúmulo probatorio ofrecido por la vindicta publica por considerarlo útil, pertinente y necesario, a tenor de lo planteado en el articulo 331 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 Ejusdem, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público, motivos por los cuales debe precisarse que se produjo en la Jueza una opinión valorativa -si se quiere-, del fondo del asunto.

Finalmente, al estar apreciados y analizados los hechos concretos que crean en el ánimo de la operadora jurídica de inhibirse del conocimiento de la referida causa en base a lo establecido en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, este Tribunal Ad-Quem, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho Dra. Nancy Toyo Yancy, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la Causa signada con el Nº 2U-596-04, seguida en contra de los ciudadanos ALBORNOZ AVARIANO HARLI y LEÓN AVARIANO HENRY ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION Y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas respectivamente, toda vez que presidió la actividad procesal de la Audiencia Preliminar y como consecuencia directa, emitió el auto de Apertura a Juicio Oral y Público en el citado caso, lo que implica la emisión de opinión valorativa sobre el fondo de la controversia a dirimir, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de este pronunciamiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, a los fines que continúe con el conocimiento de la referida Causa, como consecuencia directa del pronunciamiento emitido en este fallo y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.------------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO,


Abg. JOSUÉ ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSUÉ ROJAS

GJCC/RPS/JBVL/JR/gs.-
Causa Nº 2Aa-0107-12.-