REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a 9108-12
ACUSADO: ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.872.792.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, I.P.S.A N° 50.871.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, FISCAL AUXLIAR DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), y publicada en fecha veinte (20) de mayo del mismo año, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticinco (25) de junio del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9108--12 designándose ponente al DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), la DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ, asume las funciones de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, motivado al reposo médico que le fuera concedido desde el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, se conserva la presente ponencia.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en dicha Audiencia el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:
“…Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acogiendo éste Tribunal la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 002866, y reiterada por la misma Sala Constitucional en el expediente 002294 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se legitima la aprehensión del ciudadano Ángel Alexis Reyes Yépez (…) cesando de este modo cualquier violación a las garantías consagradas a favor del mismo. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 59 (sic), primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Quinto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 04-05-2012; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ángel Alexis Reyes Yépez (…) ha sido autor o partícipe del hecho punible narrado por la representación fiscal en virtud de constar actas entrevista (sic) a la víctima y su representante legal, así como acta policial de aprehensión, entre otras, y de igual modo se presume la existencia de peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la permanencia del encausado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta tanto se designe lugar de reclusión para el cumplimiento de dicha medida…”
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado (Folios del 100 al 113 de la compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), el profesional del derecho ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, fundamentando el mismo en los siguientes términos:
“…La ciudadana Juez de Control no MOTIVA en forma alguna su decisión respecto a la forma como señala a mi defendido como autor de la comisión del Delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo que asimismo no le está dado SUSTITUIR la actividad propia de las partes ni cumplir con sus atribuciones.
(…)
Correspondía al Ministerio Público presentar al Juez de Control los elementos que permitieran a este, la representación del hecho y los fundados elementos de convicción que permitieran estimar como el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible investigado y así judicializarlo con arreglo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicar con justicia el derecho. La ciudadana Juez se limita a transcribir el asiento del acta policial de entrevista al menor quien luego de señalar que fue otra persona, habría revelado a su madre que fue el profesor de inglés de nombre Alexis sin adminicular en forma alguna ese elemento con ningún otro ni explicar en qué forma otro elemento apoyase la imputación.
(…)
2.- Procede sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acto de Aprehensión…
a.- por haber sido ejecutado en ausencia de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN o en FLAGRANCIA (realidad admitida por la Juez Tercero de Control), aunque no acogiera el pedimento de la nulidad y por haber sido ordenada la aprehensión por la Representación del a (sic) Fiscalía 12 del Ministerio Público vía telefónica a funcionarios policiales en fecha 17 de mayo de 2012 (folio 62), por ser dicha aprehensión ARBITRARIA contra ANGEL ALEXIS YEPEZ y haber sido ejecutada en contravención con lo dispuesto en el 44.1 constitucional en tanto no fue cumplida por orden judicial ni el supuesto de flagrancia que la justificara, por el contrario, la orden verbal de aprehensión no sólo fue arbitraria fue girada usurpando la autoridad atribuida por mandato constitucional a un juez competente por lo cual es un acto nulo que violó la garantía constitucional a la libertad por mandato del 25 constitucional y por lo que a ANGEL ALEXIS YEPEZ debe serle garantizado el derecho a ser protegido contra la DETENCIÓN ARBITRARIA prohibida por la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, la cual señala esta prohibición, en el ordinal 3° del artículo 7 de su ley Aprobatoria la cual por mandato del 23 constitucional, los pactos o convenciones relativas a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales demás órganos del Poder Público.
(…)
b.- Por omisión inconvalidable de la regla de procedimiento que obliga al Ministerio Público, a la producción de la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN indicada en el Artículo 283 del C.O.P.P (sic) en ejercicio de la reserva constitucional para el ejercicio de la acción penal.
En el caso bajo examen, la actuación policial de los funcionarios del C.I.C.P.C se cumplió en su totalidad sin la debida Orden de Inicio de Investigación prevista en el artículo 283 del C.O.P.P (sic) siendo que recibieron la denuncia en fecha sábado cinco (5) de mayo a la 1,58 am (sic) y la orden de inicio de investigación fue incorporada a las actuaciones con fecha diecinueve (19) de mayo 2012 es decir, catorce (14) días después el mismo día del acto de presentación del detenido con lo cual, la orden ES POSTERIOR a actuaciones policiales realizadas sin la orden y dirección del Ministerio Público, siendo con ello están afectadas de Nulidad con arreglo lo (sic) dispuesto en el Artículo 190 del C.Ó.P.P (sic) por lo que, no podían ni deben ser apreciadas y debe ser declarada la nulidad de todos los actos que le anteceden que no se hayan cumplido como necesarios y urgentes tal y como lo ordena el artículo 284 del mismo código.
(…)
Es evidente que de la revisión de las actuaciones, se observa la no existencia de los fundados y suficientes elementos de convicción que permitieran a la honorable Juez a quo considerar satisfecho el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es requisito sine quanon a los fines de la imposición de cualquier medida de coerción personal de ciudadanos que se encuentren bajo la sujeción de un proceso penal.
(…)
Esta cuestión DECLARA LA IMPROCEDENCIA de LA MEDIDA CAUTELAR decretada contra el Imputado por no estar cubiertos debidamente los extremos exigidos en el Artículo 250 del C.O.P.P (sic) y así pido sea declarado.-
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido y sustanciado conforme a derecho; (…) Que lo declaren CON LUGAR y Decreten la REVOCACIÓN por improcedencia, de la medida cautelar dictada y acuerden en beneficio de ÁNGEL ALEXIS YEPEZ cédula de identidad n° V-6.872.792, la libertad sin restricciones…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la Juzgadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho ARGENIS CATILLO MASS, defensor privado del imputado supra identificado, quien sostiene que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, manifestando que, a su juicio, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible que se le atribuye.
Asimismo, señala el recurrente, que la juzgadora a quo omitió toda motivación al respecto, ya que a su decir, sólo se limitó a transcribir el acta de entrevista realizada a la víctima de autos, sin adminicular ese elemento de convicción con algún otro que permitiera señalar con certeza que su defendido ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye.
Continua el apelante alegando, que la detención del imputado de autos se realizó sin orden de aprehensión alguna y sin estar ante la presencia de un delito flagrante, siendo ordenada la aprehensión vía telefónica por parte de la representación Fiscal, lo que a su juicio, está en contravención del contenido del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, violando de igual manera el derecho constitucional a la libertad establecido en el artículo 25 eiusdem.
De igual forma, señala el recurrente que las actuaciones policiales en la presente investigación, iniciada mediante denuncia de fecha cinco (05) de mayo del dos mil doce (2012), se realizaron sin que constara en actas la Orden de Inicio de Investigación a que se contrae el artículo 283 de la norma adjetiva penal, y que es posteriormente en fecha diecinueve (19) de mayo del año curso, que es incorporada dicha orden al expediente, por lo que su decir procede la nulidad de todos los actos que la anteceden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 284 eiusdem.
Por último, solicita el recurrente a esta Sala, se admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la decisión recurrida, acordando en consecuencia la libertad sin restricciones a su defendido.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera denuncia: De la violación de los artículos 44 y 25 Constitucional, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión del ciudadano ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ.
Analizados los señalamientos del recurrente, esta Sala observa, que el apelante denuncia la inconstitucionalidad de la detención de su defendido ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ, quien fue detenido sin previa orden judicial y sin darse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión en los casos de flagrancia.
En criterio de este Tribunal Colegiado, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser transferida al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial de libertad en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del justiciable durante el proceso.
Con relación al presente punto controvertido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, dejando sentado en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.
Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…” (Subrayado añadido).
En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el recurrente cesaron con el dictamen judicial de la Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el apelante funda sus alegatos no constituyen una violación atribuible al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda denuncia: De la violación al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Orden de Inicio de Investigación.
Observa este Tribunal Colegiado, que el recurrente denuncia la omisión por parte de la representación Fiscal, de la Orden de Inicio de la Investigación a que se contrae el artículo 283 de la norma adjetiva penal, el cual faculta al Ministerio Público, como director de la investigación, a ordenar la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes.
Ahora bien, es necesario señalar en primer lugar, el contenido del Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 284. Investigación de la policía. “Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (Subrayado añadido).
En tal sentido, observa esta Alzada, que los Organismos Policiales están facultados para practicar las diligencias de investigación necesarias y urgentes, cuando tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible, como efectivamente ocurrió en el presente caso, y vista la gravedad del delito investigado: Abuso sexual, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el ejercicio limitado del tiempo puede influir en lograr la captura inmediata del autor o partícipe del mismo, es por lo que considera esta Sala que la actuación policial se encuentra amparada en el derecho procesal en cuanto a investigación policial se refiere.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 499 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la denuncia de quebrantamiento de los artículos 49 y 26 de la Constitución vigente, debido a la falta de dirección del Fiscal del Ministerio Público en el proceso seguido al hoy accionante, esta Sala una vez revisado el expediente, observa que en las actas existen pruebas que el fiscal del Ministerio Público sí ha sido director del proceso, y como bien señaló el juez de primera instancia a la decisión atacada, antes de ordenar la apertura a juicio contra MARIO ADAN ALLEN RODRÍGUEZ, la actuación de la policía no invadió la esfera de competencia del Ministerio Público. En consecuencia, al no existir violación al debido proceso, puesto que, se inició el proceso, se realizó la audiencia preliminar, se ordenó la apertura a juicio y la realización de ciertas diligencias así como también el continuar el proceso como procedimiento ordinario, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia…”
Así las cosas, el auto de inicio de toda investigación, no sólo está conformado por la determinación escrita que hace el fiscal ordenando se practiquen las actuaciones necesarias para comprobar el hecho punible, sino que también lo es en cualquier manifestación expresada mediante auto, oficio o acta donde se indique de alguna forma, que se ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, puesto igualmente en conocimiento de la representación fiscal y que en consecuencia debe ser investigado, por lo que pueden existir diligencias realizadas con anterioridad al auto de inicio de la investigación, cuando éstas sean necesarias y urgentes, como ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que lo importante para garantizar el debido proceso es que esas diligencias efectuadas se realicen cumpliendo con los requisitos de licitud de la actividad probatoria conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, evidencia esta instancia superior, que en el presente caso la investigación se inicia mediante denuncia interpuesta por la ciudadana RAICY NEREIDA CONTRERAS TOMASSI, madre de la víctima, por ante la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil doce (2012), por lo que el prenombrado organismo policial procedió a practicar las diligencias necesarias, urgentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos punibles suscitados, poniendo en conocimiento de los mismos al Ministerio Público, quien posteriormente en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), suscribe el auto de inicio de la investigación cursante al folio 01 de la Compulsa; observando esta Alzada que en el presente caso las actuaciones policiales, así como las del Ministerio Público, que cursan en el expediente, no quebrantan norma constitucional alguna y mucho menos violan derechos que le asisten al imputado de autos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa con respecto a este punto de la impugnación. Y ASI SE DECLARA.
Tercera denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos establecidos en dicho artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…Respecto al pedimento de imposición al encausado de medida de privación de libertad, este Juez, en audiencia celebrada declaró con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Se configura la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ilícito penal cuya acción para perseguirlo está vigente.
2.- Existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del delito de Abuso Sexual.
(…)
3.- Evidencia este Tribunal presunción de peligro de fuga tomando en cuenta, a tenor de lo establecido en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado aunado a que la pena que merece el delito es de prisión de 15 a 20 años, estimándose igualmente el peligro de fuga a tenor del artículo 251.2 y parágrafo primero eiusdem.
Cónsono con lo expuesto, llenos los extremos señalados en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estima lo procedente y ajustado a derecho, decretar medida privativa de libertad contra el ciudadano Ángel Alexis Reyes Yépez, cédula de identidad N° V-6.872.792, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Pro4ección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia: de fecha cinco (05) de mayo de dos mil doce (2012), interpuesta por la ciudadana RAICY NEREIDA CONTRERAS TOMASSI, madre de la víctima, suscrita por el funcionario JORGE ALEXANDER GONZÁLEZ, Detective adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de los hechos ocurridos. (Inserta a los folios 03 y 04 de la Compulsa).
2.- Acta de Investigación Penal: de fecha cinco (05) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario FREITEZ PINTO INÉS OCTAVIO, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la inspección técnica realizada en la sede del Hospital Victorino Santaella. (Inserta a los folios 09 al 10 de la Compulsa).
3.- Experticia N° 868-12: de fecha cinco (05) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Experto Médico Forense MARIO CUEVAS ARLEO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia del examen de reconocimiento médico legal realizado a la víctima de autos. (Inserta al folio 11 de la Compulsa).
4.- Acta de Investigación Penal: de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente JOSÉ MARQUEZ, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la ciudadana RAICY NEREIDA CONTRERAS TOMASSI, madre de la víctima, hace entrega de la vestimenta que portaba su hijo para el momento en que sucedieron los hechos objetos de la investigación. (Inserta al folio 12 de la Compulsa).
5.- Acta de Entrevista: de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente JOSÉ MARQUEZ, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana REYES LORENA, titular de la cédula de identidad N° V-11.942.324. (Inserta a los folios 16 al 18 de la Compulsa).
6.- Acta de Entrevista: de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Detective DELEANDRO DELGADO, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana ANYI LEOSMELI JARAMILLO COLORADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.248. (Inserta a los folios 33 al 35 de la Compulsa).
7.- Acta de Entrevista: de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente JOSÉ MARQUEZ, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° V-12.157.060. (Inserta al folio 36 de la Compulsa).
8.- Acta de Entrevista: de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente JOSÉ MARQUEZ, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana CHAPARRO GRACIELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.791.676. (Inserta a los folios 37 al 38 de la Compulsa).
9.- Acta de Entrevista: de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente JOSÉ MARQUEZ, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana ROMERO LEDYS, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.973. (Inserta al folio 41 de la Compulsa).
10.- Acta de Investigación Penal: de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente JOSÉ MARQUEZ, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la inspección técnica realizada en la sede del Hospital Victorino Santaella. (Inserta a los folios 42 al 43 de la Compulsa).
11.- Acta de Entrevista: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente JOSÉ MARQUEZ, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la víctima de autos. (Inserta a los folios 45 al 47 de la Compulsa).
12.- Acta de Investigación Penal: de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Detective DELEANDRO DELGADO, adscrito a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado de autos. (Inserta a los folios 72 al 75 de la Compulsa).
13.- Inspección Técnica N° 1024: de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios JHON PÉREZ, (técnico) y DELEANDRO DELGADO (investigador), adscritos a la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de las características del lugar en donde ocurrieron los hechos ilícitos objeto del presente caso. (Inserta a los folios 79 al 80 de la Compulsa).
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le señala ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
Artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.” (Subrayado y Negrillas añadidas).
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, por estar legitimada la decisión impugnada, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida cautelar privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, que en relación a la medida Privativa de Libertad, señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Visto lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento por parte de la defensa pública de la falta de elementos de convicción para atribuirle a su asistido la calificación jurídica dada a los hechos, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al apelante, por cuanto los hechos ocurridos y plasmados en las Actas de Investigación anteriormente señaladas, se subsumen en el delito atribuido al imputado de marras, aunado al hecho que la causa se encuentra en etapa inicial de investigación, siendo esta Calificación Jurídica Provisional, ya que corresponderá en el transcurso del Iter Procesal determinar la responsabilidad o no del imputado de autos en los hechos que se le atribuye; pudiendo surgir circunstancias que modifiquen dicha calificación.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, así como el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, defensor Privado del ciudadano ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 así como el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. GENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A–a 9108-12
RDMH/ATMH/BAOH/GHA/prr.-