REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques,

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9126-12
IMPUTADOS: BIANCHI YANEZ YURBERT ARMANDO y REYES GONZALEZ JHON CORNELIO
FISCAL DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: REYES GONZALEZ JHON CORNELIO y BIANCHINI YANEZ YURBERT ARMANDO, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes identificados la Medida Cautelar Privativa de libertad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9126-12 designándose ponente al DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los Imputados REYES GONZALEZ JHON CORNELIO y BIANCHINI YANEZ YURBERT ARMANDO, en donde entre otras cosas dictaminó:

“…oídas las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad del acta de aprehensión solicitada por la Defensa Pública, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los encausados GERALD RAYMONT VARGAS VEGAS, LUIS ENRIQUE ARISTIGUETA RÍOS, YUBERT ARMANDO BIANCHINI YÁNEZ, y JHON CORNELIO REYES GONZÁLEZ, por no existir violación de derecho o garantía alguna, encontrándose por tanto legítima la misma. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de libertad sin restricciones para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ GARCÍA, requerida por la representación fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción que vinculen al mismo con el hecho punible cometido, todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos GERALD RAYMONT VARGAS VEGAS, cédula de identidad N° V-15.912.430; LUIS ENRIQUE ARISTIGUETA RÍOS, cédula de identidad N° V-20.413.845; YUBERT ARMANDO BIANCHINI YÁNEZ, cédula de identidad N° V-12.880.281; y JHON CORNELIO REYES GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-11.044.050; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la aprehensión de los referidos ciudadanos. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEXTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público para los ciudadanos YUBERT ARMANDO BIANCHINI YÁNEZ y JHON CORNELIO REYES GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YUBERT ARMANDO BIANCHINI YÁNEZ y JHON CORNELIO REYES GONZÁLEZ, han sido autores o partícipes de los hechos punibles imputados por la representación fiscal, por cuanto cursa al expediente: Acta Policial de fecha 25/05/2012, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (Folios 03 al 06). Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 26/05/2012, suscrita por funcionarios del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, Comando, de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 17). Registros de Cadena de Custodia donde se deja constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento (Folios 22 al 29 y su vto), asimismo se presume la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, y dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 2 y 3, parágrafo primero y 252, numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la reclusión de los aprehendidos en el Internado Judicial de Los Teques, los cuales permanecerán en resguardo en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta que se materialice el cupo en el referido Establecimiento Carcelario, siendo por tanto improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), la profesional del derecho: RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: REYES GONZALEZ JHON CORNELIO y BIANCHINI YANEZ YURBERT ARMANDO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012), se celebró audiencia ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decretándose por ese Tribunal la Privación Judicial de Libertad de mis defendidos declarando flagrante la aprehensión de los mismos y seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Acordó como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. En dicha audiencia la defensa alegó, violación del articulo 44 ordinal primero de la Constitución vigente, pues se desprende del acta policial que la aprehensión de mis defendidos no cumple con los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso no existe testigo presencial que ratifique lo expuesto por los funcionarios aprehensores donde incautaron la supuesta sustancia ilegal y el arma de fuego.
…Asimismo solicitó esta defensa no se decretara la privación judicial de libertad de mis defendidos al no estar satisfechas las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo testigo presencial que observara cuando los funcionarios policiales incautaron la sustancia y la supuesta arma de fuego dentro del vehículo automotor camioneta, en consecuencia no existe otro indicio para adminicular la única acta como es la de aprehensión, ya que se evidencia no presento la representación Fiscal registro de cadena de custodia de evidencias físicas violentando así lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal…
…La defensa alega que esa decisión donde se decretó la Privación Judicial de Libertad, el Tribunal erró en la aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de mis defendidos, ya que carece de motivación por cuanto se baso en una actuación viciada de nulidad tal y como lo hice saber en la audiencia de presentación pues se evidencia del acta policial de aprehensión que los funcionarios actuantes violentaron el articulo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la grabación de las comunicaciones privadas debe realizarse con una orden expedida por un Tribunal de la República, en el presente caso se agrego al acta policial varios contenidos de comunicaciones ambientales como fue los mensajes insertos en los celulares incautados, y esta violación es tal que se deja constancia en el acta de aprehensión que uno de los funcionarios es quien envía un mensaje a motus propio de uno de los móviles incautados a otro numero móvil a los fines de contactar al ciudadano DANIEL GONZALEZ, quien quedo en libertad en la audiencia de presentación, siendo así las cosas se evidencia que el funcionario utilizo un móvil de los incautados sin especificar de quien es el móvil, el numero del mismo, la fecha y hora del mensaje enviado y lo grave jurídicamente es que el funcionario transgredió la norma jurídica pues no realizó solicitud de autorización por ello no dejó constancia de la solicitud hecha a la Representación Fiscal para que lo autorizara y este a su vez pidiera autorización por necesidad y urgencia al Tribunal de Control para realizar el acto y por eso esa acta esta viciada de nulidad tal y como lo señalan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por ser una violación flagrante de las garantías constitucionales de defensa de mis defendidos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones respetuosamente esta defensa alega en este recurso de Apelación lo siguiente, si bien es cierto que mis defendidos tienen una Medida de Privación Judicial de Libertad no es menos cierto que mis defendidos pueden someterse al proceso penal en libertad, por ello y sobre la base de lo expuesto esta defensa alega el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el estado de Libertad, ya que es reiterado los fallos de Juicio donde sentencian la no culpabilidad del acusado. Pero tales acusados se encuentran privados de libertad, desde el inicio de la investigación sin elementos de convicción suficientes que permitan legalmente justificar que mis defendidos sean participes del hecho imputado, pudiendo estar sometidos al proceso penal con otra medida menos gravosa, pues es un hecho notorio y público la problemática critica que presentan las cárceles de nuestro país donde la vida no vale absolutamente nada.

PETITORIO
…Finalmente solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, por todo lo antes señalado.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados REYES GONZALEZ JHON CORNELIO y BIANCHINI YANEZ YURBERT ARMANDO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública de los imputados REYES GONZALEZ JHON CORNELIO y BIANCHINI YANEZ YURBERT ARMANDO, quien denuncia la violación de Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que denuncia que se le está ocasionando un gravamen irreparable a su defendido en virtud que el fallo que dicto la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados de autos no se encuentra debidamente motivado, argumentando que la juez de la recurrida no analizó cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques y en consecuencia se acuerden una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, del asunto que subyace tras la acción incoada, se observa que, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) se recibió ante esta Corte de Apelaciones, oficio signado con el N° 1538-2012, de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), suscrito por la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual remite a esta Alzada, copias certificadas de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual acordó imponer a los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los términos siguientes:

“…UNICO: Se declara CON LUGAR, la revisión de la medida privativa de libertad formulada por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa Pública penal de los imputados de autos y en consecuencia se acuerda sustituir la medida privativa de libertad, que pesa en contra de los hoy imputados, y se impone a los ciudadanos YUBERT ARMANDO BIANCHINI YANEZ, cedula de identidad N° V-12.880.281 y JHON CORNELIO REYES GONZALEZ, cedula de identidad N° V-11.044.050, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, toda vez que con la misma pueden ser satisfechas las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido 264 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Vista la decisión parcialmente transcrita, este Tribunal Colegiado concluye que el presente Recurso de Apelación se debe declarar SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado a los imputados supra mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública de los imputados YUBERT ARMANDO BIANCHINI YANEZ, cedula de identidad N° V-12.880.281 y JHON CORNELIO REYES GONZALEZ, cedula de identidad N° V-11.044.050, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que cesó el motivo que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérseles causado a los imputados, en virtud que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, acordó imponer a los imputados de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado. - Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZ

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL JUEZ

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9126-12
RDMH/AMH/BOH/GHA/ojls.