REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9143-12
IMPUTADO (S): CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO
FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YERENITH PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO LINARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal Tercera (3°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, contra la decisión de fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9143-12 designándose ponente al DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CAMPO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.233.724, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1986, cédula de identidad Nº V-18.233.724 y residenciado en El Nacional, calle 24 de Julio, casa 201, al frente de la Bodega de Mora, de un piso, puerta color gris, casa salpicada, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-220.40.23 (mama Eglee Sulbaran); toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predilectual, así mismo podría influir sobre las victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de Defensora Pública del imputado: CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), se celebro la audiencia oral ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda decretándose por ese Tribunal la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido declarando flagrante la aprehensión del mismo y seguir la investigación por la via del procedimiento abreviado…
…Ahora bien esta defensa señala que en la decisión el Tribunal Segundo de Control no motivo los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la presunta participación de mi defendido ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO en el delito de ROBO AGRAVADO…
…Por tales razones la defensa alega que en un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como prevé el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública y los derechos fundamentales, se hace alusión a lo anterior por cuanto la restricción de la libertad de una persona mediante la medida privativa de libertad, exige pluralidad en los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible asi como una conducta que previamente esté calificada como punible, en el p´resente caso no existen fundados elementos de convicción pues solo constan dos actas policiales aisladas una de la otra sin testigo presencial de la aprehensión de mi defendido, aunado a que no existe que parta de una certeza para llevar al Tribunal Segundo de Control a la presunta participación de mi defendido en los hechos imputados. Es por ello y así consta en la causa que se le sigue a mi defendido que no existe el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas mi defendido pueda fugarse o obstaculizar la búsqueda de la verdad, por el contrario se evidencia de lo manifestado por el ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO en la audiencia de presentación que es una persona con buena conducta predelictual, trabajadora, y que el sistema acusatorio dentro de sus principios señala que toda persona debe ser juzgado en libertad, este principio es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano; de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo…

PETITORIO
…Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelacion sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, revocando la Medida Cautelar de Privacion Judicial de Libertad dictada en contra de mi defendido ciudadano WILLIAMS EDUARDO CAMPO SULBARAN…”

En fecha once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza a la Representante del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante del Ministerio Público.


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadanos CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública del imputado CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y única denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, según lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CAMPO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.233.724 ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predilectual, así mismo podría influir sobre las victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILLIAMS EDUARDO CAMPO SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.233.724, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigido al órgano aprehensor con oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques. Y así se declara…”

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, éste es, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta policial: De fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Funcionario WLADIMIR MEJIAS adscrito al Instituto Autonomo de Policia del sstado Miranda, donde deja constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado. (Folios 04 y 05 del Exp.)

2.- Acta de Entrevista: De fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana YUSNEY SARRIA, ante la sede del Instituto Autonomo de Policia del estado Miranda, quien es victima en la presente causa. (Folios 07 y 08 delExp.)

3.- Acta de Entrevista: De fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano GOMEZ RICHARD, ante la sede del Instituto Autonomo de Policia del estado Miranda, quien es testigo presencial de los hechos en la presente causa. (Folios 08 y 09 del Exp.)

4.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: De fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario WLADIMIR MEJIAS, adscrito al Instituto Autonomo de Policia del estado Miranda. (Folio 12 del Exp.)

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, y siendo que el delito por el cual se le señala ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 ,3 y 5 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO LINARES, Defensora Pública Tercera (3°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado CAMPO SULBARAN WILLIAMS EDUARDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y 5 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)


LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9143-12
RDMH/AMH/BOH/ojls