REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

202º y 153º

CAUSA: Nº 1A-a 8986-12
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

Vista la solicitud presentada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), por el profesional del Derecho: MAEY DEY FUENTES REYES, en su carácter de defensor privado de los acusados: NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, MILLER JOSE MEDINA SIFONTE, JOSE AUGUSTO VISAEZ MARTINEZ y RONNY ALBERTO LOPEZ MUÑOZ, en la causa signada con el N° 1A-a 8986-12 (Nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), en los siguientes términos:

“…En este contexto procedemos a solicitar se nos aclare los efectos específicos contenidos en la resolución que muy ajustado a derecho y a los Principios Procesales que rigen nuestra materia, dicto en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), toda vez que si bien es cierto, acordó la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por ese Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), y de todas las actuaciones posteriores a ese auto, de conformidad con lo contenido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que también ordeno retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida reaperturara el lapso de interposición del recurso de apelación previa notificacion…
…La duda a esclarecer viene dada en razón, del acto de donde nace el derecho a interponer el recurso de apelación presentado por nuestros hoy representados NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, MILLER JOSE MEDINA SIFONTE, JOSE AUGUSTO VISAEZ MARTINEZ y RONNY ALBERTO LOPEZ MUÑOZ, data del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la cual tuvo lugar la continuación del juicio oral y publico seguida a los mencionados ciudadanos donde la doctora ROSA ELENA RAEL MENDOZA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, fue recusada por los acusados por motivos sobrevenidos y ella resolvió en la misma audiencia, declarar inadmisible dicha recusación, en franco abuso de poder y extralimitándose en sus funciones ya que ella debió tramitar la Recusación y no resolverla, es decir, entiende esta defensa que al retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida reaperture el lapso de interposición del recurso de apelación, estamos volviendo a esta fecha (15 de noviembre de 2011). Sin embargo, cuando ese Tribunal de Alzada establece la nulidad absoluta del auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), y las actuaciones subsiguientes que se derivaron del mismo, nace la siguiente duda: Si bien es cierto y tan acertada la decisión de esa digna Corte de la declaratoria de nulidad por flagrante violación de derechos Constitucionales y legales que la misma ordena retrotraer el proceso al acto de aperturar el lapso para ejercer el recurso de apelación o no del auto que niega el nombramiento y la recusación planteada, entonces, ¿Cuáles son los efectos de la decisión con respecto a las actuaciones celebradas entre el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la cual nace el derecho a ejercer el recurso de apelación, y el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), data en la que se dicto el auto que de manera ecuánime anulo la Alzada.
…En consecuencia a todo lo anteriormente planteado, estando dentro del lapso legal y a los fines de que se cumpla con la celeridad procesal y la transparencia en la administración de justicia en la búsqueda de la verdad, le solicitamos honorables magistrados, se sirvan aclarar el alcance de la resolución dictada por esa respetada Corte de Apelaciones, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) y esta a su vez sea notificada al Juez de Juicio que ha de conocer la causa, la aclaratoria que efectué la Sala.“

Este Tribunal Colegiado a los efectos de dictar pronunciamiento observa:

La posibilidad de solicitar aclaratoria de sentencias se encuentra prevista en el dispositivo de los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, establecen, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

Artículo 176.-“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Artículo 252.-“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000) (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación S.R.L.) se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) que en el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)

…La disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

De los preceptos legales antes mencionados, se evidencia que por vía de aclaratoria de un fallo, una sentencia no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado; y que solo le es dable al órgano jurisdiccional que dictó la decisión, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que se haya incurrido.

En este sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que, el Profesional del Derecho MAEY DEY FUENTES REYES, señala en su solicitud que se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual solicito copias simples de la referida decisión, haciendo acotación que sus representados no fueron notificados del fallo en mención.
Con relación a lo ya argumentado, debe señalar esta Alzada que las apelaciones de autos, se escuchan en el solo efecto devolutivo, y además, agotan la instancia, es decir, no son susceptibles de recurso alguno, motivo por el cual respecto de las mismas no opera la notificación, circunstancia que se infiere de la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa que se aplica supletoriamente en materia penal, ante la falta de previsión en la ley Adjetiva atinente, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 251.-“...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”

En sintonía con lo antes expuesto, debemos significar que con relación a la apelación en un solo efecto o en efecto devolutivo, el Maestro VESCOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 55, establece:

“…El efecto devolutivo.
El efecto devolutivo responde a una designación de origen histórico, que consiste en el desprendimiento de la jurisdicción por el órgano que dicto el acto y, frente a la impugnación, entrega la jurisdicción (facultad de juzgar) al superior. Proviene de la época en que, por derivar la facultad de juzgar del emperador y éste la delegaba a los jueces, por lo que al recurrir ante aquél se producía realmente una devolución de dicho poder.
Es la designación utilizada en casi todos los sistemas, no habiendo prosperado el intento de cambiarla por otra que se pretende más adecuada.
Constituye, como dijimos, el efecto connatural y esencial de la impugnación, conforme a la aspiración de la revisión del acto por otro órgano (superior).
Tanto es así, que cuando un código habla de apelación a un solo efecto, se quiere referir precisamente al devolutivo.
Esto no obstante que se pueda afirmar, como destacan algunos autores, que no todos los medios de impugnación son devolutivos, puesto que existen algunos excepcionales que se resuelven ante el mismo órgano que dicto el acto. (De allí la clasificación entre medios impugnativos devolutivos y no devolutivos).
La regla es la contraria, pues, como explicamos, deriva de la propia naturaleza y función de la impugnación. Esto es que se considera necesario el juzgamiento por el órgano superior y se entiende que el inferior agotó la posibilidad de juzgar. Por eso es que, como veremos más detalladamente al estudiar la apelación, se produce como consecuencia del efecto devolutivo la pérdida de jurisdicción del órgano a quo.
En algunos medios impugnativos utilizados por modernos códigos, el efecto suspensivo y el devolutivo, resultan diferidos, ya que toda la impugnativa tiene esa característica. En efecto, en el recurso llamado de apelación con efecto diferido, que utiliza, por ejemplo, a menudo, el Código de la Nación Argentina…” (Negrillas y Subrayado añadido)

En virtud de lo antes expuesto debe concluir esta Alzada, que contrario a lo señalado por el solicitante, las decisiones incidentales no son susceptibles de notificacion.
Ahora bien, esta Superioridad constata que la decisión objeto hoy de aclaratoria fue dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), comenzando a transcurrir el lapso para solicitar la aclaratoria al día siguiente de despacho, a saber el (25) de junio del mismo año y, venciendo el lapso el día veintisiete (27) de junio del año en curso. Por lo que la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Profesional del Derecho MAEY DEY FUENTES REYES, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), es inadmisible por extemporánea, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, este Tribunal Colegiado extremando sus funciones jurisdiccionales a los fines de evitar tergiversaciones procesales, considera pertinente señalar que, habiendo verificado en autos, una grave irregularidad procesal, imputable a la Defensora Pública N° 07, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano Miranda, Abogada Elizabeth Corredor Pereira, quien de manera inexplicable dejo a sus patrocinados desprovistos de defensa técnica o letrada, ello, en franca violación a los artículos 49 numeral 1 Constitucional y al 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), esta Superioridad, declaro la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede y de todas las actuaciones subsiguientes que se derivaron del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida reaperturara nuevamente el lapso de interposición del recurso de apelación respecto de la decisión interlocutoria dictada en instancia en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), previa su notificación a los justiciables, a los fines de garantizarle a los acusados de autos, su inquebrantable derecho a una defensa técnica o letrada, esto, en atención al criterio establecido por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 523, dictada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), en el expediente distinguido con el número: C05-0114, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares (Caso: Ibeth Cecilia Chávez contra Universidad Santa María), donde señaló:
“…Ahora bien: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 948 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, se pronunció en relación con la falta de asistencia o representación de abogados en el proceso penal. Al respecto estableció lo siguiente:
´... (Omissis)…
Ahora bien, debe analizarse si esa carencia de la asistencia de un abogado, era también un límite en la interposición de la apelación contra la decisión que declaró inadmisible la querella penal, dado que esa impugnación es un medio judicial ordinario que debió agotarse antes de intentarse el amparo, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala (ver sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, entre otras), circunstancia que motivó la existencia de un voto salvado en la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
…(Omissis)…
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable• en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término- de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibídem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En tomo a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, seria limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en especifico, a su derecho a recurrir del fallo... `.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional arriba transcrita, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, infringió el derecho a la tutela judicial efectiva al omitir el nombramiento de un abogado o solicitarle a la recurrente que así lo hiciera (según el artículo 17 de la Ley de Abogados) a la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, para que la asistiera o representara en la interposición del recurso de apelación contra la decisión del 24 de agosto de 2004, en razón de los conocimientos de Derecho que exige ese recurso en los artículos 435, 437 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo la Sala Penal advierte que para la interposición del recurso de casación, el impugnante también debe estar asistido o representado por abogado en virtud de los conocimientos jurídicos requeridos en el artículo 462 ´eiusdem`.
La infracción en referencia no fue corregida por la Corte de Apelaciones pues decidió el recurso de apelación no obstante haber observado la falta de conocimientos jurídicos de la apelante en los siguientes términos: ´... advierte la Sala, que La recurrente de manera errada y - sin fundamento alguno, denunció la violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello para ilustrar a la misma, se considera necesario transcribir lo manifestado por la Sala Constitucional.`
Por consiguiente la Sala Penal de oficio anula el fallo dictado el 17 de enero de 2005 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado en que el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal o la misma recurrente, designe un abogado (según el artículo 17 de la Ley de Abogados) para que la asista o represente en la interposición del recurso de apelación contra la decisión que dictó 24 de agosto de 2004 el referido juzgado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado añadido).
Así las cosas es evidente que la decisión de este Tribunal Colegiado se refiere únicamente a la nulidad del auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), mediante el cual se emplazo al Representante del Ministerio Público, y a todas las actuaciones que derivaron del mismo, es decir, el computo practicado por secretaria y el auto que ordeno la remisión de la incidencia a este Tribunal de Alzada; en este sentido cabe destacar que, esta Alzada, solo procedió a pronunciarse respecto a las actuaciones contenidas en la incidencia planteada por los acusados NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, MILLER JOSE MEDINA SIFONTE, JOSE AUGUSTO VISAEZ MARTINEZ y RONNY ALBERTO LOPEZ MUÑOZ, desprovistos de defensa técnica o letrada. Motivo por el cual los efectos del fallo dictado por esta Alzada en el contexto incidental, solo surten efectos en la incidencia planteada y respecto de esta, por lo tanto mal puede esta Alzada en atención al principio de “Quod non est in actis non est in munde” (lo que no esta en las actas del proceso no esta en el mundo del juicio), pronunciarse en relación a actuaciones ajenas a la incidencia per se.
Por lo tanto se debe señalar que una vez, que el Tribunal de instancia en atención a lo ordenado por esta Alzada, realice el tramite relativo en cuanto, a reaperturar el lapso de interposición del recurso de apelación previa notificación de las partes respecto de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ello a los fines de garantizar a los acusados de autos, su derecho a una defensa letrada; y en caso que los ciudadanos RONNY ALBERTO LOPEZ, MILLER JOSE MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO y VISAEZ MARTINEZ JOSE AUGUSTO, debidamente asistidos por una defensa letrada, ejerzan efectivamente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la fecha antes referida, por el Tribuna a-quo; esta Superioridad emitirá el pronunciamiento a que hubiere lugar; y en caso contrario de que no se ejerza el recurso alguno en contra de la misma, esta quedará firme y surtirá los efectos legales que de ella se deriven.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporánea la aclaratoria solicitada por el Profesional del Derecho MAEY DEY FUENTES REYES, en fecha vientres (23) de julio del año dos mil doce (2012, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)

LA JUEZ
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL JUEZ
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
RDMH/AMH/BOH/GH/ojls.-
CAUSA Nº 1A-a 8986-12 (Aclaratoria)