REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 16/08/12
202° y 153°


CAUSA Nº 1A-a 9121-12

IMPUTADO: GAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LESLIE HERRERA.
FISCAL: DRA. DERLY PIMENTEL, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal 14º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 456 único aparte del Código Penal venezolano, respectivamente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal 14º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 456 único aparte del Código Penal venezolano, respectivamente.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9121-12, siendo designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de defensora del ciudadano GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida en contra del ciudadano GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MACHADO DELGADO GRAVRIEL KRAJICEK, (…) por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…). SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 302 eiusdem: y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado MACHADO DELGADO GRAVRIEL KRAJICEK, (…) ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 250 numeral 1, 2 y 3 251 numeral 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado…” (Negrillas de esta Alzada)

DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), la profesional del derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal 14º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, y lo hace como a continuación sigue:

“…La defensa en relación a los elementos considerados por el Tribunal PRIMERO en función de Control, que sirvieron como fundamento para el decreto de detención, que de ninguno de ellos surge autoría o participación de mi patrocinado GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO , (sic) por la comisión del supuesto delito de VIOLACION SEXUAL ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo (sic) 259 de la Ley Organica (sic) de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su unico (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sólo se encuentra con lo manifestado por el adolescente NUÑEZ PEREZ SREWART ALEXIS, quien figura como presunta victima (sic) en la presente causa, así como no consta ningún tipo de elemento que pueda ser concatenado con el dicho de a victima (sic).
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.
(…)
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 250 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

(…)
La defensa igualmente, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable a mi defendido al imponer una medida Privativa de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin permitir al imputado afrontar su proceso en libertad, como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, privándolo así de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.

(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en la ciudad de los (sic) Teques de fecha 11-06-12, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad del ciudadano GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por fundamentarse la decisión en contravención y con inobservancia de las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico jurídicamente determinado Procesal Penal…”

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), el tribunal a quo emplazó a la representante del Ministerio Público, siendo notificada, y en data veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), presentó Escrito de contestación, tal y como se observa en la presente causa, quien aduce que:

“…Es así que en el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente en este caso la Medida de Privación Judicial de Libertad, toda vez que la misma vista las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado por él (sic) saber la integridad sexual de una adolescente, la propiedad, así como el orden público, verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. (…)
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, elemento éste que adminiculado con el dicho de la víctima y la actuación policial, de los cuales se desprende que el posible autor del hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO, (SIC) entre los otros elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse éste tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En consecuencia, considera quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo (sic) 250, 251 en su parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE.

SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, (…) quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del adolescente NUÑEZ PEREZ STEWART ALEXIS, quienes cuentan con tan solo quince (15) años de edad; en la causa signada con el Núm. 1°C10068, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…” (Negrilla nuestra)

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto principal recurrido lo constituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad y solicita en su Escrito se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO la referida medida de coerción personal, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 250. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrilla y subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del a quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa, en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 456 único aparte del Código Penal venezolano, respectivamente, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al juzgado de control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el tribunal de control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial: fechada el diez (10) de junio de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BRIGADA DE PATRULLAJE, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano HECTOR HUGO NUÑEZ BEDOYA; quien es el padre de la víctima y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 04 de la compulsa)

b).- Acta de Denuncia: de fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, JEFATURA DE LOS SERVICIOS, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, realizada al adolescente STEWART ALEXIS NUÑEZ PEREZ; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 05 de la compulsa)

c).- Acta de Entrevista Penal: fechada el diez (10) de junio de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano JEANS LARRIS DIAZ; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 06 de la compulsa)

d).- Acta de Entrevista Penal: de fecha el diez (10) de junio de dos mil doce (2012), emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano LEONARDO JOSE MARTINEZ MORENO; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 07 de la compulsa)

e).- Registro y Cadena de Custodia: fechado el diez (10) de junio de dos mil doce (2012), emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL LOS SALIAS, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de la evidencia de interés criminalístico incautada. (Folio 09 de la compulsa)

f).- Registro y Cadena de Custodia: de fecha diez (10) de junio de dos mil doce (2012), emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL LOS SALIAS, San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de la evidencia de interés criminalístico incautada. (Folio 10 de la compulsa)

g).- Experticia de Reconocimiento Médico Legal: fechada el diez (10) de junio de dos mil doce (2012), emanada del DEPARTAMENTO DE CIENCIAS NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES, MEDICATURA FORENSE – LOS TEQUES, examen de reconocimiento médico legal el cual fue realizado a la víctima. (Folios 13 y 14 de la compulsa)

h).- Acta Policial: de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folio 15 de la compulsa)

i).- Acta Policial: fechada el once (11) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folio 16 de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad, como lo es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena privativa de libertad de cinco (05) a diez (10) años de prisión; cuya calificación jurídica fue admitida por el Juez de Control, en la audiencia de presentación de Imputado, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla y subrayado nuestro).

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano GAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Por último, a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques.

Observa esta Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal 14º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros. 1998, de fecha 22-06-2006 y 1728, de fecha 10-12-2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal 14º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano GRAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GAVRIEL KRAJICEK MACHADO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 456 único aparte del Código Penal venezolano, respectivamente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ




EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ




LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ














RDMH/BOH/AMH/GH/ruth
Causa Nº 1A-a-9121-12.-
Proyecto Privativa