REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a 9142-12
IMPUTADO: FEBLES GONZÁLEZ OSCAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.566.899
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN MARIA TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ, FISCAL DE LA SALA DE FATMHANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FEBLES GONZÁLEZ OSCAR EDUARDO, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha primero (01) de Agosto de dos mil doce (2012) del Recurso de Apelación interpuesto, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano FEBLES GONZÁLEZ OSCAR EDUARDO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem; en dicha Audiencia el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: FEBLES GONZÁLEZ OSCAR EDUARDO, Titular de la Cédula de identidad número V.- C.I. V.- (sic) 14.566.899; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem: todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este tribunal se acoge a la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: EDGAR ENRIQUE PEÑA MENDOZA, Titular de la cédula de identidad número V.- C.I. V.- (sic) 10.798661; y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana: BETTY CELESTINA HERNÁNDEZ RAMOS Titular de la cédula de identidad número V.- C.I. V.- (sic) 6.213.696. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda y en consecuencia decreta: LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250; 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: FEBLES GONZÁLEZ OSCAR EDUARDO…”


En esta misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado. (Folios del 38 al 51 de la compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FEBLES GONZÁLEZ OSCAR EDUARDO, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, fundamentando el mismo en los siguientes términos:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano OSCAR EDUARDO FEBLES GONZALEZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a al libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

En este sentido se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en (sic) ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo a mi defendido los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…) y LESIONES PERSONALES (…) siendo que en acta policial existen múltiples contradicciones aunado al hecho que los funcionarios policiales hicieron caso omiso a los pasos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, a los fines de poder realizar un procedimiento ajustado a derecho, pues e evidencia a lo largo de todo el procedimiento policial violación del contenido del artículo 44 constitucional, toda vez que se aprehenden (sic) al mismo sin tener alguna orden judicial en su contra o realizando algún hecho delictivo (…) siendo que practican SU APREHENSIÓN Y POSTERIOR REVISIÓN, SIN TESTIGOS PRESENCIALES que corroboren su dicho, mucho menos IDENTIFICAN A LA OTRA PERSONA que supuestamente estaba con mi defendido, según se observa al folio 3 de la presente causa.

Considero igualmente que no están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendidos (sic) hayan (sic) sido autor o partícipe de hecho punible alguno, primeramente por cuanto en autos no se evidencia elemento alguno que señale a mi representado como la persona QUE TUVO LA INTENCIÓN DE CAUSAR LA MUERTE O LESIONES a nadie.
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado (…) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos.

Pero lejos de ello la juzgadora decreta medida privativa alegando la existencia de un supuesto peligro de fuga.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Peal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 21/05/2012, y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano OSCAR EDUARDO FEBLES GONZALEZ (…) SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el Juzgador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano FEBLES GONZÁLEZ OSCAR EDUARDO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, defensora pública del imputado supra identificado, quien denuncia que el procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendido su representado, se encuentra viciado toda vez que se practicó la detención sin orden de aprehensión alguna y sin estar ante la presencia de un delito flagrante; de igual forma sostiene que la posterior revisión del mencionado ciudadano se realizó sin la presencia de testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios actuantes.

Asimismo, señala la defensa que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala.

Por último, rechaza la calificación jurídica acogida por el Juez a quo, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a su defendido como autor o partícipe en los hechos punibles que se le atribuyen, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano OSCAR EDUARDO FEBLES GONZÁLEZ, acordándole la libertad plena y sin restricciones o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la violación del artículo 44 Constitucional, referente a la aprehensión del ciudadano OSCAR EDUARDO FEBLES GONZÁLEZ.

Ahora bien, analizados los señalamientos de la recurrente, esta Sala observa, que la apelante denuncia la inconstitucionalidad de la detención de su defendido FEBLES GONZÁLEZ OSCAR EDUARDO, quien fue detenido sin previa orden judicial y, a su decir, sin darse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión en los casos de flagrancia.

En criterio de este Tribunal Colegiado, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser transferida al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial de libertad en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del justiciable durante el proceso.

Con relación al presente punto controvertido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 526, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“…Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:
En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.
Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.’

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

….omissis…

De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide…” (Subrayado añadido).

De igual forma, debe señalar este Tribunal Colegiado, que el juzgador en la decisión recurrida, calificó como flagrante la aprehensión del imputado OSCAR EDUARDO FEBLES GONZÁLEZ, por considerar llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corolario a lo anterior y en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por la recurrente cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que la apelante funda sus alegatos no constituyen una violación atribuible al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano OSCAR EDUARDO FEBLES GONZÁLEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano OSCAR EDUARDO FEBLES GONZÁLEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…Con respecto a la medida de coerción personal, que ha de imponerse al imputado de auto, quien aquí decide pasa a verificar la concurrencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para dicta (sic) la Medida Privativa de Libertad, observando en primer lugar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo don los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal venezolano, (…) y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
(…)
En segundo lugar, la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos acaecieron en fecha 20 de mayo del presente año; y por último existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que el imputado FEBLES GONZÁLEZ OSCAR EDUARDO, Titular (…) es el presunto autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.
(…)
Por lo anteriormente señalado, este decidor acuerda decretar en contra del ciudadano FEBLES GONZÁLEZ OSCAR EDUARDO (…) la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo (sic) 251 artículos 250 (sic), 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar ha (sic) imponerse…”

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta Policial: de fecha veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario MENDEZ SÁNCHEZ YOSMER, adscrito a la Unidad Especial DIBISE Hospital Victorino Santaella Ruíz, de la Cuarta Compañía del Comando de Seguridad Urbana Miranda del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde resultó aprehendido el imputado de autos. (Folios 03 al 04 de la Compulsa).

2.- Acta de Entrevista: de fecha veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial DIBISE Hospital Victorino Santaella Ruíz, de la Cuarta Compañía del Comando de Seguridad Urbana Miranda del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a la ciudadana BETTY CELESTINA HERNÁNDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.213.696, quien funge como víctima en la presente causa. (Folios 06 al 07 de la compulsa).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario EDGAR GONZÁLEZ GARCÍA, adscrito a la Unidad Especial DIBISE Hospital Victorino Santaella Ruíz, de la Cuarta Compañía del Comando de Seguridad Urbana Miranda del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las características del arma blanca incautada al imputado de autos. (Folios 06 al 07 de la Compulsa).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario EDGAR GONZÁLEZ GARCÍA, adscrito a la Unidad Especial DIBISE Hospital Victorino Santaella Ruíz, de la Cuarta Compañía del Comando de Seguridad Urbana Miranda del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las características del vehículo tipo moto en el que transitaba el imputado de autos al momento de su detención (Folio 13 de la Compulsa).

Como tercer punto, el juzgador para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe peligro de fuga por parte del imputado, por la pena que podría llegársele a imponer, toda vez que al referido imputado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre-delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de delitos que atentan contra la integridad física de las personas y contra el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida, previsto y sancionado en el artículo 43 Constitucional, aunado al hecho que la pena que podría llegársele a imponer es superior a los tres (03) años establecidos en el numeral 2 del precitado artículo 251 de nuestra norma adjetiva penal.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, por estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida cautelar privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuera decretada en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO FEBLES GONZÁLEZ, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Visto lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento por parte de la defensa pública de la falta de elementos de convicción para atribuirle a sus patrocinados la calificación jurídica dada a los hechos, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto los hechos ocurridos y plasmados en las Actas de Investigación anteriormente señaladas, se subsumen en el delito atribuido al imputado de marras, aunado al hecho que la causa se encuentra en etapa inicial de investigación, siendo esta calificación jurídica provisional, ya que corresponderá en el transcurso del Iter Procesal determinar la responsabilidad o no del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen; pudiendo surgir circunstancias que modifiquen dicha calificación.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes trascrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano OSCAR EDUARDO FEBLES GONZÁLEZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem. Y así establece.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora Pública del ciudadano OSCAR EDUARDO FEBLES GONZÁLEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano OSCAR EDUARDO FEBLES GONZÁLEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ


LA JUEZ PONENTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÀNDEZ

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE









Causa N° 1A–a 9142-12
RDMH/ATMH/BAOH/GHA/prr.-