REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a-9128-12
IMPUTADOS: BLANCO GONZÁLEZ NELSON OSCAR, titular de la cédula de identidad N° 18.538.263 y MORGADO PALACIOS BRIANA KRESTHEN, titular de la cédula de identidad N° 24.523.000.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANGER FUENTES ROMERO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Corresponde a la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos: BLANCO GONZÁLEZ NELSON OSCAR titular de la cédula de identidad N° 18.538.263 y MORGADO PALACIOS BRIANA KRESTHEN, titular de la cédula de identidad N° 24.523.000, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la MEDIDA DE CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 en sus numerales 2,3, 5 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: OCULTACIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9128-12, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dra. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión la cual se encuentra inserta a los folios desde el diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la compulsa y lo hace en los términos siguientes:
“...PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos MORGADO PALACIOS BRIANA KRESTHEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.263, y BLANCO GONZALEZ NELSON OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-54.523.000. SEGUNDO: Se acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en artículos (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, 251 en sus numerales 2,3, 5 parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MORGADO PALACIOS BRIANA KRESTHEN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.538.263, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el 15/02/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio deportista, de estado civil soltero (sic), hija de Jeannette Palacios (V) y Nelson Morgado (V) residenciada en Avenida Víctor Batista, sector La Cancha, casa N° -17 (color blanco), Los Teques, Estado Miranda, y BLANCO GONZALEZ NELSON OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V- 24.523.000, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio ‘caletero’, de estado civil soltero, hijo de Rosa González (V) y Nelson Blanco (V) residenciado en Avenida Víctor Batista, sector La Cancha, casa N° -24 (cerca del botadero de basura), Los Teques Estado Miranda, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en el hecho punible narrado por la representante fiscal, a saber, Acta Policial se (sic) aprehensión, (folio 2), Acta de Investigación Penal (folio 4), Inspección Técnica N° 1008 (folio 8), Acta de Investigación Penal (folio 11), donde se deja constancia del pesaje de la presunta droga, Acta de entrevista Penal del testigo presencial (folio 12), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 15); finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública Dra. ANABELLA CARVALLO, en cuanto al otorgamiento de la libertad de los imputados…”
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), con fundamento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control publicó el auto fundado de la decisión emitida durante la celebración la Audiencia Oral de presentación del imputado de autos.
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho: ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de defensora Pública Penal de los imputados BLANCO GONZÁLEZ NELSON OSCAR titular de la cédula de identidad N° V-18.538.263 y MORGADO PALACIOS BRIANA KRESTHEN, titular de la cédula de identidad N° V-24.523.000, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, el cual se encuentra inserto a los folios desde el cuarenta (42) al cuarenta y siete (47) de la compulsa, y lo expone en los siguientes términos:
“…Yo, ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública décimo (sic) segunda suplente, actuando en mi carácter de defensora del (sic) ciudadano MORGADO PALACIOS BRIANA, BLANCO GONZALEZ NELSON plenamente identificados en el expediente número 9890-12 nomenclatura del tribunal de la causa, ante Usted, muy respetuosamente ocurro a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, lo cual procedo a realizar en los términos siguientes:
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de apelación de auto de acuerdo al artículo 447.4 eiusdem.
La defensa recurre del auto que decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad toda vez que el tribunal consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es criterio de quien recurre tales extremos no se encuentran presentes en el presente caso de manera total y concurrente.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia…2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general…
La defensa por su parte realizó los alegatos correspondientes, referidos a señalar la ausencia de testigos que avalaran el procedimiento policial, aunado al hecho de la existencia de experticia y de algún otro elemento de convicción a los fines de acreditar delito alguno así como la medida privativa de libertad…
(…)
Cabe destacar que en el pronunciamiento del Tribunal de Control, no señalan las circunstancias en que se fundamenta, para decretar la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos imputados, aunado que se evidencia fehacientemente que no existe testigo presencial alguno que corrobore lo expuesto por los funcionarios policiales.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Por cuanto a falta de los dos testigos exigidos por la norma, solo quedaría el dicho de los funcionarios actuantes…
(…)
Es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza…
Siendo así la defensa solicita respetuosamente en primer lugar admita el presente recurso por considerar que no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad; en segundo término solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia declare la libertad inmediata de mis representados…”
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), fue debidamente emplazada la representante del Ministerio Público el Abg. DANGER E. FUENTES ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Miranda, fue debidamente notificado, y el día cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANABELLA CARVALLO, explanando entre otras cosas lo siguiente:
“…En el caso de marras, observa esta Representación Fiscal, luego de un análisis exhaustivo de las actas, que ciertamente encuentran (sic) llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica precalificada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, en virtud de que los hechos que fueron investigado (sic) por éste son subsumibles en dicha precalificación, conforme el contenido de las actas que conforman el presente expediente, delito por el cual presenta el Ministerio Público al hoy imputado.
Con relación al numeral 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes (sic) de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmados con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de Presentar al imputado.
(…)
Con relación al peligro de fuga, considera esta representación Fiscal, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, pena que podría llegarse imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delitos de droga como delitos de lesa humanidad, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluidos de los beneficios ‘que pudieran conllevar impunidad’ entre los que se incluyen las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la privación judicial preventiva de libertad.
(…)
En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y una de ellas en mantener la presencia de los imputados durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut-Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es que se confirme la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo dable no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, dictada en fecha 06 de abril de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de a (sic) los ciudadanos: MORGADO PALACIOS KRESTEN y BLANCO GONZALEZ NERLSON OSCAR…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la Juzgadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos MORGADO PALACIOS BRIANA KRESTHEN y BLANCO GONZALEZ NELSON OSCAR.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, defensora pública de los imputados supra identificados, quien sostiene que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, manifestando que, a su juicio, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible que se le atribuye.
Asimismo, señala la recurrente, que la juzgadora a quo omitió toda motivación al respecto, ya que a su decir, no fundamentó las circunstancias en las cuales se basó para decretar la medida de coerción personal a sus asistidos.
Continua la defensa alegando, que de la actuaciones del expediente se desprende la inexistencia de testigos que corroboren el procedimiento policial realizado, por lo que a su juicio, el dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente para afirmar la culpabilidad de sus defendidos en los hechos punibles que se le atribuyen.
De igual forma, rechaza la calificación jurídica acogida por la Juez a quo, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a sus defendidos como autores o partícipes en los hechos punibles que se les atribuyen, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare la libertad plena y sin restricciones a sus representados.
LA SALA SE PRONUNCIA
I
Alega la Defensa Publica, que el Juez de Control contravino normas de orden publico, como lo son es el Principio de Presunción de Inocencia, y por otra parte contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general.
Precisa esta Alzada, que en efecto el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 2, señala: “…Toda persona se presume inocente hasta mientras no se pruebe lo contrario…”. Sin embargo, tal presunción de inocencia esta sometida a limites que igualmente se encuentran previstos en la Ley, siendo oportuno y pertinente con relación al punto, citar decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en Sentencia Número 1744 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual puntualiza lo siguiente:
“…la presunción de inocencia implica: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquella se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada. En esta línea de criterio, en sentencia nro. 2997 2003, del 4 de noviembre, esta Sala estableció lo siguiente “ Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento bien sea administrativo o judicial, en esta caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final, esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre el cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad…” .
De tal contenido jurisprudencial se desprende, que si bien toda persona tiene el derecho constitucional de presumirse inocente, ese derecho del cual se goza, tiene sus lineamientos también constitucionales, que encuentran sus limites en el uso de la actividad probatoria que le favorezca en el marco de un juicio previo y un debido proceso, hasta tanto se tome una decisión que en definitiva determine esa inocencia presumida al inicio del proceso.
Alega igualmente la defensa, el tribunal de control en su decisión contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general.
En tal sentido, considera esta Alzada, que en efecto la libertad es un derecho fundamental que se encuentra expresamente tutelado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, el cual se ha desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona, pero también es menester resaltar, que ese mismo texto constitucional permite que ese derecho pueda verse restringido en circunstancias de excepción, cuando en su numeral 1, señala que puede ser detenida en virtud de una orden judicial o, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En tal sentido, es oportuno citar criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1744, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual señala:
“ … En el caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero solo temporalmente para que en un plazo de breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial..”
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez.
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene de modo mas lesivo en la esfera de derechos de la persona razón por la cual, la Constitución ha permitido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal)”.
En este mismo orden de ideas, señala también la Sala Constitucional, en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida cautelar privativa de libertad, ha establecido que:
“…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, que en relación a la medida Privativa de Libertad, señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De los anteriores criterios jurisprudenciales, se desprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas.
En tal sentido, y como conclusión de lo anterior, es necesario inferir que no asiste la razón a la defensa, toda vez que no se determina que en el presente proceso se hubiere violentado el principio de presunción de inocencia, así como tampoco el principio de afirmación de libertad, habida cuenta y concluyendo, que se ha podido determinar, que el proceso al cual han sido sometidos los imputados BLANCO GONZALEZ NELSON OSCAR y MORGADO PALACIOS BRIANA KRESTHER, se ha desarrollado con las debidas garantías, y atendiendo a la formas y condiciones previamente establecidas por nuestra Norma Adjetiva Penal y Constitucional. Y así se decide.
III
En lo atinente al alegato defensivo, relativo a que no concurren en este caso los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de sus defendidos medida de coerción personal de ninguna naturaleza.
En este caso, y para resolver, tenemos que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos establecidos en dicho artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos MORGADO PALACIOS BRIANA KRESTHEN y BLANCO GONZALEZ NELSON OSCAR, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…En este sentido, a los fines de establecer si procedente (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente.
(…)
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por los hoy imputados se subsumen en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 15/05/2012.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado (sic) en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público.
(…)
Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merecen (sic) pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita (…) finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado (sic) por lo elevada de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual, así mismo podría influir sobre los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado, que la referida decisión se emite sobre la certeza de la existencia del hecho ilícito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando esta Alzada, que el mismo quedó acreditado con las actuaciones policiales realizada por los funcionarios actuantes, entre las cuales se encuentran:
1.- Acta de Investigación Penal: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) mediante la cual se deja constancia de la identificación de la evidencia incautada, relativa a: dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige y fuerte olor, de presunta droga, arrojando un peso total de siete (7) gramos. (Folios 02 y 03 de la Compulsa).
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio 11 de la Compulsa).
Visto lo anterior, estima esta Alzada, que no le asiste la razón a la apelante por cuanto los hechos ocurridos en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), plasmados en las actas y expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral, los cuales dieron lugar al inicio del presente proceso, se subsumen en el delito atribuido a los imputados de marras, aunado al hecho que la causa se encuentra en etapa inicial, siendo esta calificación jurídica provisional, como lo es el delito precalificado por la Fiscalia: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dándose en consecuencia cumplimiento al contenido del artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Funcionario BORGES LUIS, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Inserta a los folios 02 y 03 de la Compulsa).
2.- Inspección Técnica N° 1008: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente GERSON CURVELO, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Inserta al folio 07 de la Compulsa).
3.- Acta de Entrevista Penal: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario BORGES LUIS, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano Aguilar Alejandro, quien funge como testigo en el presente caso. (Inserta al folio 10 de la Compulsa).
Igualmente cabe resaltar, que la decisión bajo análisis señala como elemento para determinar tal cumplimiento, acta de entrevista penal de fecha quinces (15) de mayo de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano AGUILAR ALEJANDRO, quién funge como testigo, declaración ésta que viene a reforzar el contenido de las actuaciones policiales; por lo que determina esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la ausencia de testigos que avalaran el procedimiento policial.
En base a lo antes expuesto, estima esta Alzada, se encuentran satisfechos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, considera esta alzada que en este caso existe una presunción de peligro de fuga de los imputados en razón de la pena que podría llegárseles a imponer, siendo que el delito por el cual se les señala OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Subrayado y Negrillas añadidas).
Por lo que se estima que, en efecto estamos en presencia del peligro de fuga, tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal, quien como respuesta a la apelación presentada señaló:
“Con relación al peligro de fuga, considera esta representación Fiscal, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, pena que podría llegarse imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delitos de droga como delitos de lesa humanidad, conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluidos de los beneficios ‘que pudieran conllevar impunidad’ entre los que se incluyen las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la privación judicial preventiva de libertad.”
Asimismo, debe resaltarse que en la decisión recurrida se tomó en consideración que el hecho imputado, no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Negrillas y Subrayado añadido)
En este sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado añadido)
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el número 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrillas y Subrayado añadido)
3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el número 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado añadido)
Por tanto, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia número 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados, sin perjuicio que los mismos, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se establece.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos MORGADO PALACIOS BRIANA KRESTHEN y BLANCO GONZALEZ NELSON OSCAR, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículo 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos MORGADO PALACIOS BRIANA KRESTHEN y BLANCO GONZALEZ NELSON OSCAR, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículo 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. GENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GENNY HERNÁNDEZ APONTE
RDMH/ATMH/BAOH/GHA/prr.-
Causa Nº 1A-a 9128-12