REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a- 9125-12
IMPUTADOS: GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.912.379.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 numerales 11 y 12 ambos del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de Imputado al ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, en dicha audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“…Primero: Se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa, por no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido los ciudadanos Kennys José González Pérez y Orlando Bastardo, cédulas de identidad N° V-15.912.379 y V-13.082.494 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del (sic) referido (sic) ciudadano (sic). Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Estima el Tribunal que los hechos estima este Tribunal que los hechos (sic) se subsumen, respecto del (sic) ciudadano KENNY JOSE GONZALEZ PEREZ, en la presunta comisión del delito de homicidio calificado con motivo (sic) fútiles e innobles previsto y sancionado el (sic) artículo 406.1 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77.11 del primer supuesto de ejecutarlo con armas, y 11.12 de ejecutarlo de noche, se desestima la calificación del porte ilícito de arma de fuego, toda vez que el arma no se le incauta a ninguna de la (sic) personas aprehendidas, igualmente se aparta de la calificación del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que no riela en autos el delito principal, respecto al ciudadano ORLANDO BASTARDO, y por cuanto hay señalamiento de la amenaza de muerte, este Tribunal estima que los hechos perpetrados por el mencionado ciudadano se subsume (sic) en el delito de cómplice no necesario en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en artículo (sic) 406. (sic) con las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 77.11 y 77.12 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, no acogiéndose por tanto la calificación efectuada por la representante de la vindicta pública en esta audiencia, no existiendo elementos de convicción para estimar el resto de los delitos que imputa el Ministerio Público en esta audiencia. Quinto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KENNYS JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, ha sido partícipe del hecho punible de homicidio calificado con motivo (sic) fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 77.11, del primer supuesto de ejecutarlo con armas, y 11.12 de ejecutarlo de noche de igual modo se presume la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, dada la magnitud del daño acusado (sic), razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, interpuso Recurso Apelación, en contra de la decisión de fecha (20) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, denunciando entre otras cosas lo siguiente:

“…se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo a mi defendido el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y las agravantes del artículo 77 numerales 11 y 12 ejusdem, siendo que en acta policial existen múltiples contradicciones aunado al hecho que los funcionarios policiales hicieron caso omiso a los pasos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, a los fines de poder realizar un procedimiento ajustado a derecho, pues se evidencia a lo largo de todo el procedimiento policial violación del contenido del artículo 44 constitucional, toda vez que se aprehenden a los mismos sin tener alguna orden judicial en su contra o realizando algún hecho delictivo, aunado al hecho que se evidencia del acta policial inserta alo folio 4 que detienen primeramente al ciudadano KENNYS JOSE GONZALEZ PEREZ, (…) SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS HÁBILES Y CONTESTES que corroboren el procedimiento policial, (…) es menester destacar que en la presente causa NADIE VIO DISPARAR A MI DEFENDIDO en contra de la humanidad del ciudadano LINARES CALDERON FREDDY DE JESUS.
(…)
Considero igualmente que no están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o partícipes de hecho punible alguno.
(…)
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numerales 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal AUNADO AL HECHO CIERTO QUE NINGUNO DE ESTOS SUPUESTOS TESTIGOS PRESENCIALES puedan señalar a mis defendidos como las personas que hayan dado muerte al ciudadano quien en vida r4espondiera al nombre de LINARES CALDERON FREDDY DE JESUS.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 19/05/2012, y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano KENNYS JOSÉ GONZALEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.912.379, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…”


En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su carácter de Fiscal de Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, con fundamento a lo establecido en al artículo 449 del código orgánico procesal penal, explanando entre otras cosas lo siguiente:

“…Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por esta Representación Fiscal.

En este sentido, analizando los planteamientos realizados por la defensa, estima esta Representación Fiscal, difiere de los mismos ya que carecen de fundamentos serios, toda vez que de las actuaciones se desprende, en primer lugar, que en la presente causa, existen suficientes elementos para dictar, como en efecto se hizo, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, toda vez que de las actas que conforman el expediente se evidencia, la concurrencia de los supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual impone una pena corporal, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y que no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 19-05-2012 y la acción penal para perseguir el presente delito prescribe a los quince (15) años, tiempo que hasta la presente fecha no ha transcurrido.
(…)
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al juzgado de control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Y PIDO ASI SE DECLARE.-
(…)
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de control al Momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretando en contra del ciudadano ut supra señalado, aunado al hecho de que dichos elementos hacen presumir para el momento de celebrarse la referida audiencia, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, calificación jurídica que puede variar durante el transcurso de la investigación.
(…)
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de alzada, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en el sentido de que mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado KENNYS JOSE GONZALEZ PEREZ, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso …”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Pública del imputado GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, lo constituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a su representado, arguyendo la apelante que en la decisión recurrida no concurren los requisitos señalados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para el otorgamiento de la misma, toda vez que, a juicio de la recurrente, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye

Sostiene además la defensa, que en el presente caso no existen Testigos presenciales que puedan señalar a su defendido como la persona que haya dado muerte a la víctima de autos, pues a su decir, ninguna persona observó a su representado accionar el arma de fuego que ocasionó la muerte al hoy occiso.

Por último, solicita la recurrente a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y revocada la decisión dictada en fecha recurrida.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a su defendido.

En tal sentido, es necesario señalar que del contenido del artículo 250 de la norma adjetiva penal, se desprende que la decisión del Juez de Control de dictaminar la medida cautelar privativa de libertad, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinar la existencia de tres requisitos, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezcan los delitos en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado GONZÁLEZ PÈREZ KENNYS JOSÈ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta los siguientes elementos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con las agravantes previstas en los artículos 77 numerales 11 y 12, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano GONZÁLEZ PÈREZ KENNYS JOSÈ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Oficial CARLOS RODRIGUEZ, adscrito a la policía del Municipio Guaicaipuro. (Folio 02 de la compulsa).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), suscrito funcionario detective LUIS SOLER, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 04 al 12 de la compulsa)

3.- INSPECCIÒN TÈCNICA Nro 032: de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JULIO TOVAR (técnico), AGENTE MENA ADRIAN (investigador) y DETECTIVE SOLER LUIS (investigador) adscritos a la Sub. Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 10 al 12 de la compulsa).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), suscrito por el funcionario TOVAR JULIO, adscrito a la Sub. Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 13 de la Compulsa)

5.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 1033: de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN JULIO TOVAR (técnico), AGENTE MENA ADRIAN (investigador) Y DETECTIVE SOLER LUIS (investigador), adscritos a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 18 al 19 de la compulsa).

6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha Dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario detective LUIS SOLER adscrito a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana MARIA, quien funge como testigo en el presente caso. (Folios 20 al 23 de la compulsa).

7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario agente MENA ADRIÁN, adscrito a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano SMITH, quien funge como testigo en el presente caso. (Folios 24 al 26 de la compulsa).

8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: de fecha Diecinueve (19) de Mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario agente HERNÁNDEZ EDUARDO, adscrito a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana CIRIA PAREDES, quien funge como testigo del presente caso. (Folios 27 al 29 de la compulsa).

9.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 1034: de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JULIO TOVAR (técnico), adscrito a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 36 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal Colegiado que el artículo 406 del Código Penal, establece que para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, se castigará con pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; siendo el mismo, el delito admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, como efectivamente lo hizo la Juzgadora A quo.
Artículo 406.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida cautelar privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Asimismo, con respecto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir: […] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)…” (Subrayados añadidos).

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se desprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuera decretada en contra del ciudadano GONZÁLEZ PEREZ KENNY JOSÉ, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
Ahora bien, con respecto al segundo particular del recurso interpuesto, relativo a la denuncia de la defensa pública sobre la falta de testigos que corroboraran el procedimiento policial realizado, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:
Artículo 205. Inspección de personas. “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.” (Subrayado añadido).

Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer, como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado, a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando éste dispone lo siguiente:

Artículo 202. Inspección. “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
(…)
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público…”.


Ahora bien, se desprende del precitado artículo que el mismo en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, por lo que no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes;

Visto lo anterior, y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de autos fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que en virtud de que existe una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, es por lo que este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la apelante por cuanto se encuentra ajustada a derecho el procedimiento policial realizado.

Ahora bien, con respecto al dicho de la defensa pública de que no existen testigos que puedan señalar a su representado como autor o partícipe en los hechos punibles que se le atribuyen, observa esta Corte de Apelaciones que de la revisión exhaustiva del expediente se desprenden Actas de entrevistas, mencionadas anteriormente, practicadas a testigos referenciales de los hechos delictivos en la presente causa, cursantes a los folios del 20 al 29 de la Compulsa.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la responsabilidad o no del imputado de marras.

En razón a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, según lo previsto 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 11 y 12, ambos del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la Ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 11 y 12, ambos del Código Penal Venezolano. Y así establece.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora Pública del ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ KENNYS JOSÉ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 11 y 12, ambos del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RÚBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
LA JUEZ PONENTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

RDMH/ATMH/BAOH/GHA/prr.-
Causa N° 1A–a- 9125-12