REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 20/08/12

202° y 153°


CAUSA Nº 1A-a 9157-12

IMPUTADO: JAIRO JOEL SUAREZ MILANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
FISCAL: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLRAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.


Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9157-12, siendo designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

Esta Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida en contra del ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, (…); toda vez que se encuentran llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal, acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 parágrafo 2 y 3, y 252 numeral 1 y 2del Código Orgánico Procesal Penal, vale la pena decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO…” (Negrillas de esta Alzada)

DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), por la profesional del derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, y lo hace como a continuación sigue:

“…En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 21/05/2011, la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SUAREZ MILANO JAIRO JOEL (…)
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En consecuencia, el presente recurso se fundamenta en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de apelar de la decisión que decreta la procedencia de la medida de privación de libertad.
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Primera (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para ella, la enunciación de los elementos de convicción, que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, ya que a criterio de quien suscribe el presente escrito no concurren los requisitos necesarios para haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido SUAREZ MILANO JAIRO JOEL,.
En este sentido, considera la Defensa que no se indica como consideró que quedó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO (…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, (…), y siendo que si bien es cierto cursa en autos: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios que practicaron la aprehensión de mi defendido, donde se desprende que realizaron la revisión corporal SIN la presencia de TESTIGOS que pudiesen corroborar su actuación, pues se observa al folio (2) de la presente acta que solamente esta firmada por los funcionarios MEJIA WLADIMIR, RODRIGUEZ ISRAEL Y DANNY NIETO De otra parte, el ACTA POLICIAL suscrita por la presunta victima ciudadana CINDY TORREALBA, la cual no estuvo presente al momento de aprehender a mi defendido, elementos éstos que a criterio de esta defensa no son suficientes para atribuir responsabilidad alguna a mi defendido.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL (…) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.
(…)
Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por la vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal de Control al dictar la privación de libertad en detrimento del ciudadano: SUAREZ MILANO JAIRO JOEL.
En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido.
De otra parte, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca la contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos el ciudadano SUAREZ MILANO JAIRO JOEL (…) goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL (…) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo.
(…)
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez Primera de Control, con su decreto de medida privativa, solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE DICHA DECISIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido ciudadano COLMENARES SOSA WILLIAMS (sic).
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en los Teques, de fecha 21/05/2011mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano SUAREZ MILANO JAIRO JOEL (…) y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), el tribunal a quo emplazó a la representante del Ministerio Público, hasta el día doce (12) de enero de dos mil doce (2012), fecha en la cual venció el lapso para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal, es por lo que se deja constancia que la misma no presentó Escrito de contestación.-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto principal recurrido lo constituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad y solicita en su Escrito se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la IMPUTADO siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrilla y subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del juzgado a quo que dictaminó la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y en el 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial: fechada el ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 04 de la compulsa)

b).- Acta de Entrevista Penal: de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA realizada a la ciudadana CINDY TORREALBA; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 05 y 07 de la compulsa)

c).- Registro y Cadena de Custodia: fechada el ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual consta la descripción de la evidencia de interés criminalístico incautada. (Folio 10 de la compulsa)

d).- Experticia de Avalúo Real: de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se realiza el avalúo real de las piezas que guardan relación con la Actas procesales incautadas a los imputados de autos. (Folios 11 y 13 de la compulsa)

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente el delito de mayor entidad, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuya calificación jurídica fue admitida por el juez de control, en la audiencia de presentación de Imputado, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla y subrayado nuestro).

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la medida de coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Por último, solicita la defensa a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Ahora bien, observa esta Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILLANO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nº 1998 de fecha 22-06-2006 y 1728, de fecha 10-12-2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIRO JOEL SUAREZ MILANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. RUBÉN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

RDMH/BOH/AMH/GH/ruth
Causa Nº 1A-a-9157-12.-
Proyecto Privativa