REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a 9172-12

IMPUTADO: ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ BARDIRIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.053, NOHEL ORLANDO MEDINA ARGUINZONEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.119.991 y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.335.844.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOHANNA GUZMAN MELENDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal 7º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ BARDIRIO, NOHEL ORLANDO MEDINA ARGUINZONEZ y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), en ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 174, 277 y 286 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9172-12 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los ciudadanos ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ BARDIRIO, NOHEL ORLANDO MEDINA ARGUINZONEZ y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 174, 277 y 286 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en dicha Audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos (…) por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del (sic) referido (sic) ciudadano (sic). SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem. TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, (…) siendo que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados (…) han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 250 numeral (sic) 1, 2 y 3, 251 numera (sic) 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


En la misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado (Folios del 38 al 47 de la compulsa).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal 7º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ BARDIRIO, NOHEL ORLANDO MEDINA ARGUINZONEZ y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, fundamentando el mismo en los siguientes términos:

“…el Juez fundamentó su decisión en el Acta Policial, Actas de entrevista a los supuestos testigos, es e hacer notar que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto penal adjetivo, para considerar la aprehensión de mis defendidos como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada (…) siendo así no se evidencia al momento de la inspección de persona la incautación de objetos ilícitos ni presencia de testigos que corroboren lo manifestado por funcionarios policiales.

(…)

Es el caso que no existe en actas suficientes ni elementos (sic) de convicción ni está demostrada la participación o acción de mis defendidos, para estimar que nos encontramos en presencia de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, tal como lo acogió el Tribunal recurrido.

(…)

La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que rige el principio general que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal.

(…)

Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión por el Tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva privativa de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada.

Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi (sic) defendido (sic) solicito la admisión y tramitación del presente escrito de Apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declara (sic) con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sin estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable y violatoria al debido proceso y normas antes citadas…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, fue dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en donde el Juzgador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ BARDIRIO, NOHEL ORLANDO MEDINA ARGUINZONEZ y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, quien ejerce la defensa de los imputados supra identificados, quien sostiene que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal, para considerar la aprehensión de sus defendidos como flagrante.

Asimismo señala la recurrente que no se evidenció al momento de la inspección de persona de sus representados, incautación de objeto ilícito alguno, aunado al hecho que se realizó la detención de sus defendidos sin la presencia de testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios actuantes.

Continúa alegando la apelante, que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, manifestando que, a su juicio, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con los hechos punibles que se les atribuye, por lo que a su decir, la decisión recurrida viola el derecho a la libertad personal que le asiste a sus defendidos, consagrado en el artículo 44 Constitucional, en relación con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el recurso de apelación interpuesto, anulando la decisión que decretó la medida de coerción personal a sus representados.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera denuncia: De la falta de requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la aprehensión en los casos de flagrancia.

Analizados los señalamientos de la recurrente, esta Sala observa, que la apelante denuncia que la detención de sus defendidos ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ BARDIRIO, NOHEL ORLANDO MEDINA ARGUINZONEZ y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, se llevo a cabo sin darse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión en los casos de flagrancia.

Sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 2580 de fecha once (11) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

…Omissis…

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

….Omissis….

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

…Omissis…

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”

De la anterior jurisprudencia se infiere que el delito flagrante contemplado en el artículo 248 del texto adjetivo penal, puede darse bajo cuatro supuestos: 1. El que se esté cometiendo al instante y pueda verificarse de forma inmediata; 2. Aquel sobre el cual se tuvo conocimiento poco tiempo después de haberse llevado a cabo; 3. Cuando el sospechoso se vea perseguido por alguna autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4. Cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.

En el caso sub examine, los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios policiales, a pocas horas de presuntamente haberse cometido el hecho punible, en donde en virtud de la inspección del vehículo en el cual transitaban, les fue incautada un arma de fuego, tal y como quedó expresado en el acta policial de fecha dos (02) de junio de dos mil doce (2012), cursante al folio 05 de la presente Compulsa, con lo queda acreditada la aprehensión de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, que la decisión del juzgador a quo, de calificar como flagrante la aprehensión de los imputados ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ BARDIRIO, NOHEL ORLANDO MEDINA ARGUINZONEZ y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, se encuentra legitimada y debidamente ajustada a derecho, a tenor de los dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, habiendo observado esta Sala que en el presente caso no se violentó el debido proceso, como lo asegura la defensa, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda denuncia: De la falta de testigos que presenciaran la aprehensión de los imputados de autos.
Con respecto al segundo particular del recurso interpuesto, relativo a la denuncia de la defensa pública sobre la falta de testigos que corroboraran el procedimiento policial realizado, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:
Artículo 205. Inspección de personas. “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.” (Subrayado añadido).

Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer, como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado, a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este dispone lo siguiente:

Artículo 202. Inspección. “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
(…)

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público…”.


Ahora bien, se desprende de la precitada disposición normativa que la misma en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, por lo que en modo alguno hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, por lo que no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.

Visto lo anterior, y considerando adicionalmente que en el presente caso los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante, es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que en virtud de que existe una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, es por lo que este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la apelante por cuanto se encuentra ajustada a derecho el procedimiento policial realizado. En consecuencia debe ser delira sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Tercera Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ BARDIRIO, NOHEL ORLANDO MEDINA ARGUINZONEZ y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, según lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos establecidos en dicho artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ BARDIRIO, NOHEL ORLANDO MEDINA ARGUINZONEZ y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por le Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva.

(…)

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado supera en gran medida DIEZ de PRISIÓN (sic), en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, por encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que al aplicar una medida de privación judicial privativa de libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados (…) tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la veracidad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) sindicado (sic) ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ BARDIRIO, NOHEL ORLANDO MEDINA ARGUINZONEZ Y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

1.- Acta Policial: de fecha dos (02) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario JOSÉ GUSTAVO ZABALA ALCHICOQUE, adscrito al Comando Regional Nro. 5, Tercera Compañía, Destacamento Nro. 56, de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, así como de la incautación de elementos de interés criminalístico. (Inserta a los folios 04 al 08 de la Compulsa).

2.- Declaración de los ciudadanos identificados como MANRU y LEJO (Se les resguardan sus datos personales, de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quienes fungen como testigos en el presente caso. (Insertas a los folios del 15 al 16 de la Compulsa).

3.- Declaración del ciudadano identificado como ALV (Se le resguardan sus datos personales, de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien funge como víctima en el presente caso. (Inserta al folio 17 de la Compulsa).

4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas: de fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario JOSÉ GUSTAVO ZABALA ALCHICOQUE, adscrito al Comando Regional Nro. 5, Tercera Compañía, Destacamento Nro. 56, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las características físicas del vehículo automotor incautado. (Inserta al folio 22 de la Compulsa).

5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas: de fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario JOSÉ GUSTAVO ZABALA ALCHICOQUE, adscrito al Comando Regional Nro. 5, Tercera Compañía, Destacamento Nro. 56, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las características físicas del arma de fuego incautada. (Inserta al folio 23 de la Compulsa).

6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas: de fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario JOSÉ GUSTAVO ZABALA ALCHICOQUE, adscrito al Comando Regional Nro. 5, Tercera Compañía, Destacamento Nro. 56, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Inserta al folio 24 de la Compulsa).

Como tercer punto, el juzgador para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se les señala el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de presidio, tal como se transcribe a continuación:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.”

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley in comento, en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo u arma, simule serla.
(…)
3. Por dos o mas personas
(…)
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario...”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los imputados de autos, por estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida cautelar privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, que en relación a la medida Privativa de Libertad, señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Visto lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, sin perjuicio que el misma, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento por parte de la defensa de la falta de elementos de convicción para atribuirle a sus asistidos la calificación jurídica dada a los hechos, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto los hechos ocurridos y plasmados en las actas de investigación anteriormente señaladas, se subsumen en los delitos atribuidos a los imputados de marras, aunado al hecho que la causa se encuentra en etapa inicial de investigación, siendo esta calificación jurídica provisional, ya que corresponderá en el transcurso del iter procesal determinar la responsabilidad o no de los mismos en los hechos que se le atribuye, pudiendo surgir circunstancias que modifiquen dicha calificación.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JOHANNA GUZMAN MELENDEZ y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ BARDIRIO, NOHEL ORLANDO MEDINA ARGUINZONEZ y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, y numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 174, 277 y 286 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho JOHANNA GUZMAN MELENDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal 7º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos ELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ BARDIRIO, NOHEL ORLANDO MEDINA ARGUINZONEZ y EVERT JORDANO PRADO ZAMBRANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los mencionados imputados, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, y numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 174, 277 y 286 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA

LA JUEZ INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ




LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE











Causa N° 1A-a-9172-12
JLIV/BAOH/ATMH/GHA/prr.-