REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 29/08/12
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a-9002-12
IMPUTADO: GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO
VICTIMA: PANTOJA DE LA CRUZ YEISER ENRIQUE
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL 16° DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: ABG. YURIMA ELENA PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del imputado GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Aprehendido en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES mediante la cual, entre otras cosas DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de su perpetración.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del imputado GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de su perpetración.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9002-12, siendo designada como ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, jueza titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), esta Alzada dictó auto de admitiendo el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del imputado GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA, se incorpora como juez temporal de esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la fecha supra mencionada, para cubrir la ausencia temporal del DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, motivado al disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, el juez temporal antes identificado asume la presente ponencia.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: No se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Geinther Yhommeys Aponte Piñango, cédula de identidad N° V- 18.539.119, en virtud de no encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los hechos que rielan en el expediente sucedieron presuntamente el 07-02-2012, mas sin embargo este Tribunal legitima la aprehensión del mencionado ciudadano en virtud del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, referida a la sentencia de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 00-2866-01 y la sentencia de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario…TERCERO: Estima este Tribunal que los hechos se subsumen, en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentras prescrita: por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Geinther Yhonneys Aponte Piñango, ha sido participe del hecho punible narrado por la representación fiscal, y de igual modo se presume la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño acusado (sic), razón por la cual se decreta la media de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación del aprehendido en el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: Se ordena expedir a las partes copia de la presente acta, conforme al petitorio formulado por las mismas en tal sentido…SEXTO: Se dictará auto fundado de la presente decisión. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a aperturar la correspondiente averiguación conforme al petitorio efectuado por la Defensa. OCTAVO: En lo que respecta a la práctica de diligencias, se insta a la Defensa a solicitarlas al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012) - folios 99 al 109 de la compulsa- la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del imputado GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, haciéndolo en los siguientes términos:
“…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCSAL PENAL…
(…)
…1.- LA ACTUALIDAD DEL HECHO Y SU OBSERVACION
Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien. Esta actualidad represente la certeza del hecho que se realiza. En el caso que nos ocupa no se da tal requisito toda vez que no hay ningún testigo que pudo haber observado la aprehensión de mi defendido en el momento de estar cometiendo algún delito…
(…)
…2. INDIVIDUALIZACIÓN DEL AUTOR
El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza de hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, sorprendida, no subjetivamente, sino objetivamente esto es ‘agarrada con las manos en la masa’ cometiendo el hecho. Cabe destacar que no existe ninguna declaración de testigo que indique como autor a mi defendido de la comisión de delito alguno (sic) Es decir en el presente caso es imposible por vía de flagrancia individualizar al autor del supuesto hecho punible para llegar al esclarecimiento de los hecho (sic) tendría la misma ser (sic) precedida de una investigación seria donde se recauden un cúmulo de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Ciudadano: GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO elementos de los cuales se carecía al momento de su aprehensión tales como declaración de testigos a que se refiere e ilustra al ciudadano juez con respecto a la misma y de los cuales nunca pudieran recabarse toda vez que el mismo no tuvo participación en el hecho que se le pretende atribuir…
(…)
…3.- CARÁCTER DELICTIVO ESPECÍFICO DEL HECHO;
El hecho objeto de la verificación por parte de alguien en forma inmediata y a través de sus sentidos. Este carácter delictivo debe ser evidente imponiéndose a los sentidos de quien lo percibe, siendo por ello susceptible de ser percibido en forma manifiesta, lo cual lógicamente no se puede dar en el presenta caso que nos ocupa toda vez que cuya supuesta conducta debe ser determinado por elementos que requieren de una compleja valoración que exige los conocimientos y comprobaciones técnicas o criterio científicos o de especialistas, ya que el hecho narrado por los funcionarios requieren forzosamente la intervención de expertos ya que no hay elementos externos objetivos que le indiquen al juzgador que mi defendido integraba una banda dedicada al secuestro y robo de vehículos. En el presente caso forzosamente hay que apoyarse en un experto el cual no se encontraba al momento de la aprehensión de mi defendido como para estimarse que se encontraban llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No entiende la defensa como se pretende afirmar que mi defendida (sic) pertenece a una banda, sin que se presente ningún elemento que pueda conectar a mi representado con banda alguna. Se pregunta la defensa, ¿Qué hace presumir a los órganos de policía que llevan esta investigación que mi defendido pertenece forma parte de algún grupo delictivo?...
(…)
…el Ministerio Público imputo la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionados en los artículos 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, siendo que, el juzgador, dictaminó dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el contenido del acta policial la declaración de los funcionarios, que pasado varios días del presunto secuestro detuvieron a mi defendido, quien para el momento se encontraba con su esposa…
(…)
…Si decantamos cada uno de los delitos imputados en la audiencia oral por el ministerio público, ninguno de ellos es sustentable con las actuaciones presentadas por ante el tribunal de control…
(…)
…En cuanto al SECUESTRO previsto y sancionados en los artículos 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTOR Y LA EXTORSIÓN, la fiscal Tercera no sustenta sobre qué elementos imputa el ilícito penal en referencia contra mi defendido, únicamente lo basa en la declaración de los funcionarios aprehensores, que manifiestan que mi defendido forma parte de una banda de secuestradores, y que participo en el secuentro (sic) de una ciudadana, objeto este no demostrado en actas y sobre los cuales no se identificó plenamente a un victimario, no individualizando por ende la supuesta conducta delictual desplegada por mi defendido. Esta ciudadana en ningún momento y así consta de las actuaciones, señalo a mi defendido como autores (sic) del hecho en comento, por lo que no entiende la defensa como pretende la fiscalía sostener tal imputación, cuando ni siquiera en la propia denuncia de la ciudadana victima, haya de manera inequívoca, señalado con fuerte convencimiento, que mi representado haya actuado en la supuesta comisión del ilícito penal en referencia, sugiriendo en esta caso por parte de la fiscalía una especulación más no la certeza que los mismos hayan actuado en el delito en referencia…
(…)
…En cuanto al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la fiscalía no demostró en audiencia con las actas presentadas, que mis defendidos, planearon y se reunieron con la finalidad de cometer los ilícitos penales antes mencionados…
(…)
…Los funcionarios actuantes no reflejan en su acta policial el delito exacto motivo la aprehensión de mi defendido, aunado a que no fue presenciada por testigo alguno que de alguna manera corroborasen la actuación policial, así como la supuesta localización de alguna evidencia de interés criminalístico, en poder de mis defendidos no siendo ello así…
(…)
…Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia lo único sobre lo cual se basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mis defendidos, y sobre lo cual el Juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión aunado al acta de entrevista de la supuesta víctima de los hechos, quien nunca señalo a mi representado como el autor material de los ilícitos penales, atribuidos por el Ministerio Público…
(…)
…No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del ministerio público, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presenta caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado. Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica que del fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En este caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con los delitos que se le pretende imputar a mi defendido, pues no existe por lo menos en este momento, ningún indicio que mi defendido Primero: haya participado en el secuentro (sic) de persona alguna. Segundo: Pertenezca alguna banda delictiva…
(…)
…El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mi defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad…
(…)
…Al no estar acreditados los extremos legales exigidos por el legislador es (sic) juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso el ciudadano: GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO no se le constato la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que ella (sic) haya intervenido en él, como autor o participe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad…
(…)
…En consecuencia, considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULADO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en unciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. (sic) Extensión Los Teques de fecha 16/02/2012 mediante la cual de decreto medida Privación judicial Preventiva de libertad personal al ciudadano: GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el tribunal a quo emplaza a la profesional del Derecho YURIMAR ELENA PEÑA, fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la también profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal 16º, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, no constando en actas Escrito de contestación por parte de la misma.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES FLORES, quien denuncia como punto previo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado el ciudadano GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, sin concurrir a su juicio los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido debe esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del juzgado a quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
a).- Denuncia Común: de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), interpuesta por la ciudadana: Martínez Zorce Andrea Julieta, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 01 y 02 de la compulsa)
b).- Acta de Investigación Penal: de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 04 de la compulsa)
c).- Acta de Investigación Penal: de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 07 de la compulsa)
d).- Acta de Entrevista Penal: de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 11 y 12 de la compulsa)
e).- Acta de Investigación Penal: de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 15 de la compulsa)
f).- Acta de Investigación Penal de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 17 al 24 de la compulsa)
g).- Acta de Investigación Penal: de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 25 de la compulsa)
h).- Acta Policial de Vehículo Solicitado–Recuperado: de fecha doce (12) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro. (Folios 29 y 30 de la compulsa)
i).- Acta de Entrevista Penal: de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 37 al 39 de la compulsa)
j).- Acta de Entrevista Penal: de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 50 y 51 de la compulsa)
k).- Acta de Investigación Penal: de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 61 al 63 de la compulsa)
l).- Acta de Entrevista Penal: de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 66 de la compulsa)
m).- Inspección Técnica: de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 68 de la compulsa)
n).- Inspección Técnica: de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 69 de la compulsa)
o).- Inspección Técnica: de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 70 de la compulsa)
p).- Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 71 y 72 de la compulsa)
q).- Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 73 y 74 de la compulsa)
r).- Acta de Investigación Penal: de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folios 75 y 76 de la compulsa)
s).- Experticia de Serial de Carrocería y Motor de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques. (Folio 77 de la compulsa)
t).- Experticia de Serial de Carrocería y Motor: de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.
(Folio 78 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad como lo es el de SECUESTRO, el cual establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; cuya calificación jurídica fue admitida por el juez de control, en la Audiencia de presentación del Imputado, como aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Subrayado y negrillas nuestra)
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado y negrillas nuestras)
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delito presuntamente cometidos, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
De todo lo anteriormente señalado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del imputado GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del imputado GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Aprehendido en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES mediante la cual, entre otras cosas DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GHEITER YHONNEYS APONTE PIÑANGO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de su perpetración.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG.GHENNY HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
RDMH/BOH/AMH/GH/ns
Causa Nº 1A-a-9002-12.-