REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a-9170-12
IMPUTADOS: MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, cédula de identidad N° V-14.480.145 y LANDAEZ REYES NELSON, cédula de identidad N° V-12.730.680.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
VICTIMA: YENSI SOFIA MONTILLA TORRES (OCCISA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LESLIE HERRERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. YURIMAR PEÑA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, cédula de identidad N° V-14.480.145 y LANDAEZ REYES NELSON, cédula de identidad N° V-12.730.680, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo la Doctora: ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON, la cual se encuentra inserta a los folios desde el ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y ocho (158) de la compulsa, y publicado el mismo día, mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, la cual fue dictada en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del código adjetivo penal en concordancia con los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem. SEGUNDO: considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del código orgánico procesal penal, por lo cual se decreta en contra de los imputados YANITZA ELIZABETH MARQUEZ y NELSON LEBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 1, 2 y parágrafo Primero, ambos del código orgánico procesal penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal Venezolano en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho como lo son las actas de entrevistas tomadas por los funcionarios. En relación a los ciudadanos CARLOS JOSÉ GARCÍA GAMEZ y DESIREE AUXILIADORA CORRALES este Tribunal observa que no existen elementos suficientes que los involucren en los hechos acecidos en fecha 20-04-2012, es por ello que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON, interpuso Recurso Apelación, en contra de la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, y lo hace en los siguientes términos:
“…En fecha 20 DE (sic) Mayo del 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ordenó orden de aprehensión de los ciudadanos MARQUEZ YANITZAH y LANDAEZ REYES NELSON de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11 de junio de 2012, se celebró la audiencia de Presentación de los ciudadanos MARQUEZ YANITZAH ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella se le informó a mis defendidos sobre los hechos que le atribuyen por el Fiscal Primero del Ministerio Público, el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó sin lugar solicitud interpuesta por la defensa, ratificó orden de aprehensión y le impuso a los imputados, la Medida Judicial Preventiva de Libertad…
Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de la decisión proferida de mantener la misma en una investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al derecho a la Defensa, sustentado como Garantía Constitucional y establecida en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…
…Omissis…
Considera la defensa que los ciudadanos MARQUEZ YANITZAH ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON, se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oída, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó en su contra se adelantara una investigación y que de la misma surgía elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, indicándole además que debía estar acompañada desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control, no respetándose el orden secuencial y legal a los fines de que el proceso siguiera su curso natural, en ningún momento fue citado previamente ante el órgano encargado de la investigación a fin de imponerle que en su contra se le adelantaba una investigación…
…Omissis…
En el presente caso, el Juzgado quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, emitió una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LADAEZ REYES NELSON, cuando el mismo desconocía que en su contra se había aperturado un (sic) investigación penal y no había sido impuesto de su condición de imputado ni había rendido declaración en tal condición…
…Omissis…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…”
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho VALENTINA ZABALA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue emplazada del Recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.480.145 Y LANDAEZ REYES NELSON, CÉDULA DE IDENTIDAD 12.730.680, y no se evidencia contestación fiscal.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Esta Alzada constata de las actuaciones cursantes en el expediente que en fecha veinticuatro de mayo (24) de dos mil doce (2012), el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en Los Teques, orden de aprehensión a nombre de los ciudadanos MARQUEZ YANITZA ELIZABETH, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.480.145 y LANDAEZ REYES NELSON ENRIQUE, portador de la cédula de identidad N° V-12.730.680, en virtud de que los mismos son los presuntos autores o partícipes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de la hoy occisa MONTILLA TORRES YENSI SOFIA.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Los Teques, conforme al contendido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público y por considerar ajustada la solicitud fiscal DECLARO CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia decretó ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON ENRIQUE; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ordenando que una vez se produzca la aprehensión del imputado debe ser puesto a la orden de ese Tribunal a los fines de realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), los aprehendidos fueron presentados al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito judicial Penal, quien realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON ENRIQUE, de conformidad con el contenido del parcialmente citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para resolver sobre el mantenimiento de la medida privativa impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Contra el referido fallo la defensa pública de los imputados interponen recurso de apelación, cuyo punto impugnado lo constituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a su representado, arguye la recurrente en su escrito de apelación que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y sede, es susceptible de ser anulada, en virtud de que a su juicio, se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en una investigación realizada a espaldas de los imputados supra mencionados, por cuanto el representante del Ministerio Público no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, en consecuencia a ello, denuncia la recurrente violación al derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA SALA SE PRONUNCIA
En este orden de ideas, se hace menester para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Del precepto Constitucional que antecede, a meridiana luz se puede precisar que, sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal dispone de la Privación Judicial Preventiva de Libertad:
“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma citada, puede afirmarse, sin grandes reparos que, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial.
Así las cosas, la orden de aprehensión puede ser dictada cuando precede una investigación, una solicitud de orden de aprehensión, la detención de los presuntos autores y su correspondiente presentación ante un Tribunal de Control; y posteriormente el a-quo determinará de acuerdo a los presupuestos de la norma anteriormente citada la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en el caso bajo examine, observa este Tribunal Colegiado en lo referente a la orden de aprehensión que existió una investigación previa, una solicitud de orden de aprehensión por la representación fiscal de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) y decretada con Lugar por el A-quo en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012); la detención de los imputados MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON y su correspondiente presentación ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), quien después de hacer un concienzudo análisis de las circunstancias referidas a los hechos del caso, decretó la medida cautelar privativa de libertad a los imputados; por considerar cumplimiento de las exigencias legales establecidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, de la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la Defensa, denunciada por la recurrente en su escrito de apelación, en virtud de que a su juicio, se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en una investigación realizada a espaldas de los imputados supra mencionados, por cuanto el representante del Ministerio Público no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, en este punto, se hace necesario señalar la definición de imputado que establece el artículo 124 del código orgánico procesal penal:
“…Artículo 124. — Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado…”
En sintonía con la citada norma, la Sala Constitucional, en sentencia Nro: 1.636 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos, por medio de la cual se estableció el criterio que continua:
“…el imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe…”
Este criterio ha sido reiterado en sentencia N° 77 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ:
“…En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 1.636/2002, del 17 de julio, la cual aquí se reitera, precisó el sentido y alcance de la citada norma, a la luz de los derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en esa oportunidad que imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
En dicha sentencia se señaló, que en la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.
En esta misma línea de criterio, en sentencia nro. 2.921/2002, del 20 de noviembre, esta Sala también estableció que Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.
Por otra parte, establece la Sala en la misma sentencia citada, referente al “Acto de Imputación Formal” lo siguiente:
“…Sobre este particular, debe afirmarse que si bien el artículo 108.8 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere al Ministerio Público la competencia de imputar al autor o partícipe del hecho punible, no es menos cierto que el ordenamiento jurídico-procesal venezolano no hace uso del término ‘acto de imputación formal’ (entendido como aquél cuya práctica se realiza en la sede del Ministerio Público, previa citación de la persona[s] investigada[s]), tal como lo hace el a quo constitucional. Asimismo, dicha normativa no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado, y mucho menos exigido el cumplimiento de formas procesales diferentes a las descritas en el texto de su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado…”
…omissis…
“…En cuanto a las actuaciones que generan el nacimiento de la condición de imputado en la persona sometida al proceso penal, esta Sala, en sentencia nro. 1.935/2007, del 19 de octubre, estableció que la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal -en la cual el Juez debe analizar si concurren o no los requisitos para la procedencia de la referida medida privativa-, aun y cuando no es un “acto formal de imputación” (ya que dicha audiencia se celebra ante un Juez y no en la sede del Ministerio Público), sí constituye un acto de procedimiento que atribuye la cualidad de imputado a los efectos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esencial que ese “acto formal de imputación” se efectúe previamente a la referida audiencia de presentación…”
Del criterio jurisprudencia que precede, se evidencia que la Audiencia de Presentación de los Imputados, se equipara al acto de imputación, pues en dicha Audiencia el Fiscal del Ministerio Público, comunica de manera expresa y detalladamente a los presuntos autores el hecho que motorizó la persecución penal, y otorga a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia de un Juzgado de Control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente atribuye la condición de imputados, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público.
En consecuencia, del análisis detenido de las actas que conforman la compulsa, y a la luz de las normas y el criterio jurisprudencial antes referido, se evidencia que el acto de imputación de los ciudadanos MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON, fue satisfecho en la Audiencia de Presentación del once (11) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, pues en este momento la defensa de los imputados estaba completamente habilitada para ejercer eficazmente el derecho a la defensa, pues tuvieron la posibilidad de hacer uso, como efectivamente lo hicieron de las facultades contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamentación de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenué. Finalmente forzoso es para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR la denuncia de la recurrente concerniente a la violación del artículo 49 de la Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de mantener la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia, los cuales son objetos de análisis en el punto que se desarrolla a continuación:
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el detective ALEJANDRO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
2.- INSPECCIÓN TECNICA N° 809, de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) practicada por los funcionarios de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Luís Santa María (Técnico), y el detective Charles Duran.
3.- INSPECCIÓN TECNICA N° 810, de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) practicada por los funcionarios de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Luís Santa María (Técnico), y el detective Charles Duran.
4.-RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-12, de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), suscrito por la dra ELSA RIBAS, Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques.
5.-RECONOCIMIEWNTO LEGAL N° 9700-113-RT, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).
6.-REGISTROS FILMICOS, de las cámaras de seguridad externas del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, (IUTA) sede Los Teques.
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana MARIA TORRES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques.
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana MARIBI CASTRO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques.
10.-RELACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS y MENSAJERIA DE TEXTO, de los números telefónicos 0424-1165929 y 0424-2394765, correspondientes a los ciudadanos YENSI SOFIA MONTILLA y MARQUEZ YANITZA ELIZABETH.
11.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el inspector LARES MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana MARIA GUEVARA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano GREGORIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques.
14.- MEMORANDO sin número, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), emanado del área Técnica de la Sub Delegación de Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde fueron identificados los imputados.
15.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el sub-inspector LARES MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
16.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el sub-inspector LARES MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406.1 del Código Penal, establece para el delito de HOMICIDIO se castigará con pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; siendo el mismo, el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y por lo elevado de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Medida Cautelar Privativa de Libertad de los ciudadanos MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON.
Por otra parte es necesario indicar, que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida Cautelar privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: LESLIE HERRERA en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos: MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES , en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARQUEZ YANITZA ELIZABETH y LANDAEZ REYES NELSON, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda SE CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HENANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HENANDEZ APONTE
JLIV/ATMH/BAOD/GHA/rve.-
Causa N° 1A–a- 9170-12