REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 31/08/12
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a-9116-12
ACUSADOS: BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERALDINE RAMOS, FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA).
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal 16º, quien ejerce la defensa de los ciudadanos BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual acordó mantener la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa en contra de los referidos acusados, y negó la solicitud de Decaimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Sala 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los referidos acusados, solicitada por dicha defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticinco (25) de junio del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9113-12 designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, jueza titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), este tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, ABG. MERCEDES FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA, asume las funciones de juez temporal de esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la fecha supra mencionada, para cubrir la ausencia temporal del DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, motivado al disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, el juez temporal antes identificado asume la presente ponencia.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la ABG. MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los acusados BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO, mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus representados, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“...De la revisión de la causa se acredita que inicialmente la medida judicial de privación de libertad fue decretada en fecha 02/02/2009 en Audiencia Oral para Calificar la Aprehensión en Flagrancia; dictada en contra de los acusados BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO, siendo que le fue impuesta la medida judicial de privación…En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción no está prescrita, el comportamiento del acusado durante el proceso que indique su voluntad de someterse al proceso, en el presente caso los acusados BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA Y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO, ha (sic) demostrado conducta que no le es favorable, así como que se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en el hecho investigado; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño causado que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma que esta cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delito genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esta forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del celito atribuido por demás pluriofensivo...
(…)
…Lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un ‘Delito Pluriofensivo’, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia…
(…)
…Por lo que se observa que este Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio Oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las audiencias convocadas, entre los cuales se evidencia la incomparecencia del acusado, la incomparecencia de la Representación Fiscal, lo cual genera una obstaculización del debido proceso…
(…)
…De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez a decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, esta obligado por la ley a declarar con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (02) años de Privación Judicial de Libertad…
(…)
…Dicho lapso procesal de dos (02) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano…
(…)
…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a los acusados BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA Y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO…de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la DEFENSA PÚBLICA PENAL MERCEDES FLORES, en representación de los acusados: BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA Y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) la profesional del derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal 16º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los acusados BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 447, numeral 5, “ejusdem”, en virtud de la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio 04 de Mayo de 2012 y notificada a la defensa en fecha 22 de Mayo de 2012, en la cual la Juez del mencionado tribunal, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, con relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad por haber transcurrido más del tiempo claramente establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva y acuerda mantener la medida de coerción personal con todos sus efectos. Con lo cual se generó un gravámen (sic) irreparable a mi defendido, toda vez que no existe una congruencia jurídica, entre la decisión objeto de la presente apelación y las verdaderas circunstancias de hecho y de derecho que versan en el acervo probatorio de la investigación, (sic) no ajustándose consecuencialmente a esos elementos contundentes e irrevocables de los cuales debe estar dotada una decisión de carácter jurisdiccional…
(…)
…Esta defensa observa, que la decisión emanada del tribunal de marras, lesionó los Derechos Fundamentales de mis defendidos, toda vez violenta lo estatuido en la normas nacionales, así como las internacionales consagradas en los Pactos y Convenciones Internacionales, visto que mis patrocinados se encuentran privados de su libertad por el transcurso de mas de dos años, sin mediar un juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a el, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARIA EL SUSPUESTO DE EXCEPCIÓN establecido en el segundo aparte de la referida disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(…)
…El plazo de dos años es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso por lo que transcurrido ese tiempo sin que se haya producido sentencia condenatoria definitivamente firme, la Ley presupone IPSO IURE, que ha operado el Retardo Procesal injustificado, por lo que procede la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencias del delito que se trate. Por consiguiente, cualquiera que sea la gravedad del delito, la privación de libertad o cualquier otra medida de coerción personal, cesara, por RETARDO PROCESAL AL CUMPLIRSE ESTE PLAZO…”
(…)
…Así las cosas, en el asunto que nos ocupa los ciudadanos BLANCO PALACIOS CRUZ MARIA Y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO, se encuentran privados preventivamente de su libertad desde el 02/02/2009, hasta la fecha han transcurrido tres años y tres meses aproximadamente, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado ante el juez de control (tal y como dice el artículo 244 de la norma adjetiva penal) la prórroga correspondiente, sin que se esté realizando el juicio oral y público, menos aún, sin que el juez haya convocado de oficio a una audiencia a los fines de escuchar a las partes o, en el más soñado de los casos sin que se haya decretado de oficio el decaimiento de la medida…
(…)
…Aquí sucedió todo lo contrario: la defensa, en pro de garantizar los derechos del acusado solicitó mediante escrito fundado al tribunal se pronuncia con relación al tantas veces mencionado decaimiento de la medida y la juez, basando su decisión en el principio de la proporcionalidad, estima conveniente declarar sin lugar la solicitud porque existe el peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse…
(…)
…Las responsabilidades de dilaciones procesales nunca deben ser atribuidos al justiciable por cuanto él esta sometido y a disposición de un tribunal con amplios poderes para garantizar su comparecencia y la de las partes al Juicio Oral y Público y por otra parte mi defendido no esta precisamente en condiciones de decidir cuándo, cómo y a dónde debe ser trasladado por que pesa sobre él una medida de Privación de Libertad, estando bajo la tutela del Estado, quien es el que decide cuando sale del penal donde se encuentra privado de libertad…
(…)
…De la propia decisión se evidencia que para la presente fecha pesa en contra de mi defendido su privación judicial preventiva de libertad, y ha transcurrido más de dos años de haberse dictado la misma por lo que esta defensa considera que es procedente la solicitud del decaimiento de la medida…
(…)
…El auto recurrido vulnera abiertamente los derechos del acusado, ya que el mismo se encuentra privado preventivamente de su libertad por más de dos años sin que aún se esté realizando juicio oral y público en su contra y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable…
(…)
…Todo lo señalado causa un gravamen irreparable, en virtud de la lesión que genera el auto recurrido sobre el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…Es por esto, que la decisión recurrida VULNERÓ el debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, toda vez que el retardo procesal no se debió a causas imputables a mis defendidos no a la defensa…
(…)
…Por todo lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública muy respetuosamente los siguientes pedimentos:
Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el mismo se interpuso en tiempo hábil.
Y UNA VEZ ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 02 de Mayo de 2012. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente Escrito de Apelación.
Que a todo evento se ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la libertad inmediata de mi defendido a los fines de restituir la situación jurídica infringida…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la misma.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, quien sostiene que con la decisión dictada se vulnera el debido proceso de su defendido, toda vez que, existe un retardo procesal al llevar los acusados de autos más de dos (02) años privados de su libertad, sin que se haya dado inicio al juicio oral y público, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que a su decir, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistido.
Asimismo señala la recurrente, que la negativa por parte del tribunal de la causa de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a sus representados, les ocasiona un agravio a sus derechos constitucionales referentes a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia que le asiste a los hoy acusados.
De igual forma, solicita a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar y se revoque la decisión recurrida.
En tal sentido esta Alzada considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el Escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. Luego se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si la decisión impugnada ocasionó las lesiones señaladas por la defensa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la “Constitución y el Proceso”, estableció con respecto a este punto:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo “Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal”, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coerción”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sintonía con el citado criterio doctrinal, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el principal punto de impugnación que alega la recurrente en su Escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado y Negrillas añadidas).
El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa.
Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.” (Subrayado y Negrillas añadidas).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal.
Asimismo, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 244 y 250 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de autos como presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le acusa es el de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, merece una pena de 08 años de prisión en su límite máximo; igualmente, el juzgador toma en consideración la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.
En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejónestablecidomque:
“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.
…Omissis…
Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).
…Omissis…
Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadirblavacciónSjudicial.
…Omissis…
Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).
Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Juicio, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la prórroga otorgada atendiendo a la solicitud por parteVdeVlaXRepresentaciónVFiscal.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.
En el presente caso, el delito por cual se acusa a los ciudadanos BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA Y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO, es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica en la cúspide de los delitos dañosos, pues se trata de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad que afecta bienes jurídicos fundamentales tales como la salud y amenaza lo mas preciado del ser humano, como lo es la vida.
Sobre el particular la sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, con relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Aunado a esto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en su sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).
De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
A la luz de estas consideraciones, y habiendo revisado esta alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 244 y 250 de la norma adjetiva penal, así como la gravedad de delito y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido SIN LUGAR la denuncia propuesta por la recurrente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal 16º, quien ejerce la defensa de los ciudadanos BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FU0NCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de los referidos acusados, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal 16º, quien ejerce la defensa de los ciudadanos BLANCO PALACIOS CRUZ MARÍA y BLANCO CORTEZ ALBERT EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual acordó mantener la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa en contra de los referidos acusados, y negó la solicitud de Decaimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A-a-9116-12
JLIV/BAOH/AMH/ns.-