REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a 9122-12
IMPUTADOS: NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.302.075, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.745.542 y MARQUEZ GÓMEZ OSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-21.278.349.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NACY RODRÍGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 2 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) del Recurso de Apelación interpuesto, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA Y OSCAR JOSE MARQUEZ, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2, numerales 2 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en dicha Audiencia el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa Pública en cuanto a la nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ, por considerar que no se violentaron normas de rango Constitucional, y por tonto (sic) se declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por la (sic) cual resultaron aprehendidos los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de detención del referido (sic) ciudadano. TERCERO: Se Admite la Precalificación de HURTO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 2 y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad egal (sic) correspondiente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al acta policial, ya que se observa que la firman dos (02) o mas funcionarios que actuaron el (sic) procedimiento lo cual de (sic) da validez al acto; por tanto no se violentaron normas de rango constitucional ni legal. QUINTO: Se decreta la privación preventiva de libertad, de los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA Y OSCAR JOSE MARQUEZ, en virtud que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda que el sitio de Reclusión será el Internado Judicial de Los Teques. SÉPTIMO: se declara con lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a que se inste a la Fiscal del Ministerio Público para que ordene la practica (sic) de la reactivación de las huellas dactilares a los objetos involucrados…”

En esta misma fecha, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado (Folios del 25 al 39 de la compulsa).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, fundamentando el mismo en los siguientes términos:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor de los imputados, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA Y OSCAR JOSE MARQUEZ, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezcan (sic) la materialidad del delito así como la culpabilidad de los procesados.
Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en (sic) ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) difícilmente ciudadanos Magistrados mis patrocinados pueden considerarse como partícipes del delito precalificado por la vindicta pública y a todo evento sin aceptar responsabilidad alguna de mis patrocinados pudiéramos estar ante la comisión de un delito imperfecto, ya que de la misma acta de entrevista y demás actuaciones que cursan a los autos se establece que nunca hubo apoderamiento del vehículo automotor ni ejercido violencia en contra de éste.
…Omissis…
El primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numerales 2 y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, siendo que la Juzgadora admitió dicha precalificación, observándose de la Decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible.
…Omissis…
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. El Tribunal dice que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252, no existiendo a criterio de quien aquí suscribe fundados elementos de convicción conforme a los presentados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Audiencia de Presentación para considerarlos autores del delito precalificado (…) en todo caso y a todo evento, pudiéramos estar ante un delito imperfecto ya que el mismo no llegó a perpetrarse, vale decir, no se realizó todo lo que era necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, el cual prevé la tentativa del delito.
…Omissis…
En así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de privación de libertad, lo cual ha debido ser analizado por la ciudadana Juzgadora ya que no llegó a consumarse el delito, no hubo violencia contra alguna persona y el bien afectado es un bien mueble, ello en el peor de los casos.
Pero la Juzgadora decreta una Medida Privativa de Libertad donde no se hace evidente el presunto peligro de fuga ya que mis patrocinados cuentan con arraigo familiar y de residencia, y no poseen medios económicos suficientes para evadir la justicia o permanecer oculto (sic), pudiendo a criterio de quien aquí suscribe satisfacerse las resultas del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de las menos gravosas que la privación de libertad, y en su lugar decreta una medida de privación de libertad.


PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 09-06-2012, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA Y OSCAR JOSE MARQUEZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento se acuerdo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada oficia al Tribunal a-quo, a los fines de que remita en la brevedad posible, en un lapso de exceda de 24 horas el expediente original de la presente causa, en virtud de que el juez ponente lo considera necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada ratifica el oficio N° 677-12 de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), por medio del cual se solicita al tribunal a-quo, remita en la brevedad posible, en un lapso de exceda de 24 horas el expediente original de la presente causa, en virtud de que el juez ponente lo considera necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento, y en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), se recibe del tribunal correspondiente, el expediente original de la presente causa.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, defensora pública de los imputados supra mencionados, quien denuncia que, no se encuentran llenos los dos supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, aduce la recurrente que la sentenciadora no indica como quedó acreditado el hecho punible y la ausencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados de autos en el hecho punible.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera denuncia: De la presunta violación de los derechos constitucionales, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la aprehensión de los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA Y OSCAR JOSE MARQUEZ, de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto resulta oportuno señalar lo dispuesto en el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.…”

En el citado precepto, emerge con meridiana claridad que, la privación de la libertad como regla general procede sólo por orden judicial, y la flagrancia equipara la excepción, siendo este último el caso, el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo que, no deberá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de su aprehensión, para que sea el Juez de Control quien determine si se han cumplido los extremos de ley en su aprehensión y, si existen o no elementos de hecho y de derecho para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o en caso contrario, decretar la libertad del o de los imputados, requisito este, con el cual la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, evidentemente cumplió, pues en el caso sub examine, se observa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la compulsa Acta Policial, por medio de la cual los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Brigada de Patrullaje Vehicular, dejan constancia de la aprehensión realizada en fecha ocho de junio (08) de dos mil doce (2012), a los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA Y OSCAR JOSE MARQUEZ, y posteriormente en fecha nueve (09) del mismo mes y año fueron presentados para ser escuchados ante la autoridad competente, como lo era en ese momento; el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual realizó el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por la (sic) cual resultaron aprehendidos los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de detención del referido (sic) ciudadano…”

En sintonía con lo anterior, observa este Órgano Colegiado, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 373 de la norma adjetiva penal establece:

“…Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció como delito flagrante, lo cual seguidamente se transcribe:


“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada).


De lo anteriormente transcrito, se deduce que el criterio jurisprudencial, permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia la simple sospecha de que se esté perpetrando un delito, así mismo, la norma y la jurisprudencia claramente establecen el hecho de que el sospechoso de un delito se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, como una situación de flagrancia sin lugar a dudas, en el presente caso, del acta policial se observa que, los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA Y OSCAR JOSE MARQUEZ, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Brigada de Patrullaje Vehicular, en fecha ocho de junio (08) de dos mil doce (2012), los cuales en síntesis narran los hechos de la siguiente manera:

“…En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la madrugada, y en compañía del OFICIO AGREGADO RAMOS JOSE, en la unidad radio patrullaje 4-018, recibí llamado radiofónico, de la central de transmisiones…quien nos indicó que nos trasladáramos a la Rosaleda Sur específicamente a la residencia Suapure ya que se había recibido llamada telefónica, que presuntamente en el estacionamiento se habían introducido unos ciudadanos en un vehículo Aveo, de color Azul y beige el cual se encontraba estacionado en el interior del estacionamiento del nivel 2 de dicha residencia, trasladándome de inmediato al lugar, en compañía de la unidad 4-028 y 4-010 tripulados …logrando avistar un vehículo con las características antes descritas en toda la entrada de dicho estacionamiento tratando de salir, por lo que procedí con mi compañero, a darle la voz de alto e indicarles que se bajaran del vehículo, en la (sic) se encontraban cuatro (04) ciudadanos; seguidamente procediendo el oficial…amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, a realizarle la inspección corporal a cada ciudadano, solicitándole la documentación respectiva quedando identificado…encontrando en la parte interna del mismo dentro de la consola de la palanca de velocidades del lado del conductor, un (facsímil) tipo pistola de arma de fuego de color negro…procediendo el oficial…a realizar la inspección por todo el estacionamiento, logrando avistar el vehículo Aveo de color beige…encontrando el cilindro de la puesta izquierda delantera violentado…”

Ahora bien, como ya hemos dicho en anteriores líneas, constituye un mandato constitucional, el hecho de que el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo que, no deberá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su aprehensión, para que sea el Juez de Control quien determine si se han cumplido los extremos de ley en su aprehensión y, si existen o no elementos de hecho y de derecho para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o en caso contrario, decretar la libertad del o de los imputados.

En el caso bajo examine, se desprende de la actuación policial que, una persona tuvo la sospecha de que se estaba cometiendo un hecho punible en el estacionamiento de la residencia Suapure, de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; por lo que realizó una llamada telefónica a la estación policial, posteriormente los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de la Brigada de Patrullaje Vehicular, se trasladaron al lugar, y vieron un vehículo con las mismas características descritas, por lo que dieron la voz de alto a los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ, quienes resultaron aprehendidos a pocos minutos, en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, y presentados ante la autoridad judicial en un tiempo que, no excedió de las cuarenta y ocho (48) horas, en consecuencia, la aprehensión se encuentra ajustada a derecho; encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por lo que no se constituyó violación alguna a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana. Y ASI SE DECIDE.

Segunda denuncia, la juzgadora admitió la precalificación jurídica de HURTO AGRAVADO, sin indicar como consideró que quedo acreditado dicho hecho punible, pues considera la defensa que el delito no llegó a perpetrase, pudiendo estar en presencia de un delito imperfecto, y finalmente denuncia la ausencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados de autos en el hecho punible.

Esta Alzada para determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, considera necesario traer a colación lo dispuesto en dicho artículo:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado a quo, de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 2 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia, considerando esta instancia, que del análisis de la decisión recurrida, son los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO GERSON BRICEÑO, adscrito a la brigada de patrullaje vehicular “B” del Instituto Autónomo de Policía Municipal, inserta al folio tres (03) de la compulsa, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia:

“…En esta misma fecha, siendo las 02:45 horas de la madrugada…recibí llamada radiofónico, de la central de transmisiones, oficial ADRIANA TORRES, quien nos indicó que nos trasladáramos a la Rosaleda Sur específicamente a la residencia Suapure, ya que había recibido llamado telefónica, que presuntamente en el estacionamiento se habían introducido unos ciudadanos en un vehículo, Aveo, de color azul, y se encontraban, ratando de forzar una de las puertas de un vehículo Aveo color beige, el cual se encontraba estacionado en el interior del estacionamiento del nivel dos (2) de dicha residencia, trasladándome de inmediato al lugar…logrando avistar un vehículo con las características antes descritas en toda la entrada de dicho estacionamiento tratando de salir, por lo que procedí con mi compañero, a darle la voz de alto e indicarles que se bajaran del vehículo, en la (sic) cual se encontraban cuatro (4) ciudadanos; seguidamente…amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección corporal a cada ciudadano, solicitándole la documentación respectiva quedando identificado como queda escrito…procediendo el OFICIAL AGRAGADO RAMOS JOSÉ, a realizar la inspección al vehículo Aveo color gris placas AB737MM, amparándose en el artículo 207 del Código Procesal Penal, encontrándose en la parte interna del mismo dentro de la consola de la palanca de velocidades un facsímil de Arma de fuego…tipo pistola, color negro, de material sintético, en la parte de la empuñadura del lado izquierdo se lee GYMA y del lado derecho las siglas CM030…”

2.- Acta de Denuncia, de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), inserta al folio cuatro (4) de la compulsa, realizada por el ciudadano MARTOS JESUS MARIA, por medio de la cual expone:

“…Yo deje mi vehículo aparcado totalmente cerrado y con seguro en el puesto de estacionamiento de mi residencia como a las 07:30 horas de la noche del día de ayer y hoy como a las 04:00 de mañana el vigilante del estacionamiento fue en compañía de un funcionario de la policía y me informaron que bajara a chequear mi vehículo ya que habían intentado abrirlo, baje con el policía y efectivamente vi que la cerradura de la puerta del lado del conductor se encontraba violentada, seguidamente verifique en la parte interna del carro y todo estaba como lo había dejado, después me fui con la comisión de policía hasta este despacho…”

3.- Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), inserta al folio doce (12) de la compulsa, realizada al ciudadano BRIZUELA ERITER MANUEL, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual se puede leer la siguiente declaración:

“…Yo siempre doy mi vuelta de reconocimiento para entregarle la guardia a mi compañero, porque yo siempre tengo el primer turno, ya estaba en el cuarto nivel y yo iba bajando por las escaleras y ya en el tercer nivel vi pasando a un aveo color azul, y se estaciono justamente al lado de una camioneta blanca, allí me aguante y baje las escaleras y me metí en la casilla de vigilancia que está en planta baja a esperar que bajara el vehículo, paso media hora y no bajaban, cuando yo estaba esperando en la casilla vi que dos personas bajaban por las escaleras y veían hacia los lados, ambos tenían blue jeans, uno con franela blanca y el otro con franela azul, y ambos con gorras negras, luego vi que estas dos personas se montaron en el aveo, allí cerré la puerta de la casilla y le dije a mi compañero que llamara a la policía porque había un carro sospechoso, luego vi que ese mismo aveo de color azul se paro en la entrada del estacionamiento y uno de los muchachos que había visto por las escaleras decía que le abrieran el portón que ellos no tenían control porque estaban visitando a su novia, luego llegaron los policías e hicieron su procedimiento…”

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de los elementos que consideró el Tribunal de Control, para determinar la existencia del delito precalificado de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO; observa esta Alzada, que de las circunstancias fácticas aportadas por el Ministerio Público no emerge de tales elementos esa precalificación jurídica, toda vez que, el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos reza lo siguiente:

“…Artículo 1. Hurto de Vehículos Automotores: El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”

De la normativa citada destaca claramente que, para que se constituya el Hurto de Vehículo se hace necesario que el autor del hecho realice el apoderamiento del mismo, ahora bien, en el presente caso de la entrevista dada por el propietario del vehículo aveo, color beige, placa BBO-40U, ciudadano MARTOS JESUS MARÍA, se evidencia lo siguiente “…me informaron que bajara a chequear mi vehículo ya que habían intentado abrirlo…efectivamente vi que la cerradura de la puerta del lado del conductor se encontraba violentada…” asimismo, de la entrevista del vigilante del estacionamiento se observa que, los presuntos autores fueron aprehendidos cuando intentaban salir del estacionamiento en un vehículo aveo de color azul, en cual los mismos habían llegado al lugar, de tales elementos, se desprende la materialidad de un hecho punible que va dirigido contra la propiedad, delito este que vulnera derechos tutelados en nuestra constitución, y que subsumidos en la norma penal adjetiva, resultan ilícitos penales, no obstante, el delito acogido por el Tribunal de Control, no corresponde a los hechos, toda vez, que los presuntos autores, con el objeto de cometer el delito de hurto de vehículo, comienzan su ejecución al violentar la cerradura del mismo, pero no logran apoderaron de dicho vehículo, por causas independientes de su voluntad, pues los mismos deciden irse del lugar; constituyéndose de este modo, de acuerdo con lo que establece la ley especial que regula la materia, el hecho punible de Tentativa del Hurto, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en el cual se distingue la figura de la tentativa de Hurto, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 4. Tentativa del Hurto. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión…”

En consonancia con lo anterior, y de acuerdo a la normativa citada, observa este Tribunal de Alzada que en el presente caso se inició la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, pero su ejecución no se terminó, por causas independientes de la voluntad del agente, encontrándonos, de acuerdo con lo que establece la ley especial, en el ámbito punible del delito imperfecto, en el cual se distingue, la TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Consecuentemente forzoso es para esta Alzada cambiar la calificación jurídica de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo por la calificación jurídica de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ, en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo entre los cuales destacan:

1.- Acta Policial, de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO GERSON BRICEÑO, adscrito a la brigada de patrullaje vehicular “B” del Instituto Autónomo de Policía Municipal, inserta al folio tres (03) de la compulsa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), inserta al folio cuatro (4) de la compulsa, realizada por el ciudadano MARTOS JESUS MARIA.

3.- Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), inserta al folio doce (12) de la compulsa, realizada al ciudadano BRIZUELA ERITER MANUEL, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), inserta al folio nueve (9) de la compulsa.

5.-Dos (2) Planillas PVR, insertas a los folios diez (10) y once (11) de la compulsa, suscrita por el oficial GIL SILVESTRE, adscrito a la brigada de patrullaje vehicular “B” del Instituto Autónomo de Policía Municipal.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, considera esta Alzada que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto, la pena que establece el artículo 4 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como sanción para el delito de TENTATIVA DE HURTO, una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, por lo tanto resulta propio señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció lo siguiente:

“En efecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado’. (Subrayado añadido)
De la norma que se transcribió se deriva que la víctima, querellada o no, está legitimada para que apele contra las decisiones de los jueces de primera instancia que decreten medidas privativas de libertad a los imputados por la comisión de delitos cuyo término máximo de pena sea superior o igual a diez años. En el caso que nos ocupa, los coprocesados habían sido imputados –y acusados con posterioridad- por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo en perjuicio del ciudadano Juan Silvestre Delpiani. De modo que la víctima –aunque no se hubiera querellado- podía, como en efecto lo hizo, incoar apelación contra las decisiones que decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a favor de los referidos procesados (vid. Sentencia número 1257 de 1 de julio de 2004. Caso: Alfredo José Gudiño Negre).

Con fuerza en la motivación a lo que antecede, resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre el asunto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente:

“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:

“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.

Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que si bien es cierto el juez de la recurrida, debe examinar el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que deben encontrarse llenos los extremos de dicho artículo de manera concurrente, lo cual no ocurre en el presente caso, pues no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo exige el numeral 3, por lo que resulta idóneo que la Medida Cautelar Privativa de Libertad otorgada a los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ, sea revocada y en consecuencia se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica de los ciudadanos antes mencionados, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMEMTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ y SE MODIFICA la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ, y en su lugar se le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, relativa a la obligación de presentarse cada treinta (30) días en un lapso de seis (06) meses, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar las Boletas de Excarcelación respectivas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha nueve (09) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos NAVARRO MORENO JAMIR ALBERTO, WILBERT ALBERTO PINTO MEZA y OSCAR JOSE MARQUEZ, y en su lugar se le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, relativa a la obligación de presentarse cada treinta (30) días en un lapso de seis (06) meses, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar las Boletas de Excarcelación respectivas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se declara PARCIALMENTE LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda MODIFICADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados.

Se ORDENA librar las respectivas Boletas de Excarcelación

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese las respectivas boletas, déjese copia certificada y
Remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa N° 1A–a 9122-12
JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.-