REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a 9161-12
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.374.160 y JACKSON ENRIQUE CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-18.813.022
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI GONZÁLEZ PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil doce (2012), del Recurso de Apelación interpuesto, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el referido órgano jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jackson Enrique Contreras, cédula de identidad N° V-18.813.022 y Carlos Eduardo Briceño Briceño, cédula de identidad N° V- 25.374.160, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legítima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la efectuada por el Ministerio Público al considerar que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado Carlos Eduardo Briceño Briceño, en la comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 455 ejusdem, y en cuanto al ciudadano Jackson Enrique Contreras, la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previstos y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, desestimándose respecto de este ciudadano la imputación fiscal de Robo a mano a armada, siendo que las calificaciones acogidas por este órgano jurisdiccional son de carácter provisional. Cuarto: en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Carlos Eduardo Briceño Briceño y Jackson Enrique Contreras, han sido partícipes en los hechos cuya calificación fue acogida por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón al delito imputado al primero de los nombrados, dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta respecto de este , vale decir, el ciudadano Carlos Eduardo Briceño Briceño la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Región Capital Yare I. Y en lo atinente al ciudadano Jackson Enrique Contreras considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas de aseguramiento procesal a ser cumplidas en libertad, razón por la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo , consistente en el cumplimiento de un régimen de presentación por ante esta sede cada quince (15) días hasta la finalización del proceso…”
En esta misma fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado (Folios del 17 al 27 de la compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, fundamentando el mismo en los siguientes términos:
“…III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
A LOS FINES DE PROCEDER AL DISTAMEN DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
EL Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, mucho mas (sic) en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para ella, la enunciación de los artículos que sirvieron de fundamento para tal decisión, sin razonar y explicar cómo se configuraban todos y cada uno de tales requisitos.
Es por ello, que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de inmotivación, pero es que además, tampoco tiene fundamento legal, ya que cono (sic) se dijo, en el caso de la detención de la que fuere objeto el ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO en fecha 27-06-12, por la cual fue presentado ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.
…Omissis…
Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza…
IV
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión de fecha 22-08-04 dictada por el tribunal 45° (sic) es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizo (sic) cómo se configuran los tres numerales del artículo 250 del código orgánico procesal penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el tribunal Tercero de Primer Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda de fecha 29-06-12 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra del ciudadano BRICEÑO BRICEÑO CARLOS EDUARDO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por lo que respecta a los hechos de fecha 27- 06-12 por no concurrir los supuestos del artículo 250 código orgánico procesal penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada, en cuyo caso, solicito se ordene la remisión del expediente a otro Tribunal de Control del Estado Miranda para que continúe conociendo de la presente causa, por cuanto ya el Tribunal Tercero de Control emitió un pronunciamiento que implica la valoración de los hechos y de los elementos de convicción…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN DEYSI CASTRO INFANTE, defensora pública del imputado CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO, quien denuncia que, la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues a su decir, la sentenciadora, no estableció como quedó configurado el delito de Robo a Mano Armada; asimismo, denuncia la defensa pública la ausencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de su defendido en el delito que se le imputa, aduciendo la falta de concurrencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal para que proceda dicha medida de coerción personal; por lo que solicita a este tribunal de Alzada la Nulidad de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el tribunal Tercero de Primer Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de mantener la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia, los cuales son objetos de análisis en el punto que se desarrolla a continuación:
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), inserta a los folio tres (3) de la compulsa, suscrita por el oficial OSCAN DENNYS, adscrito a la Policía del Municipio Carrizal, por medio de la cual deja constancia de la siguiente diligencia realizada:
“…En esta misma fecha siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde en momentos que se realizaba labores de patrullaje motorizado…recibí llamada radiofónica del servicio de emergencias y respuesta inmediata Carrizal…indicándonos…que nos trasladáramos a la calle el parque, específicamente al establecimiento pinturas montana, presuntamente que dos sujetos habían perpetrado un robo, por lo que nos trasladamos al lugar donde me entreviste con el ciudadano Sergio Reyes, indicando que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, uno de ellos de tez morena, quien vestía para el momento: gorra de color negro, short negro, sweater de color rojo con gris, indicando no recordar las características del acompañante los mismos se habían introducido en el lugar bajo amenazas de muerte a él y a los empleados los habían despojado de dos computadoras laptops (sic), dinero en efectivo de un aproximado de mil bolívares y un teléfono black berry retirándose del lugar posteriormente a pie en dirección al cementerio municipal de este Municipio, por lo que procedí a realizar un recorrido en la zona avistando en la calle principal de la comunidad la Ladera a dos ciudadanos, uno de ellos con las características antes indicada, por lo que les (sic) dio la voz de alto y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el oficial Escalante…les realizó la inspección corporal uno de los ciudadanos que vestía para el momento franela de color negra, pantalón azul claro se le incauto en la pretina del lado derecho del pantalón dos envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, y el otro quien concordaba con las características antes descritas no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico…por lo que se trasladó todo el procedimiento a el centro de Coordinación Policial, donde se presentó el ciudadano Sergio Reyes quien señaló a uno de los ciudadanos fue quien (sic) los robo (sic) quedando identificado como BRICEÑO BRICEÑO CARLOS EDUARDO…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), realizada por el oficial AZUAJE WILLIEMS, adscrito a la Alcaldía del Municipio Carrizal, centro de coordinación Policial, por el ciudadano SERGIO REYES, en la cual expuso:
“…llegaron dos ciudadano (sic) vestidos con suéter gris y gorra como negra y el otro ciudadano no recuerdo…el sujeto de suéter gris me apunto con una pistola, me dijo que eso era un atraco, que me quedara quieto y no pasaría nada…y estos sujetos le quitaron a los empleados dinero en efectivo, dos computadoras laptos y un teléfono Black Berry…en ese momento me llamó una señora, cuando le conté lo ocurrido me manifestó que había avistado caminando dos ciudadanos con esas características y estaban dos motos estacionadas frente cementerio (sic)…y una dama los (sic) estaba esperándolos en el lugar, seguidamente uno de los muchachos del negocio llamó a la Policía de carrizal…me trasladé al comando policial donde reconocí a uno de los sujetos al que me había apuntado con el arma de fuego…”
De tales elementos, se evidencia, que el ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO, pudiera estar incurso en los hechos acecidos en fecha veintisiete de junio de dos mil doce (2012), pues en la víctima en sus declaraciones lo señala como presunto autor del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en consecuencia, la Juzgadora del tribunal a-quo consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano supra mencionado, ha sido autor o participe en ese hecho punible.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO A MANO ARMADA se castigará con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; siendo el mismo, el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y por lo elevado de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Medida Cautelar Privativa de Libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO.
Por otra parte es necesario indicar, que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida Cautelar privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES , en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CARMEN DEYSI CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO BRICEÑO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÀNDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A–a 9161-12
JLIV/ATMH/BAOH/GHA/rve.-