REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 07-08-12

202° y 153°


CAUSA Nº: 1A-a-9140-12

IMPUTADO: FREN JOSÉ MORALES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOHANA LÓPEZ
FISCALÍA: JOSMAR DÍAZ, DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
TRIBUNAL DE ORIGEN: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
DECISIÓN: PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el profesional del derecho JOSMAR DÍAZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el acto de la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 27-07-2012, ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 27-07-2012 por el ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la inmediata libertad, al ciudadano FREN JOSÉ MORALES. TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREN JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.432, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Final Segunda del novísimo instrumento normativo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde quedará detenido a la orden del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION dirigida al CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE y remítase con el oficio respectivo, a los fines consiguientes.

Visto el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el profesional del derecho JOSMAR DÍAZ, en su condición de fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Final Segunda del novísimo instrumento normativo, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), mediante la cual en el acto de audiencia de presentación del aprehendido, acordó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano FREN JOSÉ MORALES, en virtud que la juzgadora consideró que no existen suficientes elementos de convicción que involucren al imputado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta esta Sala en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), del recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto y se designó como Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

De las actas que corren insertas al expediente se observa lo siguiente:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión valles del tuy, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, cursante a los folios del ciento catorce (114) al ciento veinte (120) de la compulsa, lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la solicitud realizada de por la defensa privada: DRA. JOHANA LOPEZ, en relación a la nulidad de las actuaciones este tribunal las declara sin lugar de conformidad con el artículo 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de Coerción personal solicitad, por el fiscal del Ministerio Público, este tribunal observa que no surgen suficientes elementos de convicción que involucren al imputados de autos en los hechos señalados por la Vindicta Pública, en razón de lo cual al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ordena la Inmediata del ciudadano FREN JOSE MORALES, Se ordena librar la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que traslade de inmediato al ciudadano FREN JOSE MORALES al Hospital General de los Valles del Tuya los fines de que le presten los cuidados necesarios en virtud de la herida que presente el mismo en zona del abdomen. (…)

SEGUNDO
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Una vez emitido el pronunciamiento por el a quo, el representante del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

(…) No estoy de acuerdo con la decisión dictada por este tribunal, en virtud de que hay elementos de convicción suficientes que involucre al hoy impyut6ado (sic) en los hechos acaecidos en fecha 04 de julio de persiste (sic) año (…) donde falleciera el ciudadano AROCHA ALEXIS JOSE, como son la declaración de la ciudadana jojana Beatriz Arocha (sic) (…) quien señalo en su deposición ante el CICPC que quien le da muerte a su hijo había suido (sic) el imputado de marras (…)indicó que el ciudadano es integrante de la banda ‘Los sierra’ y fue quien le dio muerte al ciudadano ALEXIS AROCHA, en el sitio también resulto herido el hoy imputado (…) es por lo que solicito la privación de libertad es un delito que por la magnitud del daño causado nadie tiene derecho a quitarle la vida a nadie y hay testigos que señalan que el hoy imputado acciono y efectúo(sic)un disparo contra el hoy occiso (…)’

Por su parte la defensa del imputado expuso lo siguiente:

(…) No existe elementos serios ya que es evidente que la orden de aprehensión fue librada en fecha 18 de los corrientes un día después de que la defensa interpusiera el mandamiento de habeas corpus, por que permanecía en el perez carreño (sic) es de el 5 de julio hasta el 25 de julio de 2012 donde le dan egreso y lo trasladan al cicpc (sic) solicitan la orden de aprehensión ya que el juzgado 16 de Caracas solicito información del ciudadana (sic) y solicitan orden para justificar la privación ilegítima de libertad aunado a ello la defensa ratifica la violación de los derechos y garantías constitucionales ya que desde que libraron la orden de aprensión acordado por este Tribunal de control primero, hasta el día de hoy viernes 27 es que lo presente, ante el Juzgado Primero de Control lo que sobre pasa el lapso de 48 horas establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existen suficientes elementos de convicción ocurrieron el 4/07/2012 y mi defendido resulto herido (victima) el 5/07/2012, orden de aprehensión según oficio 979-12 y consta que debe presentar en el lapso de 48 horas, existe denuncia en la fiscalía 24 signada con el 15DPDF-F24-00288-12, contra funcionarios del CICPC, (…) me opongo totalmente contra el recurso de apelación por el Ministerio Público ya que quiere justificar de manera arbitraria que mi defendido esta incurso en este hecho razón del que si el permanecía esposado en cama porque no lo presentan ante el tribunal en funciones de Control dejo constancia que desde el miércoles no tiene la respectiva cura en la herida y tratamiento por ello esta juzgadora acordó con lugar la inmediata libertad ajustándose a derecho’...”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el recurrente ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Final Segunda del novísimo instrumento normativo, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de LIBERTAD INMEDIATA, impuesta al ciudadano FREN JOSÉ MORALES por la recurrida.

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Final Segunda del novísimo instrumento normativo:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones (…)(Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado procede, entre otros, en los casos siguientes:

• Cuando se tratare de delitos de (…) homicidio intencional;
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de doce años;
• Que el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, advierte esta Corte que el delito acogido como calificación jurídica provisional por el a quo fue HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mereciendo éste pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, circunstancias por las cuales se cumple con el primer, segundo y tercer supuestos de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que se trata de un homicidio, la pena que podría llegar a imponerse excede de doce años en su límite superior, y el representante del Ministerio Público en forma oral en el desarrollo de la audiencia, impugnó el pronunciamiento que ordenó la libertad del imputado de autos.

Ahora bien, considera esta Alzada que en base al principio de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Debe por tanto decretarse, en el caso concreto, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existe en autos, fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado FREN JOSÉ MORALES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, siendo estos los siguientes:

• Acta de Investigación Penal: de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce los hechos. (Folio 04 de la compulsa)

• Transcripción de Novedades: fechada el cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce los hechos. (Folios 36 al 39 de la compulsa)

• Acta de Investigación Penal: de fecha cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce los hechos.
(Folios 40 y 41 de la compulsa)

• Planilla de Levantamiento de Cadáver: fechada el cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual identifican el cuerpo sin vida del ciudadano ALEXIS JOSÉ AROCHA. (Folio 42 de la compulsa)

• Inspección Técnica N° 230: de fecha cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual deja constancia de la experticia criminalística realizada en la zona del suceso. (Folios 43 al 47 de la compulsa).

• Inspección Técnica N° 229: fechada el cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual deja constancia la revisión que se le realizó al cuerpo sin vida del ciudadano ALEXIS JOSÉ AROCHA. (Folios 48 al 53 de la compulsa)

• Acta de Registros de Cadena de Custodia: fechada el cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia de la necrodactília realizada al cuerpo masculino el cual para ese momento no había sido identificado. (Folios 54 y 55 del expediente).

• Acta de Registros de Cadena de custodia: de fecha cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento técnico realizado a una concha de bala calibre 9mm. (Folios 56 y 57 del expediente)

• Acta de Registros de Cadena de custodia: fechada el cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual se deja constancia de la experticia hematológica realizada. (Folios 58 y 59 del expediente).

• Acta de Defunción: de fecha cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de quien en vida respondía al nombre de ALEXIS JOSÉ AROCHA. (Folio 62 del expediente).

• Acta de Entrevista: fechada cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizada a la ciudadana GIOVANA (Madre del occiso); quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 63 y 64 del expediente).

• Acta de Investigación Penal: de fecha cinco (05) de julio de dos mil doce (2012), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce los hechos. (Folios 67 y 68 del expediente).

• Registro Policial: fechadas el seis (06) de julio de dos mil doce (2012), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual se deja constancia que el ciudadano FREN JOSÉ MORALES presenta Registros Policiales, por los siguientes delitos: Trafico de Drogas, Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.(Folios 69 y 70 del expediente).

Aunado a dichos elementos de convicción que exige el legislador para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la presente investigación, por la pena que podría llegar a imponerse, y es facultativo del juez respectivo, en este caso, de esta Alzada, revisar de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en estudio, la procedencia de tal medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público.

Al efecto considera esta Alzada oportuno señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 242, de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), Sala de Casación Penal:

“… la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En tal sentido es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano FREN JOSÉ MORALES, tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”

A mayor abundamiento debe citarse al mismo autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”

En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:

“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”

Por otra parte debemos tomar en consideración lo dispuesto por el legislador en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

Con fuerza en la motivación que antecede y dado que concurren las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación del imputado y en consecuencia se REVOCA la decisión proferida en fecha 27-07-2012, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ordenándose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FREN JOSÉ MORALES, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Final Segunda del novísimo instrumento normativo, quedando el mismo a la orden del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. En consecuencia líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION dirigida al CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE y remítase con el oficio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por el profesional del derecho JOSMAR DÍAZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el acto de la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 27-07-2012, ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida en fecha 27-07-2012 por el ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó la inmediata libertad, al ciudadano FREN JOSÉ MORALES. TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREN JOSÉ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.432, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Final Segunda del novísimo instrumento normativo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde quedará detenido a la orden del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION dirigida al CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO REGION CAPITAL YARE y remítase con el oficio respectivo, a los fines consiguientes.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta, en la modalidad de Efecto Suspensivo.-

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. RUBÉN DARIO MORANTE



EL JUEZ PONENTE,



DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA JUEZA INTEGRANTE,



DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ



LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




































RDMH/BOH/AMH/GH/ruth.-
CAUSA Nº 1-A a9140-12.
Efecto Suspensivo