REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a9154-12
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
PRESUNTO AGRAVIADO: ABRAHAN NOÉ LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.176.929.
SOLICITANTES DE AMPARO: JAIRO LUGO, (padre) titular de la cédula de identidad N° 5.061.518, MAGALY RAMOS (Madre), titular de la cédula de identidad N° 4.752.053, JORGE JAVIER LUGO RAMOS (hermano), titular de la cédula de identidad N° 17.087.894 e INDIRA MILAGROS LUGO RAMOS (Hermana), titular de la cédula de identidad N 19.306.607.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

Recibido como ha sido en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuaciones provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de decisión emitida por ese alto tribunal en fecha doce (12) de julio del presente año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jairo Lugo, Magaly Ramos, Jorge Javier Lugo Ramos e Indira Milagros Lugo Ramos, en su condición de parientes del ciudadano ABRAHAN NOE LUGO RAMOS, contra la supuesta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques. En consecuencia declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques para que conozca de la presente causa en primera instancia, a donde se ordena se remitan las presentes actuaciones para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo incoado…”

Como consecuencia del tal pronunciamiento, es remitida la causa a este órgano jurisdiccional, siendo recibida en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en la que se le dio entrada, asignándole el Nº 1A-a-9154-12, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 1
PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro).

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ser el presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Sede Los Teques; la competencia corresponde a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. y aunado a ello, por la decisión proferida por el Alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante la cual se declara COMPETENTE a esta Corte de Apelaciones, y siendo ello así, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, este Tribunal Colegiado con el fin de dar cumplimiento a lo encomendado, en base a las formalidades y presupuestos necesarios, así como trámites procesales relacionados con la solicitud, en tal sentido, procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), los ciudadanos JAIRO LUGO (padre), titular de la cédula de identidad N° 5.061.518; MAGALY RAMOS (Madre), titular de la cédula de identidad N° 4.752.053; JORGE JAVIER LUGO RAMOS (hermano), titular de la cédula de identidad N° 17.087.894 e INDIRA MILAGROS LUGO RAMOS (Hermana), titular de la cédula de identidad N 19.306.607; en su condición de parientes del presunto agraviado ABRAHAN NOÉ LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.176.929, interpusieron solicitud de Amparo Constitucional en contra de la supuesta omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…en fecha: veintiuno de noviembre de dos mil once 21/11/2011 fuimos notificados de la sentencia condenatoria en forma dispositiva y extemporáneamente en fecha: seis de febrero de dos mil doce 06/02/2012, mi pariente; Abrahán Noé Lugo Ramos; ya identificado fue informado y notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia…dictada por el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza Lieska Daniela Fornes Díaz, ya identificada. Y en fecha: diez de febrero de dos mil doce 10/02/2012 presentamos y ejercimos el Derecho de ‘Apelación’…en contra de la sentencia condenatoria violatoria de principios procesales; tanto de forma como fondo; todo con fundamento en los artículos 452, 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso Ciudadanos Magistrados; que a la fecha actual: 12/04/2012 a precluido (sic) los lapsos y términos procesales y no se ha consignado (sic) la apelación en la Corte, con lo que se garantiza un debido proceso y el ejercicio de las funciones del Juez (a) (sic)…
(…)
…Otros motivos de este Amparo Constitucional, fundado en el artículo: 452 Numerales: 1, 2, 3 y 4 del C.O.P.P. (sic) Por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos causando indefensión a mis defendidos, por la Ciudadana Jueza Liezka Daniel Fornes Díaz, ya identificada; del debido proceso establecido en los artículos: 117 numeral: 8, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que se advirtió y se le planteo por escrito y durante la audiencia del Juicio Oral y Público; sobre la violación del debido proceso y de la violación de la participación de mis defendidos en los actos de formación de esta causa, haciéndose de la vista indiferente a pesar de que esta obligada a conocer de oficio este tipo de nulidad absoluta…
(…)
…Sexto derecho violado: Artículo 49 numeral 1 de la CRBV (sic). EL DEBIDO PROCESO; YA QUE NO SE CUMPLIÓ CON EL PROCEDIMIENTO PLANTEADO EN LOS ARTÍCULOS 125 DEL C.O.P.P. Y 49 DE LA CRBV (sic) Y NO SE LE PERMITIÓ PARA ELO MOMENTO DELA (sic) DETENCIÓN DISPONER DEL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA porque como se ha demostrado en las actas contenidos en los folios 6-7 en relación con el folio: 184; todos de la pieza I (uno) de esta causa: 2M-266-10, este proceso es un absoluto fraude a la Ley.
Séptimo derecho violado: Artículo 49 numeral 2 de la CRBV (sic) y artículo 8 del COPP. Ya que se les considero culpables en vez de inocentes; al publicarse en etapas de la investigación los hechos por los cuales se les privo de libertad. En consecuencia a esta violación del debido proceso e intervención de mis defendidos en este proceso y sus derechos establecidos en los artículos: 125 del COPP. Y 49 de la CRBV (sic), pido como real y efectivamente lo hago en este acto se declare la nulidad absoluta de esta causa y el consiguiente sobreseimiento según se establece en el artículo: 33 del COPP. La Constitución en el artículo 49 y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal; sentencia número 003 de fecha 11/01/2002 y sentencia número 092 de fecha 09/04/2010…Solicito que se hagan todos los pronunciamientos legales pertinentes (NULIDAD ABSOLUTA).

TERCERO
DE LA ACTUACIÓN SUPUESTAMENTE LESIVA

Observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la acción de amparo fue interpuesta contra la supuesta omisión en la que habría incurrido la jueza titular, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el trámite del recurso de apelación que interpuso el ciudadana Abrahán Noé Lugo Ramos contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, considerada por la solicitante, como una violación constitucional al Debido Proceso, dada la presunta negativa del referido tribunal de dar trámite al recurso de Apelación incoado por la defensa contra la sentencia condenatoria publicada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012).

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido se precisa que la solicitud de amparo ya había sido interpuesta ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda; en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), por los ciudadanos JAIRO LUGO, (padre) titular de la cédula de identidad N° 5.061.518, MAGALY RAMOS (Madre), titular de la cédula de identidad N° 4.752.053, JORGE JAVIER LUGO RAMOS (hermano), titular de la cédula de identidad N° 17.087.894 e INDIRA MILAGROS LUGO RAMOS (Hermana), titular de la cédula de identidad N 19.306.607, en su condición de parientes del presunto agraviado ABRAHAN NOÉ LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.176.929, en contra de la supuesta omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, oportunidad en la cual, previo el trámite de rigor y con ponencia de la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO en fecha dieciocho ( 18 ) de abril de dos mil doce (2012), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones dictó su pronunciamiento en los siguientes términos:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, encuentra esta Alzada que riela a los folios 42 y 43 de la pieza I, comunicación signada con el N° 527-2012, de fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“…Es el caso que el texto íntegro de la sentencia condenatoria fue publicado en fecha 27-1-2012, el ciudadano Abrahán Noé Lugo Ramos se dio por notificado en fecha 6-2-2012, la víctima Hugo José Rojas Silva se dio por notificada (sic) en fecha 13-2-2012, el Fiscal Tercero del Ministerio Público se dio por notificado en fecha 6-2-2012, el defensor privado Jairo Lugo Aranguren presentó un escrito de apelación en fecha 13-2-2012 (fecha de recepción en Oficina de Alguacilazgo) pero el ciudadano acusado Luis Alberto Olivo Hernández (en libertad= se dio por notificado en fecha 6-3-2012…encontrándose el expediente en el transcurso del lapso a que hacen referencia los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se extrae del pasaje anterior que la última de las partes se dio por notificado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo, en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), por lo que ciertamente según se desprende de la información recibida por este Tribunal de Alzada en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce 2012, no se ha dado el trámite del Recurso de Apelación a éste Órgano Jurisdiccional en virtud de que aún no ha transcurrido íntegramente el lapso de apelación establecido en los artículo 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este sentido no le asiste la razón al accionante en alegar que se ha violentado el debido proceso por omisión alguna por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
(…)
“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)

De todo lo anteriormente transcrito, constata este Tribunal Colegiado, efectivamente que ha sido agotada la vía judicial ordinaria del Recurso de Apelación, que fuera incoado por el profesional del derecho JAIRO LUGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAN NOE LUGO RAMOS; el cual no ha sido tramitado en virtud de que ciertamente no ha transcurrido íntegramente el lapso de apelación contenido en los artículos 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida puede ser resuelta a través de la vía de apelación ejercida. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho: JAIRO LUGO, a favor del ciudadano: ABRAHAN NOÉ LUGO RAMOS, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por cuanto a criterio del accionante se violentó el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) fue ejercido Recurso de Apelación sin que hasta la presente fecha haya sido tramitado a éste Tribunal de Alzada; todo ello conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE…”

En razón de lo expuesto, se observa que los supuestos vicios que fundamentaron la acción de amparo contra actos u omisiones denunciados por los solicitantes, ya previamente habían sido objeto de pronunciamiento, por parte de este órgano jurisdiccional, toda vez que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), en la causa signada bajo el N° 1A-a-9014-12, con ponencia de la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO OJEDA, fue declarada INADMISIBLE, conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal como se desprende de dicha decisión, antes parcialmente transcrita.

Ahora bien, esta Sala extremando sus deberes jurisdiccionales considera necesario señalar que, si bien la solicitud de amparo se encuentra dirigida a denunciar las omisiones presentadas por Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dada la presunta omisión del referido tribunal, en relación al trámite del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abrahán Noé Lugo Ramos, contra la sentencia condenatoria dictada, incoado por la defensa en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), denota este Tribunal que ingresó ante esta Sala, en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO LUGO ARANGUREN, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados LUÍS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ y ABRHAN NOÉ LUGO RAMOS, en contra de la sentencia condenatoria proferida en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once y publicada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012), el cual se le asignó el N° 1A-a-9045-12 y se designo ponente al Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, y el mismo fue admitido ( folios desde el 05 al once 11 de la pieza VIII del expediente) el ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), estando en espera de la celebración de la Audiencia Oral a la que hace referencia los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estas presuntas violaciones cesaron cuando el tribunal a quo, tramitó el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JAIRO LUGO ARANGUREN, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados LUÍS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ y ABRAHAN NOÉ LUGO RAMOS, y posteriormente admitido por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, tal y como consta en los folios desde el cinco (05) al once (11), de la pieza VIII del expediente, signado bajo el N° 1A-a-9045-12. En este orden de ideas, resulta de importancia traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Subrayado de esta Alzada)


En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas y procesales que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados, por los accionantes, con relación al trámite del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en su oportunidad, cesaron, en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), cuando se tramitó y admitió el Recurso de Apelación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques; interpuesto por el profesional del derecho JAIRO LUGO ARANGUREN, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados LUÍS ALBERTO OLIVO HERNÁNDEZ y ABRHAN NOÉ LUGO RAMOS, por tanto, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual deja claro que “…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” lo que quedará reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JAIRO LUGO (padre), titular de la cédula de identidad N° 5.061.518; MAGALY RAMOS (Madre), titular de la cédula de identidad N° 4.752.053; JORGE JAVIER LUGO RAMOS (hermano), titular de la cédula de identidad N° 17.087.894 e INDIRA MILAGROS LUGO RAMOS (Hermana), titular de la cédula de identidad N 19.306.607; en su condición de parientes del presunto agraviado ABRAHAN NOÉ LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.176.929, conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la misma al tribunal que se señala como agraviante y envíese la causa en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. RÚBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
LA JUEZ PONENTE,



DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ


EL JUEZ INTEGRANTE,



DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA,



ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado





LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




RDMH/ATMH/BAOH/GHA/rve.
CAUSA N° 1 A-a- 9054-12.