REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a-9148-12
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
JUEZ INHIBIDO: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
ACUSADO: RIVERO FAURE ANDERSON ENRIQUE.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Abg. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido esta Alzada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por La Juez Inhibido (inserta a los folios 01 y 02 de la compulsa), se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, al señalar:
“…Por medio de la presente acta me, me inhibo de conocer de la presente causa penal signada con el Nro. 1M194-09, seguida en contra del acusado RIVERO FAURE ANDERSON ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que cursa por ante este tribunal que regento desde el 19 de junio de 2012, con ocasión a haberme reincorporado en mis funciones que me fueran asignadas en la rotación anual ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 y en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las razones siguientes:
En fecha 22 de junio del año dos mil nueve (2009), quien suscribe me desempeñaba como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sed (sic) en Los Teques, celebré la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas Profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Por su parte los artículos 87 y 94 ejusdem dispone:
ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los Funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.”
ARTICULO 94. “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida o recusado o recusada.”
A corolario de lo anterior los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” (Páginas 149 y 288 respectivamente) que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...
‘La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango’
‘Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En tal sentido, se desprende de lo expresado por la profesional del derecho NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, emitió pronunciamiento en la causa signada con el número 1M194-09, donde figura como acusado el ciudadano RIVERO FAURE ANDERSON ENRIQUE, tal como se desprende de los folios 03 al 14 de la compulsa ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), por lo que, se encuentra incursa, en impedimento establecido por la Ley que no le permite continuar en conocimiento de la misma, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose debidamente demostrado los hechos y la causal invocada por la ciudadana Juez Inhibido, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, es posible aseverar que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe un pronunciamiento de la causa por el mencionado Juez; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR y declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión a la Jueza hoy Inhibida.
JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
JUEZ PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
JUEZ INTEGRANTE
DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
RDMH/ATMH/BAOH/GHA/nr.-
Causa N°1A-a- 9148-12.