REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

Los Teques, 26 de junio de 2012
202° y 153°
Causa N° 1CS-985-2012

Juez: Abg. ELÍAS SILVERIO ALEJOS, Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Secretario: Abg. KARLA GARCÍA BRICEÑO, adscrito al Pool de Secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Fiscal: Abg. YONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Denunciante (s): VERA PEÑALVER ERIKA KATIUSKA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.041.704.


Visto el contenido de la solicitud interpuesta en fecha 15-06-2012, por el abogado YONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la desestimación de los hechos denunciados en fecha 21-09-2010 por la ciudadana VERA PEÑALVER ERIKA KATIUSKA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.041.704 de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, y a los fines de decidir el Tribunal observa:

Riela al folio tres (03) denuncia formulada en fecha 21-09-2010 por la ciudadana VERA PEÑALVER ERIKA KATIUSKA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.041.704, quien denunció el extravió de una de las matriculas identificativas de su vehículo, cuyo N° es 15E-AAD, marca CHEVROLET, modelo CHEYENE, serial de carrocería 8ZCEC14RXVV329629.

Se fundamenta la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, antes de analizar si la denuncia formulada se subsume o no dentro de los supuestos que prevé la norma invocada por la representación del Ministerio Público, resulta oportuno acotar que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:

“Artículo 301. “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, sin luego de iniciada la investigaciones determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte agraviada””.


Así las cosas, de acuerdo a la norma, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal, cuando concurra cualquier de los supuestos que prevé la norma.

En ese sentido se observa que un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público; y por último, si del curso de la investigación se observare que los hechos constituyen delito de instancia privada, corresponderá desestimarla de modo tal que la víctima pueda iniciar el procedimiento respectivo si así lo deseare.

En el caso que nos ocupa, se observa que la representación del Ministerio Público argumenta en su solicitud que, del análisis de cada uno de los hechos y circunstancias contenidos en la denuncia, se desprende que los hechos no son susceptibles de ser subsumidos dentro de alguna de las normas contempladas en el Código Penal, observando éste Juzgador que efectivamente concurre una de las causales previstas en la norma para que proceda la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 21-09-2010 por la ciudadana VERA PEÑALVER ERIKA KATIUSKA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.041.704, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encuadrando ello dentro del supuesto establecido en el primer y único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta en fecha 15-06-2012 por el abogado YONNY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y como consecuencia de ello se desestima la denuncia formulada en fecha 21-09-2010 por la ciudadana VERA PEÑALVER ERIKA KATIUSKA, titular de la cedula de identidad N° V- 11.041.704, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto los hechos no son susceptibles de ser subsumidos dentro de alguna de las normas contempladas en el Código Penal, encuadrando ello dentro del supuesto establecido en el primer y único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase con lo ordenado
EL JUEZ



ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS
LA SECRETARIA



ABG. KARLA GARCÍA BRICEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

LA SECRETARIA



ABG. KARLA GARCÍA BRICEÑO
Causa N° 1CS-985-2012
ESA/KGB/yybr