REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
Los Teques, 28 de agosto de 2012
202° y 153°
Causa N° 1CS-1039-12
Juez: Abg. ELÍAS JOSUÉ SILVERIO ALEJOS, Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Secretario: Abg. KARLA WALESKA GARCÍA BRICEÑO, adscrito al Pool de Secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Fiscal: Abg. YONY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Denunciante (s): MARÍA ASUNCION HENRIQUEZ ESCALANTE, cédula de identidad N° V-6.141.646
Visto el contenido de la solicitud interpuesta en fecha 27-08-2012, por el abogado YONY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicita la desestimación de los hechos denunciados en fecha 01-03-2012 por la ciudadana MARÍA ASUNCION HENRIQUEZ ESCALANTE, cédula de identidad N° V-6.141.646, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos, y a los fines de decidir el Tribunal observa:
Riela al folio cuatro (04) denuncia formulada en fecha 01-03-2012 por la ciudadana MARÍA ASUNCION HENRIQUEZ ESCALANTE, cédula de identidad N° V-6.141.646, quien denunció al ciudadano MARIO MENINI porque el día 18-02-2012 iba en su carro por la avenida Pedro Ruso Ferrer y la impacto por detrás lo que produjo que el carro de ella se deslizara e impactara a la camioneta que estaba al frente.
Se fundamenta la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, antes de analizar si la denuncia formulada se subsume o no dentro de los supuestos que prevé la norma invocada por la representación del Ministerio Público, resulta oportuno acotar que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
“Artículo 301. “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, sin luego de iniciada la investigaciones determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte agraviada””.
Así las cosas, de acuerdo a la norma, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal, cuando concurra cualquier de los supuestos que prevé la norma.
En ese sentido se observa que un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público; y por último, si del curso de la investigación se observare que los hechos constituyen delito de instancia privada, corresponderá desestimarla de modo tal que la víctima pueda iniciar el procedimiento respectivo si así lo deseare.
En el caso que nos ocupa, se observa que la representación del Ministerio Público argumenta en su solicitud que, del análisis de cada uno de los hechos y circunstancias contenidos en la denuncia, se desprende que los hechos no son susceptibles de ser subsumidos dentro de alguna de las normas contempladas en el Código Penal, sin embargo este Tribunal observa que se subsumen en el primer y único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los hechos constituyen delito de instancia privada por lo que efectivamente concurre una de las causales previstas en la norma para que proceda la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 01-03-2012 por la ciudadana MARÍA ASUNCION HENRIQUEZ ESCALANTE, cédula de identidad N° V-6.141.646, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARIO MENINI, encuadrando ello dentro del supuesto establecido en el primer y único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta en fecha 27-08-2012 por el abogado YONY JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y como consecuencia de ello se desestima la denuncia formulada en fecha 01-03-2012 por la ciudadana MARÍA ASUNCION HENRIQUEZ ESCALANTE, cédula de identidad N° V-6.141.646, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARIO MENINI, por cuanto los hechos constituyen delito de instancia privada, encuadrando ello dentro del supuesto establecido en el primer y único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase con lo ordenado
El Juez
ELÍAS JOSUÉ SILVERIO ALEJOS
La secretaria
KARLA WALESKA GARCÍA BRICEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La secretaria
KARLA WALESKA GARCÍA BRICEÑO
Causa N° 1CS-1039-12
EJSA/KWGB/deliana