REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-362/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.283.008, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-1969, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJA DE MARÍA LOURDES ARRIECHI (V) Y PADRE DESCONOCIDO, TELÉFONO: 0414-136.44.20.
PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.997,018, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, FECHA DE NACIMIENTO 31-07-1992, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS CASA Nº S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJO DE ZENAIDA ARRIECHI(V) Y MIGUEL PEÑALOZA (F), TELÉFONO: 0424-136.11.63.
SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.743.737, DE- NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 27-12-1987, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E, "EL NACIONAL", HIJA DE BELKIS FLORES (V) Y CRISTÓBAL SUAREZ (V), TELÉFONO: 0412-215.06.10.
SIRIT GUSTAVO WILFREDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.108.087, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO 27-06-1973, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE ¡A ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJO DE DELIA GRACIELA SIRIT (V) Y PADRE DESCONOCIDO, TELÉFONO 0426-278.45.23.
SUAREZ PARADA JORGE ANDRÉS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.039.556, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO 24-04-1970, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAPORAL DE EQUIPO PESADO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N SIN FRISAR, AL FRENTE AL PLAN DE TRATAMIENTO, HIJO DE PRESENTACIÓN SUAREZ (V) Y DOROMILDA PARADA (F), TELÉFONO: 0412-886.37.05.
SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTÓBAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.213.961, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO 25-09-1965, DE 46 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJO DE PRESENTACIÓN SUAREZ (V) Y DOROMILDA PARADA (F), TELÉFONO: 0414-136.44.20.
MARTÍNEZ DÍAZ JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.731.941, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 21-02-1977, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAPORAL DE EQUIPO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U. E. "EL NACIONAL", HIJO DE LIGIA DOMINGA DÍAZ (V) Y JUAN RAMÓN MARTÍNEZ (V).
DEFENSA: DRA. ANABELLA CARVALLO; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZAMIENTO, EN RELACION CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 TODOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 1, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 DE LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN EL CONCURSO REAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-13-108.087; V-11.039.556; V-12.731.941, V-6.213.961 y V-24.997.018, respectivamente; a quienes el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 24-02-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 20-10-2011, admitió las calificaciones jurídica de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1, en relación con el artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, para los acusados SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.743.737, V-10.283.008, V-10.283.008; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente, por los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1, en relación con el artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y SENTENCIA ABSOLUTORIA para los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1, en relación con el artículo 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que la dispositiva del fallo se dictó el día 18-05-2012, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.008, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 21-03-1969, de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en El Nacional, Sector Las Casitas, Los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U.E. "EL NACIONAL", hija de María Lourdes Arriechi (V) y Padre Desconocido, teléfono: 0414-136.44.20.
PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.997,018, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 31-07-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en El Nacional, Sector Las Casitas, Los Eucaliptos casa Nº s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U.E. "EL NACIONAL", hijo de Zenaida Arriechi (V) y Miguel Peñaloza (F), teléfono: 0424-136.11.63.
SUAREZ FLORESNINOSKACRISTABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.737, de- nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento 27-12-1987, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en El Nacional, Sector Las Casitas, Los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U.E, "EL NACIONAL", hija de Belkis Flores (V) y Cristóbal Suárez (V), teléfono: 0412-215.06.10.
SIRIT GUSTAVO WILFREDO, titular de !a cédula de identidad Nº V-13.108.087, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento 27-06-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en El Nacional, Sector Las Casitas, Los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de ¡a escuela U.E. "EL NACIONAL", hijo de Delia Graciela Sirit (V) y Padre Desconocido, teléfono 0426-278.45.23.
SUAREZ PARADA JORGE ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.556, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento 24-04-1970, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: caporal de equipo pesado, residenciado en El Nacional, Parte Baja, Sector Los Eucaliptos, Casa N° s/n sin frisar, al frente al Plan de Tratamiento, hijo de Presentación Suarez (V) y Doromilda Parada (F), teléfono: 0412-886.37.05.
SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTÓBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.961, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento 25-09-1965, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en El Nacional, Sector Las Casitas, Los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U.E. "EL NACIONAL", hijo de Presentación Suarez (V) y Doromilda Parada (F), teléfono: 0414-136.44.20.
MARTÍNEZ DÍAZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad NºV-12.731.941, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento 21-02-1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: caporal de equipo, residenciado en El Nacional, Sector Las Casitas, Los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U. E. "EL NACIONAL", hijo de Ligia Dominga Díaz (V) y Juan Ramón Martínez (V).
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-13-108.087; V-11.039.556; V-12.731.941, V-6.213.961 y V-24.997.018, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1,en relación con el artículo 6 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
"….La presente investigación tiene su origen el procedimiento realizado el 24 de febrero de 2011, cuando los funcionarios: Sub. Inspector Jhonny Hernández, Ruperto Aguilera, Detective Oropeza' Niyer y los Agentes Alberto Dugarte, Jhon Valera, Barrios Nicolás y Manuel Hache, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Los Jeques, daban cumplimiento a una orden de allanamiento N° 5CS-600-11, emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Jeques, en la residencia ubicada en residenciado Barrio el Nacional, parte baja del sector el hueco, casa sin número, de dos plantas, fachada de color rosado con ventanas panorámicas adyacente al poste de alumbrado público signado 19HH146, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, por lo que se hicieron acompañar de dos testigos los cuales quedaron identificados como: Estrada Yeison y Mendoza José, al realizar la inspección de la vivienda los funcionarios lograron incautaren una de las habitaciones del inmueble debajo del colchón de la cama una envoltorio, tipo Panela contentivo de un sustancia blanca en la habitación principal detrás del chiffonnier, el agente Barrios Niyer, encontró un envoltorio de tamaño regular con forma de panela, material sintético transparente con una franja de color verde contentivo de una sustancia compacta de blanco, así como dinero en efectivo, de igual manera en las adyacencias de la vivienda se encontraban 4 vehículos 2 tipo moto marca Empire y Bera y dos vehículos automotor tipo sedan una maraca Toyota Corolla y otro Ford fiesta, verificándose por SIIPOL, que los imputados presentan expedientes policiales tal como se dejó constancia en actas, motivo por el cual resultaron detenidos los ciudadanos: José Suárez; Juan Martínez; Anthony Peñaloza; Ninoska Suárez; Belkys Flores.Situación esta que nos permite subsumir la conducta de los ciudadanos: José Suárez; Juan Martínez; Anthony Peñaloza; Ninoska Suárez; Belkys Flores; Gustavo Sieritt; Jorge Suárez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Drogas en la modalidad de Ocultación, con agravante; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 N° 7 ejusdem; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y en estos términos fueron imputados en la audiencia de presentación celebrada el 26 de Febrero de 2011; de igual forma el Tribunal Primero de Control Extensión Los Teques, ordeno la privación preventiva de libertad...….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.196.650,experta profesional I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de las expertas que suscribió la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha de 15-03-2011 a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
La declaración de la farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL, experta profesional especialista II; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de las expertas que suscribió la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha de15-03-2011yacta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-780, de fecha de 28-02-2011, a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
La declaración del técnico ANGEL CARS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió las Inspecciones Técnicas Nº 301 y 302, de fecha 24-02-11, practicada al lugar de los hechos ubicada en el Barrio El Nacional, Sector el Zanjon, Escalera Principal, Casa S/N, Los Teques estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y a cuatro (04) vehículos, con las siguientes características: 1.) marca: Ford, modelo: Fiesta 1,6, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color: azul, año: 2001, serial del motor: 1A27917, serial de carrocería 8YPBP01C518A27917, placa: DBI90ME; 2.) marca: Toyota, modelo: Corola, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color: gris plata, año: 1997, serial del motor: 7A9906829, serial de carrocería AE1029506827, placa: AAC64E; 3.) marca: Empire, modelo: Keeway, clase: moto, tipo: paseo, color: negro, placa: AA7P62V y 4.) marca: Bera, modelo: BR200, clase: moto, tipo: paseo, color: azul, placa: AE5F36A; en donde se dejó constancia de las características y condiciones y de los vehículos y del lugar de los hechos, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del investigador JHON MERBIN VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el investigador que suscribió las Inspecciones Técnicas Nº 301 y 302, de fecha 24-02-11, practicada al lugar de los hechos ubicada en el Barrio El Nacional, Sector el Zanjon, Escalera Principal, Casa S/N, Los Teques estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y a cuatro (04) vehículos, con las siguientes características: 1.) marca: Ford, modelo: Fiesta 1,6, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color: azul, año: 2001, serial del motor: 1 27917, serial de carrocería 8YPBP01C518A27917, placa: DBI90ME; 2.) marca: Toyota, modelo: Corola, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color: gris plata, año: 1997, serial del motor: 7 9906829, serial de carrocería AE1029506827, placa: AAC64E; 3.) marca: Empire, modelo: Keeway, clase: moto, tipo: paseo, color: negro, placa: AA7P62V y 4.) marca: Bera, modelo: BR200, clase: moto, tipo: paseo, color: azul, placa: AE5F36A; en donde se dejó constancia de las características y condiciones y de los vehículos y del lugar de los hechos, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del funcionario JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.396, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, realizados a varios objetos incautados en el lugar de los hechos, a continuación se detalla: a dinero en papel moneda en diferentes once (11) billetes de 100,00 Bsf; ocho (08) billetes de 50,00 Bsf, noventa y nueve (99) billetes de 20,00 Bsf, cincuenta y dos (52) billetes de 10,00 Bsf, para un total de 4.000,00 Bsf; trece (13) botellas de cristal con liquido de color ambar, diferentes diseños, marca y capacidad, con sus respectivas tapas a rosca; dos (02)monitores pantalla, dos (02) cases, dos (02) teclado, un (01) equipo de sonido, un (01) cajón de madera con una corneta, un (01) televisor, se dejó constancia de las características y condiciones, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió las Experticia de Reconocimiento de Autencidad o Falsedad Seriales Nº 0151, 0154, 0156 y 0157, de fecha 24-02-11, practicada a cuatro (04) vehículos, a continuación se detalla: 1.) clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Toyota, modelo: Corola, color: plata, placa: AAC-64E, uso: particular, año: 1997, serial del motor: 7A9906829, serial de carrocería AE1029506827, , con un valor aproximado de cincuenta mil bolívares (50.000,00); 2.) clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, modelo: Fiesta, color: azul, placa: DBJ-90M, uso: particular, año: 2001, serial del motor: 1A27917, serial de carrocería 8YPBP01C518A27917, con un valor aproximado de cuarenta mil bolívares (40.000,00), 3.) clase: Moto, tipo: paseo, marca: Empire, modelo: Horse, color: negro, placa: AA7P62V, uso: particular, año: 2009, serial de carrocería: 812PDK0FX9A008812, serial del motor: KW162FMJ9593113, con un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00) y 4.) clase: Moto, tipo: paseo, marca: Bera, modelo: BR200, color: azul, placa: AE5F36A, uso: particular, año: 2009, serial de carrocería: 821CZ4C30AD001662, serial del motor: 163FML9A6903979, con un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00), en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
Testimoniales:
La declaración del funcionario sub-inspector HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del funcionario sub-inspector AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.924, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del funcionario detective OROPEZA OROPEZA NIYER RAUL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.396, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del funcionario agente DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.918, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del funcionario agente BARRIOS NICOLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del funcionario agente MANUEL HACHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del ciudadano MENDOZA CERMEÑO JOSE JACINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.350.675, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del ciudadano YEISON JOSE CALDERON ESTRADA, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha de 15-03-2011, suscrita por las funcionarias FRANCY L. BLANDIN A. y ATILIA Y. GRATEROL, experta profesional I y experta profesional especialista II, respectivamente, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el peritaje a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
La Exhibición y Lectura del acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-780, de fecha de 28-02-2011, suscrita la farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL, experta profesional especialista II, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y arrojando un peso bruto total de DOS (02) KILOGRAMOS CON CIENTO QUINCE (115) GRAMOS Y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS.
La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, suscrita por el técnico ANGEL CARS ARIAS HIDALGO y el investigador JHON VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada al lugar de los hechos ubicada en el Barrio El Nacional, Sector el Zanjon, Escalera Principal, Casa S/N, Los Teques estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejó constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 302, de fecha 24-02-11, suscrita por el técnico ANGEL CARS ARIAS HIDALGO y el investigador JHON VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a cuatro (04) vehículos, con las siguientes características: 1.) marca: Ford, modelo: Fiesta 1,6, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color: azul, año: 2001, serial del motor: 1A27917, serial de carrocería 8YPBP01C518A27917, placa: DBI90ME; 2.) marca: Toyota, modelo: Corola, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color: gris plata, año: 1997, serial del motor: 7A9906829, serial de carrocería AE1029506827, placa: AAC64E; 3.) marca: Empire, modelo: Keeway, clase: moto, tipo: paseo, color: negro, placa: AA7P62V y 4.) marca: Bera, modelo: BR200, clase: moto, tipo: paseo, color: azul, placa: AE5F36A; en donde se dejó constancia de las características y condiciones y de los vehículos, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, suscrita por el funcionario JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, a varios objetos incautados en el lugar de los hechos, a continuación se detalla: a dinero en papel moneda en diferentes, once (11) billetes de 100,00 Bsf; ocho (08) billetes de 50,00 Bsf, noventa y nueve (99) billetes de 20,00 Bsf, cincuenta y dos (52) billetes de 10,00 Bsf, para un total de 4.000,00 Bsf; trece (13) botellas de cristal con liquido de color ambar, diferentes diseños, marca y capacidad, con sus respectivas tapas a rosca; dos (02)monitores pantalla, dos (02) cases, dos (02) teclado, un (01) equipo de sonido, un (01) cajón de madera con una corneta, un (01) televisor, en donde se dejó constancia de las características y condiciones y de los vehículos y del lugar de los hechos, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento de Autencidad o Falsedad Seriales Nº 0151, de fecha 24-02-11, suscrita por el funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Toyota, modelo: Corola, color: plata, placa: AAC-64E, uso: particular, año: 1997, serial del motor: 7A9906829, serial de carrocería AE1029506827, con un valor aproximado de cincuenta mil bolívares (50.000,00); en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento de Autencidad o Falsedad Seriales Nº 0154, de fecha 24-02-11, suscrita por el funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, modelo: Fiesta, color: azul, placa: DBJ-90M, uso: particular, año: 2001, serial del motor: 1A27917, serial de carrocería 8YPBP01C518A27917, con un valor aproximado de cuarenta mil bolívares (40.000,00), en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento de Autencidad o Falsedad Seriales Nº 0156, de fecha 24-02-11, suscrita por el funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un vehículo marca: clase: Moto, tipo: paseo, marca: Empire, modelo: Horse, color: negro, placa: AA7P62V, uso: particular, año: 2009, serial de carrocería: 812PDK0FX9A008812, serial del motor: KW162FMJ9593113, con un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00), en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La Exhibición y Lectura de las Experticia de Reconocimiento de Autencidad o Falsedad Seriales Nº 0157, de fecha 24-02-11, suscrita por el funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un vehículo clase: Moto, tipo: paseo, marca: Bera, modelo: BR200, color: azul, placa: AE5F36A, uso: particular, año: 2009, serial de carrocería: 821CZ4C30AD001662, serial del motor: 163FML9A6903979, con un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00), en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
3.- De las audiencias del juicio oral y público
El presente juicio oral y público se inició nuevamente y en esta oportunidad se logró realizar su culminacion en seis (06) audiencias, los días 29/03/2012, 17/04/2012, 30/04/2012, 11/05/2012, 14/05/2012y 18/05/2012, en la primera las partes realizaron su discurso de apertura del acto, solo dos (02) acusados prestaron su declaración, siendo interrogados por las partes y el Tribunal, se aperturo la recepción de los medios de pruebas; en la segunda, se continuo con la incorporación de los medios de pruebas, en la tercera visto que no compareció ningún órgano de prueba, se aperturo la incorporaron de las pruebas documentales, en la cuarta, se continuo con la incorporación de los medios de pruebas, en la quinta, se continuo con la incorporación de los medios de pruebas, se presentaron dos incidencias y en la sexta se realizó el discurso final, el derecho a réplica, contrareplica, dictándose la dispositiva de la sentencia condenatoria y absolutoria, a continuación se detalla:
En fecha 29/03/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio y la Defensora Publica Penal, realizaron su discurso de apertura y los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO y SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, prestaron su declaración, siendo interrogados por las partes y el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no compareció ningunos de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 17/04/2012, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V; folios 140 al 173).
En fecha 17/04/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron tres (03) medios de pruebas, como lo fue la deposición de los expertos JOSÉ NAZARETH GARCIA PADILLA, ÁNGEL CARS ARIAS HIDALGO y el funcionario ALBERTO JOSE DUGARTE QUINTERO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, una vez terminada la recepción de pruebas, la acusada NINOSKA CRISTABEL SUAREZ FLORES, solicito el derecho a la palabra y manifestó su deseo de prestar su declaración, siendo posteriormente interrogados por las partes y el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 30/04/2012, se ordenó librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VI; folios 02 al 34).
En fecha 30/04/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún órgano de prueba, se acordó alterar el orden de las incorporación de los medios de prueba y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal solicito la lectura parcial de las pruebas documentales como lo fue las experticias de reconocimiento de autencidad o falsedad seriales Nº 0151, 0154, 0156 y 0157, de fecha 24-02-11, las Inspecciones Técnicas Nº 301 y 302, de fecha 24-02-11, reconocimiento legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, prescindió de la lectura del acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-780, de fecha de 28-02-2011 y solicito la lectura total de la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha de 28-02-2011, por su parte la Defensa Publica Penal, no hizo objeción alguna a los planteado por el Fiscal del Ministerio Publico y se adhirió a lo solicitado, se acordó suspender el acto para el día 11/05/2012, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VI; folios 62 al 80).
En fecha 11/05/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron cinco (05) medios de pruebas, como lo fue la deposición de los expertos FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios JHON MERBIN VALERA, RUPERTO ROSENDO AGUILERA YANEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y el ciudadano JOSE JACINTO MENDOZA CEDEÑO, en su condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 14/05/2012, se libraron las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VI; folios 99 al 123).
En fecha 14/05/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron tres (03) medios de pruebas, como lo fue la deposición del experto JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, los funcionarios NIYER RAUL OROPEZA OROPEZA y JHONNY JESUS HERNANDEZ MENDOZA; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, se verifico que no se encontraba más órganos de pruebas para incorporar, se presentó la primera incidencia, en donde se prescindió de la incorporación de la deposición de la experta ATILIA Y. GRATEROL, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios BARRIOS NICOLAS, MANUEL HACHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques y el ciudadano YEISON JOSE ESTRADA CALDERA, en su condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez resuelta la incidencia y cerrada la recepción de los medios de pruebas, los acusados CRISTOBAL JOSE SUAREZ PARADA y JUAN CARLOS MARTINEZ DIAZ, solicitaron el derecho a la palabra y manifestaron su deseo de prestar su declaración. Cerrada la recepción de los medios de pruebas se presentó la segunda incidencia en la cual el Tribunal anunció de una nueva calificación jurídica, en lo que se refiere a la participación de los acusados y la aplicación del concurso real, en virtud de que existía dos delitos por el cual se estaba ventilando el presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; como COMPLICES NO NECESARIOS, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y para MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, como AUTORES, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la Fiscal del Fiscal del Ministerio Publico, solicito la suspensión del juicio oral y público, por su parte la Defensora Publica Penal, por su parte indico que no era necesario la suspensión del Juicio Oral y Público, en consecuencia se acordó la suspensión de conformidad con lo establecido el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18/05/2012, se ordenó librar las respectivas boletas de traslado. (Pieza VI; folios 135 al 161).
En fecha 18/05/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase del discurso final, el derecho a réplica y contrareplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes expusieron sus alegatos finales, lo que conllevo a dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria y absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos360, 361,362,363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI; folios 166 al 188).
4.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 14/05/2012, se presentaron dos (02) incidencias, las cuales fueron resueltas inmediatamente en el acto, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal se dirigió al Fiscal del Ministerio Publico y le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia de la experto, los funcionarios policiales y testigo presencial, expuso:
“….Esta representación le indica que en cuanto a toxicología, Atilia en el día viernes no pude ubicarla por lo tarde que termino el juicio, sin embargo ya fue incorporado unas de las experto, aunado a que no existe personal en dicha dirección y con la incorporación solo de unos de los experto su puede valorar en su conjunto la expertica y la declaración dada, faltando el otro experto, en relación a Manuel Hache y Nicolás Barrios, no pude tener comunicación con ellos y se desconoce su ubicación, es decir si son funcionarios activos o están asignado en otra delegación y con respecto al ciudadano Yeison Estrada, quien es testigo, no aparece, no está en la zona y mal pudiera decirle algo si no tengo conocimiento; por ello esta representación fiscal deja a discrecionalidad de la juez si se prescinde de los medios de prueba restantes, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública Penal y manifestó lo siguiente:
“…..Se han hecho múltiples llamado a los testigos del Ministerio Público y solicito se prescinda de los mismos, es todo”.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, se observó que en este estado la declaración de la experta ATILIA Y. GRATEROL, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios BARRIOS NICOLAS, MANUEL HACHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques y el ciudadano YEISON JOSE ESTRADA CALDERA, en su condición de testigo presencial, quienes fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, se evidencio que la experta fue debidamente notificada en cinco (05) ocasiones, primeramente se le libro la boleta de citación por medio de su superior jerárquico y las demás oportunidades fue por medio de la fuerza pública, los funcionarios no pudieron ser ubicado, siendo citados por medio de su superior jerárquico, se citó por medio de la Dirección de Recursos Humanos y de Disciplina y hasta la presente fecha no se recibió información y con respecto al testigo presencial la dirección no pudo ser ubicado y quedaba bajo la responsabilidad el Ministerio Publico, en virtud de las diligencias practicadas por el Tribunal, por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y la Policía Municipal, tal y como lo refiere la Defensora Publica Penal, son imprescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso y resultaba inoficioso suspender el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era PRESCINDIÓ de la deposición de la experta ATILIA Y. GRATEROL, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios BARRIOS NICOLAS y MANUEL HACHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Los Teques y el ciudadano YEISON JOSE ESTRADA CALDERA, en su condición de testigo presencial, en virtud de que no pudieron ser ubicado y hasta la presente fecha no se recibió información alguna de la comisión asignada a las Instituciones Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cerrada la recepción de los medios de pruebas se presentó la segunda incidencia en la cual el Tribunal anunció de una nueva calificación jurídica, en lo que se refiere a la participación de los acusados y la aplicación del concurso real, en virtud de que existía dos delitos por el cual se estaba ventilando el presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; como COMPLICES NO NECESARIOS, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y para MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, como AUTORES, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la Fiscal del Fiscal del Ministerio Publico, solicito la suspensión del juicio oral y público, por su parte la Defensora Publica Penal, por su parte indico que no era necesario la suspensión del Juicio Oral y Público, se le concedió el derecho a las partes a los fines de preguntar si deseaban suspender el acto a los fines de prepararse a lo planteado por el Tribunal, inmediatamente en el derecho a la palabra al Representante Fiscal DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, manifestó lo siguiente:
“….Solicito se suspenda el presente juicio oral y público a los fines de preparar mis conclusiones, es todo…”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Publica Penal DRA. ANABELLA CARVALLO y manifestó lo siguiente:
“…Yo podría continuar con el juicio oral y público sin embargo vista la solicitud fiscal no tengo objeción, es todo….”..
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, acordó la suspensión de conformidad con lo establecido el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18/05/2012, se ordenó librar las respectivas boletas de traslado. (Pieza VI; folios 148 al 157).
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“……Después de haber evacuado todos los medios de prueba correspondientes al caso que nos ocupa, en fecha 12-04-2011, el Ministerio Público presento acusación contra los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Suárez Flores NinoskaCristabel, Sirit Gustavo Wilfredo, Suárez Parada Jorge, Martínez Díaz Juan Carlos, Suárez Parada José Cristóbal y Peñaloza Arriechi Anthony, esta acusación fue admitida por el Tribunal Primero de Control en audiencia preliminar y en el presente juicio oral y público pasamos a evacuar la mayor parte de los medios de prueba. El presente juicio oral y público comienzo el día 29-03 del año en curso, donde escuchamos la declaración de Sirit Gustavo y Jorge Suárez, quienes hicieron indicativo de la estructura de una vivienda, indicaron que Vivian en esa vivienda y estaba subdividido en anexos, terminología esta usada a lo largo de este juicio, en la declaración de Jorge Suárez el indico que si Vivian otras personas en esas subdivisiones, entre ellas su sobrina, su papá, en distintos espacios de la vivienda, señalo también que una de sus sobrinas se llamaba Dayana Duarte; en caso del acusado Sirit Gustavo, este señalo que se encontraba en casa de sus suegros y que estaba allí porque vive en otra jurisdicción más sin embargo, trabaja en el Metro Los Teques. En la continuación del día 17-04, depusieron los expertos José García, Ángel Arias, y el funcionario Alberto Dugarte, así como la acusada Ninoska Suárez; ahora bien, en relación a José García lo que hizo fue evidenciar que los vehículos existían y señalo características y seriales de los mismos los cuales se encontraban donde resultaron detenidos los ciudadanos; Ángel Arias fue quien nos dio el conocimiento de la vivienda como tal, nos explano por un gráfico la vivienda, al hacer las indicaciones cuando nos manifestó que ingresaba, dijo que habían dos ingresos, uno por abajo y otra por arriba, hizo colección y fijación en las dos viviendas, residen allí de arriba hacia abajo en la primera vivienda Ninoska, Juan Carlos y Anthony, y en la segunda vivienda los demás, Ángel Arias hizo mención a que en la primera vivienda reside Belkis Suárez, el ciudadano José Cristóbal Suárez y se encontraba allí Gustavo Sirit, así mismo en mención a ello luego de esto nos indicó que en la parte de abajo se encontraba los vehículos e hizo inspección de ellos, también que hizo la inspección con Jhon Valera; al final depuso Ninoska Suárez y a esta representación fiscal le causa suspicacia ya que ella asevero que no pudo observar al testigo, que no entro testigo, sin embargo dice que sufrió ciertos maltratos de manera genérica porque no podía ver que hacían, como veía si habían o no testigos, no entiendo cómo ve algunas cosas y otras no. Continuo pues en la trayectoria del juicio oral y público, en la continuación de fecha 30-04-2012, por no tener medios de prueba este Tribunal altero la evacuación de los medios de prueba y se evacuaron las pruebas documentales, entre ellas se evacuo la experticia química donde se indica que estamos en presencia de una sustancia de color blanco, la cual era cocaína en forma de clorhidrato con un porcentaje de pureza de 71,81 %, nos indica que efectivamente era una sustancia de dos panelas troqueladas y en este aspecto esta representación fiscal hace del conocimiento de este Tribunal que los troqueles no son de común circulación, los troqueles son utilizados por carteles, no es un simple tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los ciudadanos en su participación no trabajan solos y esto es porque se manejan con mafias, y esto es porque los troqueles no los conseguimos en la calle, el porcentaje de pureza es elevado y llama la atención a esta representación fiscal la cantidad. En este estado, esta representación fiscal va a ir enlazando las declaraciones de la experto Francy Blandin, quien a preguntas en cuanto a los troqueles menciono que no es común pero que no se percatan de que la sustancia es alterada y se pierde el troquel, indico que el troquel era de forma de toro, que era identificativo y se podía usar en ciertas cosas. Tuvimos la declaración de Jhon Valera y Ruperto Aguilera, hay que tomar en consideración que asistió en condición de investigador acompañando a Ángel Arias, así mismo Ruperto Aguilera identifico a las personas que estaban allí, por dedo pero las identifico e hizo el señalamiento de Juan Carlos, Cristóbal, Belkis y Ninoska; tuvimos la declaración del ciudadano Mendoza José Jacinto, quien utilizo muchos no se con actitud temblorosa, muchos no se con mirada al suelo, muchos no se sin ver a la cara, esta representación fiscal si bien es cierto pudiera imputarle el delito de falsa atestación ante funcionario público porque mintió en esta sala, no es menos cierto que estos acusados son personas que trabajan para delinquir, no quiere decir que el que estén detenidas no tengan familiares que pudieran interferir con el juicio y los testigos y considera esta representación fiscal que así ocurrió, tanto es así que si bien es cierto José Jacinto no quiso decir mucho, el señalo que entro a una sola vivienda pero irónicamente o asertivamente a la defensa dijo que entro a dos lugares, quizás fueron nervios, o fue quizás la declaración utilizada y llamada por terceros a que no fuese certera, a mi consideración el ciudadano demostró nervios pero por las máximas de experiencia sabemos que es normal que un testigo tenga nervios pero no a su magnitud por ello considero que hay terceros en esto, el señalo sin embargo que entro al lugar, contradicciones que decía medias palabras y nos toca leer entre dientes. Esta la continuación del día 14-05 donde declaro Niyer, considera esta representación fiscal que es uno de los funcionarios más activos del procedimiento, tuvimos a Jhon Pérez, que indico que existe un buen estado de conservación de los billetes, a Jhonny Hernández y dos de los acusados que fueron José Cristóbal y Juan Carlos, la declaración de los acusados llama la atención cuando el ciudadano José Cristóbal indico que no tenía necesidad de estar en situaciones antijurídicas pero es una persona que no solo presenta un registro, entonces a consideración no todo es certero. Ahora voy a enlazar todo lo evacuado, enlazando todo se dio a demostrar que estábamos en El Nacional, sector El Sanjon, en una casa que se veía de color rosada, con panorámicas, dividida en varias casas, concatena el dicho de los funcionarios porque la sustancia fue localizada en la vivienda de Ninoska y Juan Carlos, donde estaba también Anthony, igualmente indicaron los funcionarios que estaba a mano izquierda la habitación, y Ninoska al dar su deposición también dijo que el cuarto estaba a mano izquierda, también dijo que estaba dividida de manera específica; como punto coincidente donde vive Belkis Flores, Cristóbal Suárez y Gustavo Sirit también coincidieron que la sustancia estaba detrás de un chifonier de niños y asume que era así porque tenía calcomanías; así mismo, en cuanto a la declaración de Ninoska llama la atención porque declaro luego de Dugarte indicando que había llegado con el bolso cruzado y aparecieron luego las panelas y el tamaño de cada una de estas panelas es como una hoja tamaño carta y estas pesan 1 kilogramo, o sea que es un tamaño grande y de gran grosor; ¿cómo cabe esto en un bolso? a menos que sea un bolso grande, el bolso debe ser más grande que una hoja tamaño carta con un grosor de 2 a3 centímetros de altura, como presumimos lo que hizo entender la acusada que quisieron hacer, lamentablemente los costos de la cocaína o lo que da esto no tiene para decir que salieron las panelas del aire, a consideración de esta representación fiscal voy a acotar que cada gramo cuesta entre 50 a 60 Bs.F, saque cuenta cuánto cuesta estas panelas. En relación a Jhon Valera iba en compañía de Ángel Arias, indicando que estaba afuera porque la situación ya estaba resguardada. Luego tenemos a Ruperto Aguilera y el indico que ingresaron a la vivienda y que la droga fue incautada en un colchón y en el chifonier, hizo la vigilancia solicitada y se dictó una orden de aprehensión dirigida a 4 personas, Ninoska Suárez, Juan Carlos Martínez, José Suárez y Belkis Flores, indicaron que había uno de ellos apodada la pajarota, que se identificó como Belkis; acordada esta orden de allanamiento ingresan a la vivienda, hacen la inspección y dicen que consiguieron 2 testigos, indico que eran uno más joven que otro, y Jacinto indico que iba con su niña al colegio, que iba por el sector; Niyer Oropeza quien hace la solicitud, indico que la persona mayor tenía una niña. Igualmente indica el funcionario que participo en la inspección y levanto el colchón, encontrando una panela con una cinta adhesiva verde, situación está encontrada en la otra vivienda que pertenece a Cristóbal y Belkis Flores, que fue encontrada en un chifonier, por ello no queda duda de la conducta desplegada por los ciudadanos, y haciendo referencia en grado de participación esta representación fiscal con el debido respeto no acoge o sigue sus conclusiones a ser autores o participes con Juan Carlos Martínez y Cristóbal Suárez porque existe esa conducta antijurídica y la orden iba contra ellos 4 y las casas donde fue incautada fue en la de ellos, son de ellos y allí residen, demostrado por los funcionarios y la declaración de ellos mismos, solicito sentencia condenatoria contra Juan Carlos, Ninoska, Belkis y Cristóbal como autores o participes del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación con la agravante, así mismo es delito de asociación para delinquir, no escatima esta representación fiscal que hubiera una participación distinta y se puede demostrar que son responsable del delito, no dejando otro grado de participación para ellos porque no existe más que eso, quedo demostrado que se dedican al tráfico de sustancias y se dedican a la distribución a grandes escala porque no se viene solo 2 panelas, ellos son eslabones de esta organización; en relación a Gustavo Sirit, Jorge Suárez y Anthony Peñaloza, esta representación fiscal visto el cambio de calificación va a solicitar que sean condenados por el grado de participación de cómplices no necesarios, visto que ellos por no residir ahí no existe a consideración de los funcionarios participación, no había entrada o salida de ellos y no dio la totalidad para involucrarlos como autores porque están de paso, sin embargo hay una cooperación o quizás por omisión y por ello esta representación fiscal toma el cambio de calificación y mantiene dicho criterio. Por todo lo expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como solicito se decrete la confiscación de los bienes que fueran previamente incautados, los vehículos moto, los automóviles y el dinero en efectivo, visto que dichos bienes pueden tomarse que son obtenidos de manera ilícita por ello lo solicito si a bien este Tribunal toma en consideración la sentencia condenatoria se confisque también los bienes, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. ANABELLA CARVALLO, expuso sus conclusiones:
“……En el presente juicio oral y público, se tuvo la oportunidad de escuchar a múltiples y diversos expertos, funcionarios policiales y testigos, así como la declaración de mis defendidos lo cual sirvió de guía para arribar a la verdad de los hechos, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es el norte de este proceso penal. En primer lugar la defensa se va a referir a las múltiples contradicciones existentes entre las personas que comparecieron a este juicio oral y público, me refiero a lo siguiente: se escuchó a Dugarte Alberto, quien señalo que ingresaron a un inmueble, de color rosado, que en la habitación principal y consiguió un envoltorio, a preguntas formuladas por el Ministerio Público el menciono que llego de apoyo y a preguntas de la defensa señalo que no recordaba donde se incautó la presunta sustancia, además señalo que el inmueble era una vivienda multifamiliar pero luego dijo que no recorrió todo el inmueble que solo recorrió la sala. Y volvemos al tema de la casa, se le pregunto si tenía comunicación y señalo que no, que no tenían accesos entre ellas y salían de puertas distintas, son viviendas distintas, es decir no es una misma casa. Es preciso señalar que Ninoska dijo en su declaración que ese funcionario ingreso varias veces y luego señalo mire lo que encontramos. Ángel Arias pudo aclarar dudas y los que no vivimos allí no sabemos cómo es la casa, ese funcionario señalo que cada una de las viviendas es independiente de la otra, que independientemente se trata de viviendas distintas, esto nos hace caer en cuenta que entraron a varias viviendas y es una situación irregular porque la orden era para una sola vivienda en particular y ellos entraron a dos viviendas, por lo cual este procedimiento tiene nulidades absolutas porque violaron garantías constitucionales, porque entraron a varias viviendas sin la debida orden policial, en consecuencia los funcionarios no tenían orden de allanamiento y sin embargo hicieron revisión en todos los inmuebles teniendo solo una orden, y nos hace esto pasearnos por el fruto del árbol envenenado, todo esto se sustenta con el dicho de Ángel Arias, todos son independientes y son distintas. Con Jhon Varela y a preguntas del Ministerio Público indico que tenía 3 pisos pero entradas independientes, evidentemente no le queda duda a esta defensa que entraron a varias viviendas con una sola orden de allanamiento y que además aprehendieron a todos esos ciudadanos, es decir que debemos agradecer que en ese lote de casas no existían más, ni más personas porque si no se lo habrían traído también. Es preciso señalar que con las declaraciones de mis defendidos quedo claro que se trató de un plan madrugonazo, donde no es oculto que dicho plan se cometieron múltiples irregularidades donde los funcionarios por engordar estadísticas empezaron a violar derechos de las personas. Niyer Oropeza quien fue adelante en la investigación, confirmo que fue un procedimiento del plan madrugonazo, que fue quien abordo a los testigos, que fue quien toco la puerta y vio a las personas recién levantadas, también sorprendió a la defensa al indicar con exactitud el nombre de mis defendidos específicamente mas no recuerda detalles básicos como día y hora, si llego en patrulla o carro particular, quien emitió la orden de allanamiento. Nada puede hacer pensar que ellos hayan participado en un hecho ilícito, que ellos hayan exteriorizado una conducta antijurídica. Tenemos que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito de conducta alternativa y en este caso se encuadro dentro de la ocultación, además es un delito de sujeto activo indeterminado, no se demostró su fueron autores o participes del mismo, no está materializado ningún hecho punible. Aquí se escuchó solo un testigo, quien señalo en esta sala que no recordaba nada, no observo cuando supuestamente incautaron una sustancia, dijo que permaneció una hora en el pasillo esperando que dijeran que iba a pasar; el testigo no observo la actuación policial, lo que nos hace estar frente al solo dicho policial, esto siembra dudas con relación a la actuación ya que el testigo debió siempre estar presente en la revisión del inmueble. Indudablemente esto pone de manifiesto el que tan solo existe el dicho de los funcionarios y ha sido reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal que señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para responsabilizar a una persona, ni para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos. Es absurdo que cuando el dicho de José Jacinto era la única manera de sustentar el dicho de los funcionarios, no fue posible porque no aporto nada y por ello la defensa considera que no debe basarse en ese solo dicho. Se escuchó la declaración elocuente de mis representados, quienes indicaron que los funcionarios entraron a varias viviendas, que no había nada, no les indicaron porque estaban ahí, hay 7 personas que no puede pensarse que hayan accionado el delito de Tráfico de drogas en la modalidad de ocultación, cuando la juzgadora indico un cambio señalo que presuntamente podrían ser considerados autores 2 de ellos y los otros 5 cómplices y resulta necesario enfocar a juicio de esta defensa que el Ministerio Público no demostró nada y no se desprendió de los interrogatorios una hipótesis a los fines de demostrar la participación en los hechos, no lo pudo demostrar en este juicio, partiendo que ninguno de mis defendidos participo en el delito resultaría imposible pensar que 5 de ellos participaron en unos hechos no probados. Tenemos la definición de cómplice por el Dr. Don Enrique Bacigalupo, quien señala que es el que dolosamente coopera en la realización de un delito doloso, como pueden ser 5 personas cómplices no necesarias en el delito de tráfico en la modalidad de ocultación, de ninguna manera porque el grado de participación no es compatible con el delito seguido en el presente juicio oral. Para ser cómplice hay que tener la intención de serlo, no se es cómplice a título de imprudencia, como no se es cómplice en los delitos culposos, la persona debe preparar un hecho, no ejecutan el verbo rector pero su cooperación debe ser sustancial, se debe preguntar como cooperaron esas personas y si el hecho principal no se probó, no se tiene cómplice. Resulta claro que de ninguna manera los acusados hayan exteriorizado una conducta típica, antijurídica y culpable y en consecuencia no puede imponérseles pena. la acusación venia también con el delito de asociación para delinquir, en ningún momento del Ministerio Público dio luces a los fines de ilustrar esos delitos, el artículo 6 dice quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos, debemos partir entonces de que es delincuencia organizada y lo que es un grupo de delincuencia organizada, la ley señala que en el primer caso es la acción u omisión de 3 o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y los grupos estructurados son los grupos de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, pues aquí estos ciudadanos no escogieron ser familia y el hecho que hayan venido a visitar la casa de su familia no indica que se trate de un gripo estructurado, la asociación no quedo demostrado por el contrario el Ministerio Público repite que olvido esta calificación y la escuchamos en las conclusiones, estamos reunidos y mal podría señalarse que estamos reunidos para delinquir, debe existir acuerdo previo y eso no quedo demostrado. La defensa insiste que el Ministerio Público no probo nada, de verdad que la defensa insiste en ello porque el que estas personas vivan juntas no quiere decir que hayan estado asociadas, considero pues que no trajo el Ministerio Público nada tendiente a demostrar ningún delito, solo el dicho de los funcionarios y nada vincula a los acusados con ese hecho, por ello considero que se debe dictar una sentencia absolutoria contra los ciudadanos Flores Arriechi Belkis Josefina, Suárez Flores Ninoska Cristabel, Sirit Gustavo Wilfredo, Suárez Parada Jorge, Martínez Díaz Juan Carlos, Suárez Parada José Cristóbal y Peñaloza Arriechi Anthony porque es lo ajustado a derecho, es todo…”.
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“…Oportunidad esta primeramente la defensa indica que hubo contradicción con Dugarte porque hablaba del piso de arriba, siempre se habló de la casa de arriba hacia abajo, es decir de donde Ninoska a donde Belkis, no entiendo porque viene a contradecir esto, siempre se habló de la casa de arriba hacia abajo. Luego habla de violación de derechos, es la misma dirección, pero la casa se subdivide, se evidencia esto en las fotos dadas por la defensa, es solo una casa que hay subdivisión es otra cosa, no hubo violación de las garantías, se hizo por medio de una orden de allanamiento. Hay critica del plan operativo a nivel nacional, es decir que por esa crítica no hay personas que despliegan conductas antijurídicas, el plan no funciono y por ellos todos los que cayeron eran inocentes, hubo falla pero no por eso todos son inocentes, a ellos se les incauto una panela de cocaína, eso no es una crítica es no a la impunidad. Habla de cómo Niyer Oropeza recuerda nombres y no datos básicos, si le pregunto a usted cosas básicas sé que quizás puede olvidarlo, no siempre se olvida dos kilos de cocaína. El verbo rector aquí es el tráfico, la ocultación solo es una modalidad, en este caso es una sustancia ilícita y se demostró la ocultación una sustancia, que estaba bajo el colchón y detrás de un chifonier. A preguntas realizadas al testigo el dijo que firmo una hoja, puede hacer la revisión que no firmo una sola, firmo el acta de entrevista y la orden y es la misma firma. La complicidad de manera dolosa es la intención de omitir o callar un hecho punible y el conocimiento de ello se lleva a la complicidad. La asociación es un delito conexo y al demostrarse el tráfico se da la conexidad, en la orden iba para 4 personas, pero sacan unas panela troquelada, unas panelas no se embalan solas, eso no era para entrar la magnitud y presentación no se manejan con 4 personas, son familia es un agente aislado corresponde a esta representación fiscal demostrar la asociación. No le debe quedar duda que existe asociación, y si existe el tráfico de droga, con la agravante por ser incautado en el seno del hogar, así como la asociación para delinquir, visto que se hizo para traficar sustancia ilícita, por ello ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria, es todo…”.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…La Fiscal del Ministerio Público pretende señalar que el plan madrugonazo cumplió todas las reglas aquí no vale lamentar y solo decir pobres acusados, aquí solo se viene a decir que hubo irregularidades, la Fiscal del Ministerio Público pretende quizás avalar el dicho del funcionario con una memoria prodigiosa y no puedo recordar yo misma un año atrás, más importante que recordar el nombre de unas personas, ese funcionario debía haber hecho muchos operativos y el señalo a mis defendidos con detalles. Hablo de los troqueles y la experta dijo que a veces algunas panelas peritadas tienen troquel sin embargo no preciso a se debe dicho troquel, por lo tanto es absurdo pensar y sustentar la hipótesis fiscal basado en esto. La defensa insiste que no se probó nada, que el testigo estaba nervioso si, aquí todos estamos nerviosos, no se nos está dado el saber si estamos o no nervioso, si la ciudadana fiscal tenia duda del testigo ha podido solicitar otra cosa y no señalar que se contradijo y señalar a los familiares asociándolos. No es probado un hecho el Ministerio Público debía demostrar con los elementos probatorios que dieran la convicción de los hechos, donde están los hechos probatorios que demostraran los delitos, por ello ratifico la sentencia absolutoria para todos mis defendidos, es todo…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-13-108.087; V-11.039.556; V-12.731.941, V-6.213.961 y V-24.997.018, respectivamente; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: 1.- FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, declaro:“…No deseo declarar nada más, es todo….”; 2.- SIRIT GUSTAVO WILFREDO, indico lo siguiente:“…No deseo declarar, es todo….”; 3.- SUAREZ PARADA JORGE, expuso:“….No deseo declarar, es todo….”; 4.- MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, manifestó lo siguiente:: “….No deseo declarar, es todo….”; 5.- PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY, declaro lo siguiente:: “….No deseo declarar nada más, es todo….”; 6.- SUAREZ PARADA JOSE CRISTÓBAL, expuso lo siguiente,:“……Yo quiero que tome en consideración toda la acusación contra nosotros, no sé con qué intención viene eso contra nosotros, somos trabajadores y quiero que se ponga la mano en el corazón a la hora de decidir, tengo a mi hija, esposa, a mis 2 yernos, mi sobrino, no sé porque se toma eso contra nosotros, no es menos cierto que uno comete errores como tales pero no es justo. En consideración de nosotros en todo esto, tenemos hijos desamparados en la calle, me preocupa estar privado de libertad, no sé qué están haciendo en la calle, teniendo a mis hija que está aquí es madre de dos niños, veo ensañamiento contra nosotros, no se tornó el Ministerio Público a las investigaciones como tal, taparear un procedimiento como tal debía estar un Fiscal del Ministerio Público, no son 2 kilos de droga y eso no se consigue todos los días y los cuerpos policiales hacen ese vandalismo y digo vandalismo porque actúan como delincuentes y dañan a familias como nosotros, no es menos cierto que tomado por efectivos del Estado como somos trabajadores del Consorcio Metro Lo Teques y recibimos cuantiosas sumas de dinero, somos acosados por ellos, tengo experiencia que si tengo una moto o un vehículo no es menos cierto que si no pueden hacernos daño toman un serial para extorsionarnos de esa manera, una vez fui acosado y me querían sembrar aquí mismo en el centro. Me declaro inocente y lo que hicieron fue dañar una familia y con el daño de gran magnitud por ello hago la solicitud que se haga la investigación a esos cuerpos, es todo….”; y 7.- SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, quien manifestó, lo siguiente:“….Quiero corregir lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público, no logre ver a los PTJ porque estaban en el cuarto y en la sala, vi al testigo porque estaba en la puerta de mi vivienda, si lo vi porque siempre estuvo en la puerta, es todo…..”.
III
DE LADETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal consideró probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 24 de febrero de 2011, siendo aproximadamente entre las 6:00 a 7:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, dieron cumplimiento a una visita domiciliaria N° 5CS-600-11, de fecha 23-02-11, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a la siguiente dirección BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR EL HUECO, CASA SIN NUMERO, DE DOS (02) PLANTAS, FACHADAS DE COLOR ROSADO CON VENTANAS PANARAMICAS ADYACENTE AL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO, SIGNADO 19HH146, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual residían los ciudadanos “JUAN CARLOS, CRISTOBAL, BELKIS y NINOSKA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en donde buscaban evidencias de interés criminalisticos como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o sus derivados, precursores y solventes, material para la mezcla y equipo utilizado para la fabricación de envoltorios, pesas, balanzas, dinero en efectivos, armas de fuego, municiones, etc., dicha orden se realizó en virtud de las actividades de investigación previas iniciadas desde el 09-02-11, por el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL y otros funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por orden de su superior jerárquico, en la cual se pudo establecer de varias visitas que en la adyacencia del inmueble a altas horas de la noche se encontrabas personas a su alrededor, logrando establecer que los ciudadanos PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY, SUÁREZ PARADA JORGE y SIRIT GUSTAVO WILFREDO, no los vio nunca en actitudes sospechosas en las adyacencia, de igual manera se estableció que el inmueble estaba conformado por 3 niveles, la planta baja no se indicó en la visita domiciliaria, la visita iba dirigida a la planta alta y la media, en donde se pudo establecer que los propietarios de la casa en la parte superior era los ciudadanos FLORES NINOSKA CRISTABEL y MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y el inmueble del medio los propietarios era los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, por la deposición dada en el Juicio Oral y Público de los ciudadanos SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y FLORES NINOSKA CRISTABEL, concatenada con la declaración del ANGEL CARS ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, practicada al lugar de los hechos, en la cual se trasladaron los funcionarios DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSÉ, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques, se comprobó que no ingresaron al inmueble, sin embargo el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL, si ingreso al inmueble al nivel superior y al nivel medio.
De la deposición realizada por el ciudadano SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, se pudo establecer que se encontraba en el inmueble en el nivel medio en compañía de su esposa Ana Hidalgo y su hija, había llegado del trabajo y su esposa lo despertó al ver la presencia policial quienes estaban realizando un procedimiento denominado los madrugonazos, le abrió la puerta permitiéndole el acceso como 8 ó 10 funcionarios para que revisaron su casa, en virtud de que le mostraron la visita domiciliaria, realizaron la inspección en la casa no encontrando nada de interés criminalístico y evidenciaron que no existía vías internas de acceso entre las viviendas, lo sentaron en la sala con su esposa solos y le dijeron que se quedara allí, vio a los 2 testigos uno era joven y el otro mayor, de igual manera se pudo establecer que la casa es de 3 piso con la planta de abajo vive sus padres, en el segundo nivel vive el, con su esposa su niña, en ese mismo nivel se encontraba Belkis, Cristóbal, Christopher y Gustavo que se quedaba y en el tercer nivel estaba Ninoska, Juan Carlos con sus niños.
Prosiguieron con la revisión del inmueble que se encontraba en la parte superior, el cual era propiedad de la ciudadana FLORES NINOSKA CRISTABEL y MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, quienes estaban sus hijos y su primo el ciudadano PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL, este se encontraba en su casa porque su esposo le consiguió trabajo y se quedaba en la semana, porque vivía en Caracas, entraron y realizaron la revisión y en el primer cuarto a mano izquierda, se incauto en una habitación debajo del colchón una panela de color blanca con franja de color verde, presumieron que podía ser cocaína, era del tamaño de una hoja carta, una sustancia compacta de aproximadamente 1 kilo con una franja verde, le informo a su superior que habían botellas, computadoras, dicho hallazgo lo realizo el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques, lo cual se concateno con la declaración de los funcionarios DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSÉ, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO y HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quienes no ingresaron al inmueble, por estar realizando labores de resguardo en la parte externa del lugar, observaron cuando el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL, ubico los testigos presenciales del procedimiento y lo vieron cuando ingresaron al inmueble, tiene conocimiento que la incautación de la sustancia ilícita en unas de las habitaciones la realizo el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL, además de unas botellas de licor, uno electrodomésticos y unos vehículos.
De igual manera se relaciono con la deposición del experto ANGEL CARS ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, practicada al lugar de los hechos ubicada en el Barrio El Nacional, Sector el Zanjon, Escalera Principal, Casa S/N, Los Teques estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejó constancia de las características y condiciones y del lugar de los hechos y del lugar en donde se incautó una sustancia ilícita fue en el último nivel superior, en una habitación pequeña cuyo espacio estaba ocupado por una cama individual, debajo del colchón se incautó un envoltorio tipo panela cubierto con material sintético plástico incoloro y traslucidos con una franja de color verde oscuro, que permitía observar su interior de una sustancia compacta de color blanco, cuyas características hacen presumir que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual forma se entrelazo con la declaración de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, experta profesional I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de las expertas que suscribió la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha de 15-03-2011 a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y por último se concateno con la deposición del funcionario JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.396, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, realizados a varios objetos incautados en el lugar de los hechos a dinero en papel moneda en diferentes once (11) billetes de 100,00 Bsf; ocho (08) billetes de 50,00 Bsf, noventa y nueve (99) billetes de 20,00 Bsf, cincuenta y dos (52) billetes de 10,00 Bsf, para un total de 4.000,00 Bsf; trece (13) botellas de cristal con liquido de color ambar, diferentes diseños, marca y capacidad, con sus respectivas tapas a rosca; dos (02)monitores pantalla, dos (02) cases, dos (02) teclado, un (01) equipo de sonido, un (01) cajón de madera con una corneta, un (01) televisor, se dejó constancia de las características y condiciones.
Por su parte, la ciudadana FLORES NINOSKA CRISTABEL, declaro que el funcionario Cesar Jiménez, era el comisario y le dijo que el procedimiento era del madrugonazo, en su cuarto los tenían apuntados como 6 funcionarios, había uno con pasamontañas negro y cuando salieron los funcionarios le sembraron un paquete y dijeron que eso estaba debajo de la cama de su hija, los funcionarios llevaron un bolso negro, no vio si sacaron algo, ya se encontraba en la sala, la revisión duro como una hora y media, al rato el mismo funcionario Cesar Jiménez, le dio la orden a un funcionario llamado el Che, para que desconectara todos los artefactos y equipos, fue a buscar las facturas y le hicieron caso omiso, se llevaron una (01) computadora, el televisor, una (01) impresora, el equipo de sonido, la tarjeta de crédito, la tarjeta de débito, el pasaporte y 10 o 12 botellas de Whisky, los dejaron sin nada, un funcionario que lo estaba custodiando, fue el que le dijo que el comisario venía por 200.000,00 millones, estaba unos funcionarios de Poliguaicaipuros, no vio la inspección de las otras casas, son víctimas del madrugonazo practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no le leyeron sus derechos, cree que había una funcionaria femenina, en la casa de su abuela y su tía no hicieron inspección, lo cual no se pudo comprobar en el debate.
Por último, se trasladaron al inmueble que estaba en medio, los propietarios era los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, quienes estaba con su hijo y el ciudadano SIRIT GUSTAVO WILFREDO, quien está casado con una de sus hija, reside en la ciudad de Maracay y era difícil irse a su casa y se quedaba en la casa de sus suegro, vivía en esa casa desde hace 3 ó 4 meses, porque trabajaba en el Consorcio Metro de Los Teques y manifestó que entraron muchos funcionarios a su casa y fueron muy violentos, se relacionó con la deposición de los funcionarios DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSÉ, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO y HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, con lo cual se pudo establecer que no ingresaron al inmueble, por estar realizando labores de resguardo en la parte externa del lugar, sin embargo observaron que el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL, ubico los testigos presenciales del procedimiento, que ingresaron al inmueble y que el funcionario Barrios Nicolás, incautó una de las sustancia ilícita en la sala del inmueble, un envoltorio de presunta cocaína en donde había un chiffonnier donde colocan ropas de niños con diseños, lo cual se relaciono con la deposición del experto ANGEL CARS ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, practicada al lugar de los hechos ubicada en el Barrio El Nacional, Sector el Zanjon, Escalera Principal, Casa S/N, Los Teques estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejó constancia de las características y condiciones y de los del lugar de los hechos, se prosiguió con la inspección en sentido descendientes se bajó al otro nivel en donde había dos (02) vivienda, en una de la vivienda, se observó un espacio que fungía como sala, en donde se encontró un equipo de sonido, una computadora con todos sus accesorios, un comedor y la cocina, un dormitorio con una cama matrimonial, un televisión, posteriormente había otro cuarto pequeño en donde había una cuna de bebe, un chifonier con dibujos y detalles alusivos a comic, detrás del inmueble se ubicó una panela compacta envuelta en material sintético incoloro y traslucido con una franja de color verde de presunta sustancia estupefacientes o psicotrópicas, además se observó un fajo de billetes de aparente curso legal, sobre el chifonier, de igual manera se relación con la declaración de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.196.650,experta profesional I;adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de las expertas que suscribió la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha de 15-03-2011, a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, lo que hace responsable a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; como AUTORES, de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad de los acusados SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-17.743.737, V-10.283.008, V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente, en los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación en el artículo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la absolución delos delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, el testigo presencial y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la funcionaria FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad NºV-14.196.650, experto profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentada, antes de iniciar su declaración la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le suministro la experticia practicada por su persona a los fines de ser consultada, en forma inobjetable y determinante para dar fe, reconoció la prueba documental que suscribió la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha 15-03-11, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, que realizo una experticia a unas sustancias sometida a su investigación, la cual fue presentada con un oficio, en donde se estableció la cadena de custodia, se verifico la presentación de las sustancias incautadas con la descrita en el memo Nº 7900-113-01791, de fecha 24-02-2011, siendo recibido el día 28-02-2011 de la siguientes manera: dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, resulto ser una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro y su componente fue COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO; con un porcentaje de pureza 71,81%. Se realizó un minucioso examen macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello lámparas y lente de aumento, instrumentos de medición la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a la muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial, el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de color azul N° AA142499, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 780, de fecha 28/02/2011, en donde se determinó que tenían un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; lo cual conllevo a concluir que era una sustancia con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dichas sustancias eran ilícitas y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. De tal suerte que no tiene esta juzgadora la menor duda sobre la existencia de las sustancias estupefacientes, con lo cual se demuestro las características físicas y químicas de la sustancia incautada en donde se determinó el peso y tipo de sustancia ilícita.
De todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la experticia que realizo a las sustancias analizadas en el procedimiento en donde se pudo determinar lo siguiente: 1.-) que las sustancias ilícitas fueron llevada a esa Dirección por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, según oficio Nº 7900-113-01791, de fecha 24-02-2011, 2.-) que las sustancias incautadas estaba en dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde y con un relieve de un toro y 3.-) que del resultado de la experticia resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; en un porcentaje de setenta y uno con ochenta y uno de pureza (71.81).
La declaración realizada por la experta FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad NºV-14.196.650,al compararla con la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha 15-03-11, a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde y toro en relieve, resulto ser una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro y su componente fue COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO; con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; en un porcentaje de setenta y uno con ochenta y uno de pureza (71.81), su correspondiente peritaje, por sí solo no se demostró la responsabilidad penal de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle en el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ANGEL CARS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la inspección técnica se realizó en la siguiente dirección: Barrio El Nacional, Sector El Zanjon, Escalera Principal, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, la realizo en compañía del investigador Jhon Valera, se trataba de un sitio cerrado, correspondiente a una estructura de tipo multi-familiar, de varios niveles, que alberga varias viviendas familiares, de color rosado con rejas blancas, en la entrada había un pasillo parcialmente techado con láminas de zinc galvanizado de color verde, con una puerta protegida por una puerta de metal de una sola hoja batiente hacia adentro a la izquierda dotada de cerradura a base de llave, no presentaba signo de violencia, permitía al acceso a un sistema de escalones inclinados en sentido ascendientes que llevaba a la entrada de un inmueble en el último nivel superior, que ocupaba la totalidad de ese nivel, en donde había una puerta de madera, que en su cerradura no presentaba signos de violencia, y en su interior la iluminación era natural, de buena intensidad, proveniente de lámparas, la temperatura ambiente, piso de concreto pulimentado, marmoleado en tonos oscuro, paredes de bloques frisados, techo de concreto frisado y pintado, se ubicó una sala, comedor, una cocina, un baño, unas botellas, una computadora, un una habitación principal con los inmuebles propios del espacio, una habitación pequeña cuyo espacio estaba ocupado por una cama individual, debajo del colchón se incautó un envoltorio tipo panela cubierto con material sintético plástico incoloro y traslucidos con una franja de color verde oscuro, que permitía observar su interior de una sustancia compacta de color blanco, cuyas características hacen presumir que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se prosiguió con la inspección y en el pasillo en el sistema de escalones en sentido descendientes se bajó al otro nivel en donde se ubicó otro pasillo, en donde había dos (02) vivienda, en una de la vivienda tenía una puerta de madera y de vidrio, tenía iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de concreto cubierta de cerámica de color marrón claro, las paredes frisadas, se observó un espacio que fungía como sala, en donde se encontró un equipo de sonido, una computadora con todos sus accesorios, un comedor y la cocina, un dormitorio con una cama matrimonial, un televisión, posteriormente había otro cuarto pequeño en donde había una cuna de bebe, un chifonier con dibujos y detalles alusivos a comic, detrás del inmueble se ubicó una panela compacta envuelta en material sintético incoloro y traslucido con una franja de color verde de presunta sustancia estupefacientes o psicotrópicas, además se observó un fajo de billetes de aparente curso legal, sobre el chifonier.
La declaración realizada por el experto ANGEL CARS ARIAS HIDALGO, al compararla con la prueba documental como lo fue la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, realizada en el Barrio El Nacional, Sector El Zanjon, Escalera Principal, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en el inmueble que está en la parte superior en una habitación en donde se encontraba una cama individual, debajo del colchón se incautó un envoltorio tipo panela cubierto con material sintético plástico incoloro y traslucidos con una franja de color verde oscuro, que permitía observar su interior de una sustancia compacta de color blanco, cuyas características hacen presumir que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, posteriormente en un inmueble del piso inferior se observó un equipo de sonido, una computadora con todos sus accesorios, dos televisores y en cuarto pequeño en donde había una cuna de bebe, un chifonier con dibujos y detalles alusivos a comic, detrás del inmueble se ubicó una panela compacta envuelta en material sintético incoloro y traslucido con una franja de color verde de presunta sustancia estupefacientes o psicotrópicas, además se observó un fajo de billetes de aparente curso legal, su correspondiente peritaje, por sí solo no se demostró la responsabilidad penal de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle en el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; como COMPLICES NO NECESARIOS, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y para MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, como AUTORES, en la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, la cual realizo según memorándum sin número de fecha 24-02-11,a un dinero en papel moneda en diferentes denominación, once (11) billetes de 100,00 Bsf; ocho (08) billetes de 50,00 Bsf, noventa y nueve (99) billetes de 20,00 Bsf, cincuenta y dos (52) billetes de 10,00 Bsf, corresponden a billetes de varias denominaciones pagaderos al portador en las oficinas del banco, canjeables por bienes por bienes y/o servicios y sumaban la cantidad de 4.000,00 Bsf; trece (13) botellas de cristal con liquido de color ambar, diferentes diseños, marca y capacidad, con sus respectivas tapas a rosca; correspondían a botellas de licor, comúnmente expedida en Licorerías para su consumo, dos (02)monitores pantalla, dos (02) teclado, dos (02) cases, corresponden a artefactos eléctricos que en su estado original componen un conjunto de una computadora, utilizados para almacenar y procesar información de datos, un (01) equipo de sonido, un (01) cajón de madera con una corneta, corresponden a artefactos eléctricos que en su estado original de uso componen un equipo de sonido y un (01) televisor corresponden a artefactos eléctricos que en su estado original.
La declaración realizada por el experto JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, al compararla con la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, realizada a un dinero de diferente denominación para un total de 4.000,00 Bsf; trece (13) botellas de licor, una computadora, un equipo de sonido un televisor,su correspondiente peritaje, por sí solo no se demostró la propiedad delos acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle en el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.821.918, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en fecha 9 de febrero, recibió una orden emanada de un Tribunal de Control con la finalidad de dar cumplimiento a una visita domiciliaria, motivado a una investigación iniciada previamente, en donde habían unos ciudadanos en esa localidad que vendían sustancias ilícitas, el 24 de febrero como a las 8:00 de la mañana, se trasladaron varias comisiones una de ellas conformada por el detective Niyer Oropeza, el detective Ángel Arias, el agente Nicolás Barrios, el Sub-Inspector y su persona estaba de servicio, se encontraban uniformado y los demás funcionarios estaban plenamente identificados, llegaron al lugar le solicitaron al funcionario Ruperto Aguilera y Nicolás Barrios, la ubicación de unos vecinos de la localidad accedieron y fueron 2 testigos, no recordó el sexo y sus nombres, la puerta del inmueble la toco el funcionario Niyer Oropeza, le abrieron y le mostraron la orden judicial y los funcionarios Barrios, Niyer Oropeza, Ruperto Aguilera y los testigos, ingresaron al inmueble ubicado en el Barrio el Nacional, Sector El Hueco, no recordó el número de la casa, pero era de color rosado, era como una fosa, al lado izquierdo tenía una escalera para el piso de arriba, para ingresar se debía pasar por la entrada principal, era una vivienda multifamiliar de 3 pisos, no tenía acceso a otra familia era un sólo grupo familiar, las investigaciones previa las realizo Niyer Oropeza, no sabía con cual funcionarios actuó, pero trabajan en grupo de 3, iba a buscar a la Pajarota, Juan, Ninoska, es lo que pudo recordar, ingresaron y procedieron a realizar una búsqueda minuciosa, era una vivienda de dos (02) pisos, logrando ubicar en la habitación principal un envoltorio de presunta cocaína, hallazgo realizado por el funcionario Barrios, posteriormente en el segundo inmueble se la sala en un mueble en un Chiffonnier, se incautó el otro envoltorio en la sala por Niyer Oropeza, llego como apoyo a la comisión, resguardando la seguridad de esa localidad, en esa función se encontraban 6 funcionarios, Aguilera, Barrios, Niyer Oropeza, Jhon Valera, Angel Arias y su persona, estaba en la parte de la puerta parte externa, la ubicación geográfica del inmueble era de peligrosidad.
Posteriormente lo llamaron para que ingresara a la vivienda, se recolectaron varias botellas de licor, unos televisores y equipos que estaban en el inmuebles en el piso superior, una panela de color blanco, con una franja de color verde, como de cuatro (04) centímetros esa franja, se trataba de droga, le aplicaron una prueba de orientación, cuando la trasladaron al Centro de Investigaciones dio positivo cocaína, se colocó en una bolsa plástica, entro con la cadena de custodia, se envió a Caracas al Departamento de Toxicología Forense, eso lo practico el técnico que es Ángel Arias, resultaron detenidas siete (07) personas, todos salieron de diferentes puertas, no dijeron nada de eso, pero si colaboraron con la investigación, algunas están presentes en la sala Anthony Peñaloza, el señor José Suarez, el señor Jorge Suarez, el señor Juan Carlos Martínez, la Pajarota era Ninoska y había otra mujer, pero no la reconoció, no recordó bien, el funcionario Niyer Oropeza le leyó sus derechos constitucionales en el momento de la aprehensión, realizo la revisión corporal, en presencia de los testigos, no sabía si eran los dueños, pero dedujo que era porque fueron en la mañana muy temprano y todos se acababan de levantar por la apariencia que tenían, el procedimiento terminó como a la 9:30 de la mañana, se trasladaron hacia la Sub-Delegación de Los Teques en El Paso, donde levantaron las actuaciones y se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y espacio, en la cual fueron ubicadas en esa vivienda, donde firmaron los representantes y los testigos, se entrevistan a los testigos, se interrogan a los imputados, se efectúo una llamada a la fiscal, donde se informó sobre la detención y los resultados de la orden.
La declaración realizada por el funcionario policial DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSE, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial se llevó a cabo por una visita domiciliaria, en el Barrio el Nacional, Sector El Hueco, no recordó el número de la casa, era de color rosado, era como una fosa, a una vivienda de dos (02) pisos, conformaba una comisión con los funcionarios Niyer Oropeza, el detective Ángel Arias, el agente Nicolás Barrios, el Sub-Inspector y su persona estaba de servicio, plenamente identificados, era una vivienda multifamiliar de 3 pisos, no tenía acceso a otra familia era un sólo grupo familiar, las investigaciones previa la realizo Niyer Oropeza, iba a buscar a la Pajarota, Juan, Ninoska, es lo que pudo recordar y se realizo la incautación de 2 envoltorios de tamaño regulartipo panela de color blanco, con una franja de color verde, como de cuatro (04) centímetros esa franja, se trataba de droga, uno incautado por el funcionario Barrios en el primer inmueble en una habitación, que estaba en el nivel superior y el segundo en la sala en un mueble tipo Chiffonnier en la sala, por Niyer Oropeza; así como varias botellas de licor, unos televisores y equipos que estaban en el inmuebles en el piso superior, su función fue de resguardo, por ser una zona de peligrosidad, vio a los testigos que era de la zona, resultaron detenidas siete (07) personas, todos salieron de diferentes puertas, no sabía si eran los dueños, pero lo dedujo porque fueron en la mañana muy temprano y todos se acababan de levantar por la apariencia que tenían, el procedimiento terminó como a la 9:30 de la mañana, se trasladaron hacia la Sub-Delegación Los Teques en El Paso, donde levantaron las actuaciones, la prueba de orientación que se le realizo a las sustancias incautadas, resulto positiva y se remitió al Departamento de Toxicología, labor realizada por el técnico Ángel Arias, por sí solo no demuestran la propiedad de las evidencias de interés criminalísticas incautados en el inmueble con respecto a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; por ende no se puede establecer la responsabilidad delos hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por no haber ingresado al inmueble y la información con respecto a la incautación de las evidencias de interés criminalísticas la obtuvo de manera referencial, se lo indicaron sus compañeros, por cuanto su función fue solo de resguardo en la parte externa del inmueble.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario JHON MERBIN VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la inspección técnica se realizó en la siguiente dirección: Barrio El Nacional, Sector El Zanjon, Escalera Principal, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, fue en los últimos días de febrero del año pasado, pero no recordó exactamente, fue en hora de la mañana, sabe que era una visita domiciliaria porque se lo indicaron en la llamaba, se conformó una comisión donde practicaron un allanamiento, posteriormente se llamó a una comisión técnica, se trasladó al sitio del suceso, donde se levantó una acta suscrita por el detective Ángel Arias, fue de apoyo al sitio, firmo el acta porque estuve con el experto, su función era de investigador y resguardar el sitio del hecho, se observaron las evidencias que se incautaron, trabajo conjuntamente con el técnico y dio certeza de que llegaron al sitio, era una casa de 3 plantas, la cual tenía entrada independiente y se allano sólo 2 casas, se incautó droga, licores, motos y carros, cree que le aviso Niyer Oropeza, para que se trasladara y en el sitio del suceso se encontraban Barrios, Niyer Oropeza, Ruperto Aguilera, quienes son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no había funcionarios de otra institución policial, estaban ya otra comisión del cuerpo a la que pertenece y se había realizado el allanamiento, no entro al inmueble, no vio donde estaban las personas detenidas, no sabe quiénes eran, sabe que se había realizado una investigación previa.
La declaración realizada por el funcionario policía JHON MERBIN VALERA, al compararla con la prueba documental como lo fue la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, realizada en el Barrio El Nacional, Sector El Zanjon, Escalera Principal, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en el inmueble, sirvió de apoyo al técnico para la incautación de droga, licores, motos y carros, su función era de investigador y resguardar el sitio del hecho, observaron las evidencias que se incautaron, trabajo conjuntamente con el técnico y dio certeza de que llegaron al sitio, era una casa de 3 plantas, la cual tenía entrada independiente y se allano sólo 2 casas, su correspondiente peritaje, por sí solo no se demostró la propiedad delos acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle en el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por no haber prestado solo colaboración al técnico y en el peritaje realizado en el lugar de los hechos y a las evidencias de interés criminalísticas incautado, aunado que también cumplió función de resguardo en la parte externa del inmueble.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.204.924, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el 24-02-11 a las 6:00 de la mañana, se encontraba de servicio y estaba con chaquetas y gorras que decían Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de color azul, negras y rojas, porque se solicitó una orden de allanamiento dirigida a una persona de nombre Belkis y no recordó muy bien si a otras personas y a una persona apodada la pajarota, la investigación previa la realizo el detective Niyer Oropeza, no participo en esa actividad, estaba dirigida para realizarse en el Barrio El Nacional, no recordó el sector, era una casa pintada de color rosado, unifamiliar de una sola familia, porque todos se llamaban suegra y cuñados, ellos eran los dueños de los inmuebles, todas tenían entradas independientes, era una sola estructura, se subía por unas escaleras, tenía una reja, había un portón y ventanas panorámicas, luego un anexo que está en forma descendente y cada anexo tiene sus entradas independientes, habían 3 anexo, es lo que recordó, se constituyó una comisión conformada por los funcionarios Jhonny Hernández, Niyer Oropeza, Nicolas Barrios, Jhon Varela y su persona, después llegó Ángel Arias para realizar la inspección, el funcionario Niyer Oropeza, ubico los testigos eran personas que iban a trabajar eran de la localidad, vivían por allí cerca, le enseño la orden de allanamiento, le dio lectura, la revisión se realizó en presencia de los 2 testigos, eran de sexo masculino, en ambos inmuebles estuvieron presentes.
El procedimiento se llevó a cabo y se localizó en un cuarto que está entrando a la casa a mano izquierda, debajo de un colchón en una cama una panela de presunta droga, en esa vivienda había 3 personas, la señora, el esposo y un sobrino, la revisión en ese inmueble duro entre 30 o 40 minutos, posteriormente se trasladaron todos los funcionarios, a la casa de abajo en donde se localizó en un cuarto en una cuestión donde colocan ropas de niños con diseños, estilo chiffonnier otra panela, en ese espacio había 4 personas cree, las sustancias ilícitas se consiguieron en dos anexos, entrando por arriba está en el primero la droga estaba en un cuarto debajo de un colchón y en el segundo en un lugar para guardar ropa de niños, tenía colores de decoración de niños, los envoltorios eran de tamaño regular con cinta, panelas, la primera donde estaba el colchón la incauto Niyer Oropeza, la segunda el agente Barrios, la revisión no fue simultánea y después se practicó la aprehensión de las 7 personas, reconoció algunas de las personas detenidas en la sala que estaba en la residencia, le leyeron los derechos a los ciudadanos detenidos, estaban otros funcionarios en el sitio del BRI motorizados, llegaron conjuntamente con ellos, no recordó si se le realizó una prueba de orientación a la sustancia incautada, ese procedimiento no se denominó el madrugonazo, no tenía nada que ver.
La declaración realizada por el funcionario policial AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial por la visita domiciliaria, el 24-02-11 a las 6:00 de la mañana, se trasladó al Barrio El Nacional, no recordó el sector, era una casa pintada de color rosado, unifamiliar de una sola familia, porque todos se llamaban suegra y cuñados, ellos eran los dueños de los inmuebles, todas tenían entradas independientes, era una sola estructura, se subía por unas escaleras, se constituyó una comisión conformada por los funcionarios Jhonny Hernández, Niyer Oropeza, Nicolas Barrios, Jhon Varela y su persona, después llegó Ángel Arias para realizar la inspección, el funcionario Niyer Oropeza, ubico los testigos eran personas que iban a trabajar eran de la localidad, vivían por allí cerca, tiene conocimiento que el procedimiento era por una orden de allanamiento, dirigida a una persona de nombre Belkis y no recordó muy bien si a otras personas, la investigación previa la realizo el detective Niyer Oropeza, participaron 2 testigos eran de sexo masculino, en ambos inmuebles estuvieron presentes, se localizó en un cuarto que está entrando a la casa a mano izquierda, debajo de un colchón en una cama una panela de presunta droga, en esa vivienda había 3 personas, la señora, el esposo y un sobrino, la incauto Niyer Oropeza, posteriormente se trasladaron todos los funcionarios, a la casa de abajo en donde se localizó en un cuarto en una cuestión donde colocan ropas de niños con diseños, estilo chiffonnier otra panela, en ese espacio había 4 personas cree, la incautación la realizo el agente Barrios, la revisión no fue simultánea, después se practicó la aprehensión de las 7 personas, reconoció algunas de las personas detenidas en la sala que estaba en la residencia, sin embargo su función fue de resguardo no ingreso al inmueble, por sí solo no demuestran la responsabilidad delos acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por no haber ingresado al inmueble y la información con respecto a la incautación de las evidencias de interés criminalísticas la obtuvo de manera referencial, se lo indicaron sus compañero, por cuanto su función fue solo de resguardo en la parte externa del inmueble.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAUL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.924.396, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue aproximadamente hace un año, desconoce quién realizo la denuncia, la información la recibió directamente de su superiores jerárquicos, le dieron la orden para que se trasladara al El Nacional, sector El Sanjon, en una casa tenían armas de fuego y vendían droga, fue a la zona, que presuntamente habia una situación y la cumple, estaban los madrugonazos, era un operativo que llevaba a cabo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde realizaba vigilancia estática, la cual consistía en ir en carros civiles, motos en cualquier tipo de apariencia, en este procedimiento se realizaron varias visita y fue en 2 o 3 oportunidades, como de 6:00 ó 7:00 de la noche, habían gente afuera y al frente, en una ocasión fue en la madrugada, un viernes en conocimiento de los jefes, no recordó con quien fue, pero el objeto era verificar si era fehaciente la información, observo el ingreso y egreso de personas de apariencia no acorde, a altas horas de la noche, no veía en la noche al chamito (se dejó constancia que señalo al ciudadano Peñaloza Arriechi Anthony), al señor nunca lo vio (se dejó constancia que el testigo se refirió al ciudadano Suárez Parada Jorge) y al que está pegado a la pared (se dejó constancia que es el ciudadano Sirit Gustavo Wilfredo), estaba como llegando de viaje, a ellos no los vio, posteriormente notificaron de lo obtenido y el Jefe es el que decidió y tiene la última palabra, en este caso existió motivo para solicitar la orden de allanamiento, no recordó el Tribunal que la acordó pero fue dirigida al Barrio El Nacional, parte baja, El Sanjon, habían unas escaleras, bajamos, una casa de 2 pisos, techo de acerolic, color rosada, en donde se buscaba a Belkis la pajarota, Juan Carlos, Ninoska y no recordó el otro nombre, una vez le dijeron que allí vivía la pajarota, pero no sabe a quién le dicen así.
El 25 ó 26 de febrero se realizó el allanamiento, llegaron como a las 5:40 a 6:00de la mañana, Jiménez era el jefe del despacho, tenía comunicación con él le informaba todo, la comisión policial estaba conformada por Aguilera, Jhonny Hernández, Hache Manuel, un agente y su persona, tenía un chaleco, una camisa, un jean, un pasa montaña y distintivo del organismo policial, se trasladó en un vehículo, pero no recordó si era un particular u oficial, le dieron la orden de parar 2 personas, estando en compañía del agente Hache y Aguilera, este último le dijo dile a esos 2, vio a 2 ciudadanos bajando, era un señor con una niña que iba para el colegio y otro, la niña cree que la llevaron a su casa, le pidió las cedulas a los fines que sirvieran como testigos, eran de sexo masculino, uno de ellos era como de 35 y un joven como de 20, luego llegaron otros funcionarios Jhon Valera y Angel Arias, fueron a realizar trabajo técnico, están en la unidad de inspecciones, salen a cubrir las inspecciones del día estaban de guardia y a colectar las evidencias, acompaño a los funcionarios para ingresar a la casa de 2 pisos, tenía una puerta rosada, acerolic, ventanas panorámicas, piso de cemento pulido, en el primer piso se observó una sala, 2 ó 3 habitaciones, mostraron la orden, estaban como recién levantados, fuera de la casa había funcionarios en resguardo, entraron y realizaron la revisión en el primer cuarto a mano izquierda, se consiguió en la habitación debajo del colchón una panela de color blanca con franja de color verde, presumieron que podía ser cocaína, era del tamaño de una hoja carta, una sustancia compacta de aproximadamente 1 kilo con una franja verde, le informo a su superior que habían botellas, computadoras, le pidieron documentación de los mismos y no la tenían, las personas que estaban era Juan Carlos, crea que el nombre del otro era Anthony Michell y Ninoska, afuera estaba Jhonny Hernández resguardando el sitio, luego bajaron y en compañía de Vásquez en otra de las viviendas realizaron la revisión, en el segundo anexo en forma descendiente, los atendió una señora ingresaron Vásquez estaba revisando el chifonier y detrás se consiguió la otra panela, estaba la señora, el señor y los restantes, vio y toco esa segunda panela, era blanca con una franja verde, similares ambas, los 2 testigos estaban detrás de ellos mientras realizaron la incautación, uno de ellos vio lo incautado, no recordó quien los traslado al despacho, las actas de entrevistas la realizo el, se le mostraron para que la firmaran, nadie los obligo, leen, firman, si se piden que se cambie algo se le cambia, no van con bolsos porque eso genera inmovilidad a la hora de un enfrentamiento, llevan una agenda y una tabla para tomar nota, ellos dijeron que eso no era de ellos, no tenían que ver en eso, lo manifestaron todos, se levantó el procedimiento y se trasladaron al despacho a hacer las actuaciones correspondientes.
Dugarte Alberto y Jhonny Hernández, estaban afuera, los vio cumpliendo funciones de resguardando, Ruperto Aguilera era el supervisor por antigüedad, no entraron al inmueble, Manuel Hache, realizo pesquisa dentro de la vivienda; Barrios estaba con el revisando la casa, recordó haber ido a la sala de sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde lo atendieron y las personas detenidas presentaban registro por el SIIPOL, pero no los podría individualizar, se llevaron a 7 detenidos en la primera vivienda estaban los 3 primeros que nombro y en los otros en la restantes, ejecuto la orden, es un soldado y solo esta para eso, participo en compañía de otros funcionarios en la aprehensión y la revisión de algunas de las persona detenidas y le leyó los derechos, elaboro el acta de la visita domiciliaria, no había otro organismo policial, no le realizaron prueba de orientación a la sustancia, no sabe quién embalo esa sustancia, recordó el nombre de las personas detenidas porque solicito la orden y la realizo, no recordó los nombres de los testigos, no había funcionaria femenina, la lectura a la orden de allanamiento la realizo uno de ellos, no recordó quien la leyó, estaba la prensa cree.
La declaración realizada por el funcionario policial OROPEZA OROPEZA NIYER RAUL, sirvió para dejar constancia delas circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial por la visita domiciliaria, realizo vigilancia tácticas, por orden de su superior jerárquico, que los ciudadanos Peñaloza Arriechi Anthony, Suárez Parada Jorge y Sirit Gustavo Wilfredo, no los vio en dichas actuaciones, que ingreso a los inmueble y realizo la incautación en el primer cuarto a mano izquierda, la habitación debajo del colchón una panela de color blanca con franja de color verde, presumieron que podía ser cocaína, era del tamaño de una hoja carta, una sustancia compacta de aproximadamente 1 kilo con una franja verde, le informo a su superior que habían botellas, computadoras, le pidieron documentación de los mismos y no la tenían, y las personas que estaban era Juan Carlos, creo que el nombre del otro era Anthony Michell y Ninoska, en el segundo anexo en forma descendiente, los atendió una señora ingresaron Vásquez estaba revisando el chifonier y detrás se consiguió la otra panela, estaba la señora, el señor y los restantes, vio y toco esa segunda panela, era blanca con una franja verde, similares ambas, fue el que ubico a los testigos antes de ingresar al inmueble era de la zona, colaboro con la aprehensión y la revisión corporal, pudo establecer que los funcionarios que ingresaron a los inmuebles fueron Manuel Hache, Barrios Nicolás y su persona, que los funcionarios Dugarte Alberto y Jhonny Hernández, Ruperto Aguilera, realizaban funciones de resguardo y Jhon Valera y Ángel Arias, era el técnico y el investigador de apoyo, por sí solo no demuestran la responsabilidad delos acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sin embargo permitió establecer que fue el funcionario que realizo las vigilancias tácticas, ubico los testigos en el procedimiento y realizo la primera incautación de la sustancia ilícita, ingreso al inmueble.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.685.644, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó el día y la hora del procedimiento, se realizó en ejecución de un plan de seguridad denominado madrugonazo, la comisión estaba conformada por el sub-inspector Niyer, Hache Manuel, Dugarte y su persona, la cual era para tramitar una orden de allanamiento en el Barrio El Nacional, había un callejón que a mano izquierda, había que subir por unas escaleras que dan arriba o por unas escaleras hacia abajo, la casa tenía entrada independiente, es lo que pudo observar porque solo tenía vista a las puertas ingresaron al inmueble Ruperto, Niyer, Manuel, Nicolás. Niyer y Nicolás, buscaron los testigos del sector, ellos los vieron y los llamaron e ingresaron con los funcionarios al inmueble, no recordó cómo eran los testigos, sus compañeros entraron se quedó afuera en la salita de abajo, el funcionario Valera no estuvo en el procedimiento, no ingreso a la casa, llego con Ángel Arias y se quedó con él, posteriormente Ángel ingreso a hacer su trabajo a fijar las evidencias, se incautó dos panelas, varias botellas de licor, unos vehículos y motos, tuvo conocimiento porque sus compañeros los bajaron, no recordó cuantas personas resultaron detenidas, su función fue la de resguardo de la zona.
La declaración realizada por el funcionario policial HERNANDEZ MENDOZA JHONNY JESUS, sirvió para dejar constancia delas circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial por la visita domiciliaria,en ejecución de un plan de seguridad denominado madrugonazo, la comisión estaba conformada por el sub-inspector Niyer, Hache Manuel, Dugarte y su persona, en el Barrio El Nacional, había un callejón que a mano izquierda, la casa tenía entrada independiente, es lo que pudo observar porque solo tenía vista a las puertas ingresaron al inmueble Ruperto, Niyer, Manuel, Nicolás. Niyer y Nicolás, buscaron los testigos del sector, no ingreso a la casa, se incautó dos panelas, varias botellas de licor, unos vehículos y motos, tuvo conocimiento porque sus compañeros los bajaron, no recordó cuantas personas resultaron detenidas, su función fue la de resguardo de la zona, por sí solo no demuestran la responsabilidad delos acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por no haber ingresado al inmueble y la información con respecto a la incautación de las evidencias de interés criminalísticas la obtuvo de manera referencial, se lo indicaron sus compañero, por cuanto su función fue solo de resguardo en la parte externa del inmueble.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el acusado SIRIT GUSTAVO WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.087, se le informo del contenido de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la República Bolivariana de Venezuela y fue determinante para dar fe, que fue un día jueves, 24-02-2011, la hora no la pudo precisar pero fue como a la 6:00 ó antes de las 6:00, era la casa de su suegro, está casado con una de sus hija, tiene 3 hijos, es una persona trabajadora, reside en la ciudad de Maracay, era difícil irse a su casa y se quedaba en la casa de sus suegro, vivía en esa casa desde hace 3 ó 4 meses, porque trabajaba en el Consorcio Metro Los Teques, en el año 2004, se fue a vivir a Maracay y se vio en la obligación de volver al Metro porque en Maracay no consiguió nada, su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y la semana siguiente 7:00 p.m. a 7:00 a.m, ese día tenía el horario de 7:00 a.m. a 7:00p.m, viajabas siempre los fines de semana, estaba en la parte de abajo en un cuarto, solo había 2 cuartos en ese nivel, allí se encontraba con Cristóbal Suárez que es su suegro, Christopher Suárez que es un niño de 8 años, que es su cuñado y Belkis Flores que es su suegra, ingresaron a la casa como 4 o 5 funcionarios, eran bastante funcionarios uniformados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del BRI, había vehículos policiales como 4 ó 5, no le hicieron lectura de ningún acta, entraron sin orden de allanamiento, a la fuerza tumbaron la puerta la gente estaban durmiendo, la suegra estaba haciendo la comida, revisaron la casa sin ninguna persona y no consiguieron nada, los dejaron en la sala y pasaron a la casa de abajo, luego como a las 7:00 bajaron al cuñado y su esposa, dijeron que encontraron droga, pero no vio nada, ya habían hecho un cateo, no llego ningún testigo, después si lo llevaron, los metieron en el primero piso, había una persona joven y un señor mayor masculinos ambos, la droga no la encuentran en ningún lado porque no tenían droga, los funcionarios le tomaron fotos, no le leyeron los derechos a ninguno, entraron a todas las casas y su primo iba saliendo y lo jalaron también y se enteró que ya habían ido arriba, porque los funcionarios estaban hablando afuera.
La residencia es de 3 pisos, donde vive Ninoska Suárez, Juan Carlos Martínez y los dos niños, allí se encontraba Michelle Peñaloza, es su cuñada su esposo el primero nivel, su suegro y su suegra Belkis Flores y José Cristóbal Parada en el medio, al lado hay un tipo estudio donde vive el tío de su esposa Jorge Suárez, es una familia completa, tienen entradas independientes, para llegar al medio no se pasa ni por el anexo ni por la planta de arriba, viven allí desde hace 12 años, se declaró inocente de lo que se le acusa, no vio nada extraño en la casa de su suegro, es una zona de alta peligrosidad, como cualquier barrio, no consume sustancias y su suegro estuvo involucrado en delitos, ninguno tiene apodos y no sabe a quién le dicen la pajarota. Sin embargo a preguntas realizadas por Tribunal indico que la casa tiene 2 niveles y al lado el anexo.
La declaración realizada por el acusado SIRIT GUSTAVO WILFREDO, sirvió para dejar constancia que se encontraba en la casa de su suegro, que se quedaba en ese inmueble porque reside en la ciudad de Maracay, era difícil irse a su casa y viajabas siempre los fines de semana, estaba en la parte de abajo en un cuarto, solo había 2 cuartos en ese nivel, allí se encontraba con Cristóbal Suárez que es su suegro, Christopher Suárez que es un niño de 8 años, que es su cuñado y Belkis Flores que es su suegra y que Ninoska Suárez, Juan Carlos Martínez,los dos niños y Michelle Peñaloza, vivían el primero nivel, de igual manera indico que no vio a los testigos, la sustancias incautadas, la orden de allanamiento, no le leyeron sus derechos, que los funcionarios entraron violentamente al inmueble, por sí solo no demuestran la responsabilidad de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el acusado SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.556,se le informo del contenido delos artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la República Bolivariana de Venezuela y fue determinante para dar fe, que fue el 24-02-2011, llego a su casa como a las 5:00 de la mañana y se acostó a dormir, ese día eran como las 7:00, acababa de llegar del trabajo, tocaron la puerta y su esposa Ana Hidalgo abrió y lo despertó, eran unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas unos estaban de uniforme y otros de civil, le dijeron los buenos días, que estaba realizando un procedimiento de los llamados los madrugonazos y querían verificar si su casa había acceso a alguna de las otra casas, verificaron y se dieron cuenta que no habían accesos, no le mostraron la orden, solo le hablaron del acceso a las casas y le pidieron en su casa autorización para entrar a una casa donde se realizaría un allanamiento, le dio acceso, su casa fue revisada ingresaron como 8 ó 10 funcionarios y un funcionario de nombre Cesar le dijo que todo estaba limpio, lo sentaron en la sala y le dijeron que se quedara allí, lo dejaron solo con su esposa, luego lo buscaron, esos funcionarios no ingresaron a otra vivienda del sector, después que había hechos sus cosas y bajaron a los demás, llego nuevamente el funcionario Cesar y dijo mételo a él también, lo bajaron y al rato lo buscaron para darle una supuesta declaración, estaba la prensa, le preguntaron quién era el y dijo que vivía al lado, que fue quien dio la orden de entrar, hasta ahora tiene 14 meses detenido y el Ministerio Público realizo una investigación sabrá que no tengo que ver en esto, no le vio nada a los funcionarios, ya ellos tenían todo cuando lo bajaron, una computadora de su casa, tomaron fotos, habían personas de la comunidad, la casa es de 3 piso con la planta de abajo, estaba en el segundo nivel, con su esposa y su niña, en el tercer nivel estaba Ninoska y Juan Carlos con sus niños, en la planta baja, no sabe, en el mismo nivel en donde él estaba se encontraba Belkis, Cristóbal, Christopher y Gustavo que se quedaba, no se incautó sustancia, habían testigos, uno era un muchacho joven y un señor, llegaron a su casa y tiene conocimiento que entraron a las demás casas.
Es una residencia multifamiliar, se fue conformando por etapas, es de la familia, la heredaron, le dieron una parte para que construyeran, la primera subiendo es la casa de su papa Presentación Suárez, tiene 70 años y el día de los hechos no estaba allí, es la planta baja, posteriormente están la escalera, vive una sobrina, Dayana, de 23, estaba allí, su casa tiene 2 habitaciones, después sube otras escaleras y a mano izquierda esta su casa, vive con su esposa y su niña, a mano derecha hay un lindero, después sigue una puerta donde está la casa de Cristóbal su hermano, vive con Belkis y Christopher, este es el segundo nivel, después sube otra escalera que es donde vive Juan Carlos y Ninoska y sus niños, este es el tercer nivel, no hay acceso interno, hay unas escaleras se comunican con las casas y están por fuera como un pasillo, son comunes, pero tiene entrada independiente, su hermano tuvo problemas con la justicia, el señor Gustavo estaba allí, porque trabajaba en el Metro Los Teques, desde el lunes a viernes, tiene tiempo trabajaba de día, Juan Carlos y Cristóbal trabajan en el Metro Los Teques, pero son rotativos, por turnos, no sabe si tenían apodos, o problemas con la justicia, nunca lo vio involucrado en droga, Belkis trabaja vendiendo artesanía, ropa, Ninoska igual, se la pasa trabajando y estaba de noche, es maestro de obra, desde hace 7 años, por contrato, sale a las 6:00 y regresa a las 8:00, tiene 3 años, su esposa se queda en la casa, fue presentado por unas lesiones a un funcionario de Polimiranda, cuando estaba en el liceo, hace años, en la fiscalia pusieron una caución y de allí no salió, no consume sustancias, nunca ha visto el lugar en donde vive como una zona roja, tiene allí viviendo de 28 a 30 años, en la calle se vende sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La declaración realizada por el acusado SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, sirvió para dejar constancia que su inmueble está al lado de la casa de su hermano José Cristóbal Suarez Parada, se determinó que la casa era de las personas que fueron detenidas, porque la heredaron de su padre y fueron construyeron cada grupo familiar su vivienda, en su casa realizaron la revisión y no se incautó ninguna evidencia de interés criminalísticos, de igual manera indico que fue el que le permitió el acceso a su inmueble a los funcionarios y le informaron que iba a realizar una visita domiciliaria, no cuestión su actuación como violenta, por el contrario manifestó que le dieron los buenos días, no le vio nada a los funcionarios, vio una computadora que era de su propiedad, sabe que habían unos testigos uno mayor y uno joven de la localidad; por sí solo no demuestran la responsabilidad delos acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la acusada SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.737, se le informo del contenido delos artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la República Bolivariana de Venezuela y fue determinante para dar fe, fue un día jueves, el 24-02-11, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, su casa que es la que está en el primer nivel, se encontraba durmiendo con su esposo y su bebe de 2 años de edad, llegaron como 20 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ingresaron por la puerta principal, su primo Anthony Michael, dormía en el cuarto con mi hija, su primo le dijo que en la entrada de su casa empezaron unos funcionarios a lanzarse, porque hay una parte que no tiene techo, entraron de manera arbitraria, con armas de fuego, su casa es como esta sala de juicio, subdividido entre la sala, los cuartos y la cocina, aproximadamente de 70 mts.2, el funcionario Cesar Jiménez, le dijeron levántense que esto es el madrugonazo, dio la orden para que realizaran el allanamiento a la vivienda, dentro de su cuarto los tenían apuntados como 6 funcionarios, uno cargaba una camisa roja del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, había uno con pasamontañas negro, el de camisa roja era Cesar Jiménez, el comisario porque cuando salió dijo quién era, estaban en su cuarto y no sabía que estaban haciendo.
Después salieron y no dijeron nada, esos mismos 6 funcionarios entraron en la habitación de su hija, no recordó cuanto tiempo tardaron, habían otros funcionarios en el pasillo, cuando salieron sembraron un paquete y dijeron que eso estaba debajo de la cama de su hija, los funcionarios llevaron un bolso negro, no vio si sacaron algo, se encontraba en la sala, la revisión duro como una hora y media, al rato el mismo funcionario Cesar Jiménez, le dio la orden a un funcionario llamado el Che, para que desconectara todos los artefactos y equipos, fue a buscar las facturas y le hicieron caso omiso, se llevaron una (01) computadora, el televisor, una (01) impresora, el equipo de sonido, la tarjeta de crédito, la tarjeta de débito, el pasaporte y 10 o 12 botellas de Whisky, los dejaron sin nada, después un funcionario dijo que no había nada, llegó en compañía de otro funcionario y cuando salieron le enseñaron un paquete que era estilo panela, el ciudadano que era un testigo fue al único que vio, nunca llegó a entrar en la casa, se quedó en la puerta de su vivienda, era moreno, cabello negro, tenía camisa blanca y un bolso azul, de contextura normal, de estatura como mediana, no tenía lunar y bigote, el cuarto de su hija está a mano derecho, la sustancia presuntamente la encontraron en ese cuarto, no sabe cómo la consiguieron, se quedó en su casa con un funcionario, los esposaron a ella y a su esposo, a su primo lo esposan solo, un funcionario los estaba custodiando y fue el que le dijo que el comisario venía por 200.000,00 millones, estaba unos funcionarios de Poliguaicaipuros, no vio la inspección de las otras casas, tiene conocimiento que hicieron los funcionarios en las otras casas, se enteró cuando los llevaron a la placa encapuchados, estaba con su mamá y su papá, abajo con los demás familiares, son víctimas del madrugonazo practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le tomaron foto, le colocaron un cartel no le realizaron inspección corporal, no le leyeron sus derechos, cree que había una funcionaria femenina, en la casa de su abuela y su tía no le hicieron inspección, solo en la casa de su mama y la suya y el vehículo Fiesta es de su papá, el Corolla y las motos de su cuñado Gustavo, las motos estaba en la platabanda en la parte de abajo y los carros en la carretera, como lo dijo el experto y en la casa de su mama no hay un chifonier, lo que hay son unos closet y no tiene ningún diseño.
En su casa vive con su esposo Juan Carlos Martínez Díaz, su hijo Deines Martínez que tiene 2 años de edad, su hija de 9 años y su primo Anthony Michael Peñaloza Arriechi, que tenía 2 meses en su casa, él se iba los viernes para su casa porque vive en Caracas, su esposo le consiguió trabajo, se venía todos los lunes para trabajar, su esposo trabaja una semana, desde las 7:00am hasta las 7:00 pm y otra semana desde las 7:00 pm, hasta las 7:00 am, el salario es de 1.800,00 semanal, trabajaba para 2 compañías distintas, una era en la SANDIA y la otra era en la Gobernación; su esposo estuvo preso por homicidio, su primo Anthony trabaja de 7:00 am hasta las 5:00 pm, toda la semana de lunes a viernes; no tiene registros policiales, es comerciante, tiene sus facturas, vende perfumes, un primo le manda los perfumes de Estados Unidos, su ingreso semanalmente es como 800,00, a veces los viernes cobraba 200,00, vendía en el metro, su mama, papa, su tío y su cuñado Gustavo no tienen registros policiales
La declaración realizada por la acusada SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.737, sirvió para dejar constancia que su casa está en la parte superior de inmueble, que vive con su esposo Juan Carlos Martínez Díaz, sus hijos y su primo Anthony Michel Peñaloza Arriechi, quien se quedaba en su casa, porque trabajaba en el Metro y vivía en Caracas y que su que de allí se se llevaron una (01) computadora, el televisor, una (01) impresora, el equipo de sonido, la tarjeta de crédito, la tarjeta de débito, el pasaporte y 10 o 12 botellas de Whisky, y la casa de abajo es la de su mama Belkis Josefina Flores Arriechi y su papa José Cristóbal Suarez Parada, de igual manera indico que le permitió el acceso a su inmueble a los funcionarios, que actuaron de manera violenta, no se incautó nada que unos de los funcionarios le sembró esa sustancia, la llevaron en un bolso, que un testigo fue posterior y estaba en la puerta de su casa, no entro, que no le mostraron la orden de allanamiento; por sí solo no demuestran la responsabilidad delos acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes delos hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, es una prueba indirecta de culpabilidad, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha de 15-03-2011 a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO;suscrita y practicada por la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, experta profesional Ia farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL, experta profesional especialista II; adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al debate por la ratificación que realizada en el Juicio Oral y Público de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, practicada al lugar de los hechos ubicada en el Barrio El Nacional, Sector el Zanjon, Escalera Principal, Casa S/N, Los Teques estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia de las características y condiciones y de los del lugar de los hechos y del lugar en donde se incautó en el último nivel superior, en una habitación pequeña cuyo espacio estaba ocupado por una cama individual, debajo del colchón se incautó un envoltorio tipo panela cubierto con material sintético plástico incoloro y traslucidos con una franja de color verde oscuro, que permitía observar su interior de una sustancia compacta de color blanco, cuyas características hacen presumir que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se prosiguió con la inspección en donde había dos (02) vivienda, en una de la vivienda tenía una puerta de madera y de vidrio, en un cuarto pequeño en donde había una cuna de bebe, un chifonier con dibujos y detalles alusivos a comic, detrás del inmueble se ubicó una panela compacta envuelta en material sintético incoloro y traslucido con una franja de color verde de presunta sustancia estupefacientes o psicotrópicas, además se observó un fajo de billetes de aparente curso legal, sobre el chifonier, suscrita y practicada por el experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, la cual fue incorporada al debate por la ratificación que realizada ambos funcionarios en el Juicio Oral y Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
14.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, realizados a varios objetos incautados en el lugar de los hechos, a continuación se detalla: a dinero en papel moneda en diferentes denominación, once (11) billetes de 100,00 Bsf; ocho (08) billetes de 50,00 Bsf, noventa y nueve (99) billetes de 20,00 Bsf, cincuenta y dos (52) billetes de 10,00 Bsf, para un total de 4.000,00 Bsf; trece (13) botellas de cristal con liquido de color ambar, diferentes diseños, marca y capacidad, con sus respectivas tapas a rosca; dos (02)monitores pantalla, dos (02) cases, dos (02) teclado, un (01) equipo de sonido, un (01) cajón de madera con una corneta, un (01) televisor, se dejó constancia de las características y condiciones, suscrita y practicada por el experto JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual fue incorporada al debate por la ratificación que realizara en el Juicio Oral y Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.- Las pruebas que se desestimaron:
El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, por el ciudadano JOSE JACINTO MENDOZA CEDEÑO, en su condición de testigo presencial, la declaración de los acusados MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, de igual forma no se valoró la declaración de los expertos ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA y ATILIA Y. GRATEROL, quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 302, de fecha 24-02-11, las experticia de reconocimiento de autencidad o falsedad seriales Nº 0151, 0154, 0156 y 0157, de fecha 24-02-11 y el acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-780, de fecha de 28-02-2011, a continuación se realiza la fundamentación para llegar a ese pronunciamiento:
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano JOSE JACINTO MENDOZA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.350.675, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal, la Representante del Ministerio Publico y el Tribunal, manifestó lo siguiente:
“….JOSE JACINTO MENDOZA CEDEÑO, Titular de la Cédulade identidad Nº V-22.350.675, nacionalidad: venezolano, profesión u oficio: albañil, quien de seguidas expuso: “Me llevaron unos policía, en el momento que iba a trabajar y llevaba a mi hija al colegio, me pidieron la cédula y después me dijeron que tenía que ser testigo, después me llevaron a una casa del sector pero cuando entre no vi nada, lo único que vi fue que tenían todo patas arriba. Es todo.” Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Quién le pidió a usted que sirviera como testigo? Un agente de la policía. ¿Usted vive en la misma zona? Si. ¿De su casa para ir a esa casa donde lo llevaron hay que pasar por ahí obligatoriamente? Hay que pasar por ahí. ¿Hay otro camino? Si. ¿Por qué usted tomó otro camino? Para llevar a la niña, y porque iba a trabajar por eso iba temprano. ¿Eso ocurrió en la mañana aproximadamente a que hora? A las seis de la mañana (06:00 AM). ¿Usted recuerda si los funcionarios tenían algún bolso o simplemente estaban uniformados con ciertos accesorios? No recuerdo. ¿Usted recuerda cuantos funcionarios había? No recuerdo. ¿Habían muchos funcionarios o pocos? No recuerdo, había pero no sé cuantos. ¿Usted nos podría contar ya que es de por ahí como es esa casa donde hicieron ese procedimiento? No puedo, porque no pude ver como es la casa. ¿Eso es una casa de cuantas plantas? De dos (02) plantas. ¿En cual entró usted? En la segunda. ¿Cómo es esa segunda planta donde usted entró? Hay unas escaleras después una entrada por un pasillo y se entra por ahí. ¿La casa que queda en la vía es la segunda que paso por ahí? Por el frente fue donde me agarraron los policías, están las escaleras y se entrador allí por la calle. ¿Se acuerda de que color era la casa? Creo que era rosada. ¿Esa casa en la que usted entra de dos (02) plantas tiene escaleras internas, la primera planta y la segunda planta como se comunican? No sabría decirle porque yo entre por la casa de arriba. ¿Cuándo usted entró en esa casa dice que vio todo alborotado pero de que más se acuerda? De eso que vi la casa toda desordenada. ¿Cómo era esa casa tenía sala? Supongo que tenía sala. ¿Desde hace cuanto tiempo usted vive en ese sector? Desde hace dieciocho (18) años. ¿Usted sabe desde hace cuanto viven esas personas que le practicaron el procedimiento en ese sector? No, no sé. ¿No sabe cuando construyeron esa casa? No sé, de verdad a ellos casi no los veía, nunca he tratado con ellos. ¿Por casualidad usted llego a ver el colchón volteado cuando entro a esa casa? No. ¿Podría decir si cuando entró a esa casa y vio todo volteado que era lo que estaba desornado? Estaban desordenadas un poco de cosas que ellos tenían ahí. ¿Qué tipos de cosas estaban desordenadas? Los mueble, las mesas. ¿Después que se practicó ese procedimiento a usted lo llevaron para tomarle la declaración? Me llevaron a la sede la policía. ¿Usted vio su declaración? No, no la vi. ¿Usted no firmó nada? Si, firmé un papel. ¿Cuántos papeles firmó? Uno (01) solo. ¿Después de que pasara el allanamiento hay algún familiar o alguna persona allegada que se haya acercado a usted? No. ¿Ni para preguntarle que pasó? No. ¿Después que usted entra a la casa rosa vio la primera y la segunda planta? Solamente la de arriba. ¿Usted vio la de abajo? No. ¿Usted vio arriba que es un espacio y si había unas escaleras donde se podía al piso siguiente? No sé decirle. ¿Podría decir si esa es la única entrada de esa casa? No sé. ¿Usted estaba con alguien o estaba solo cuando los funcionarios le pidieron que fuera testigo? No, yo estaba con la hija mía. ¿Usted cuando subió a la casa había alguna otra persona que sirvió como testigo? Había otra persona. ¿Esa persona subió con usted? Conmigo no subió, solamente subió con el otro funcionario. ¿Uste logró ver si estaban en la otra vivienda? No recuerdo. Es todo.” Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: ¿A que hora usted iba a llevar a su hija al colegio? A las seis de la mañana (06:00 AM). ¿Usted recuerda el día? No, no recuerdo el día. ¿Cuándo usted lleva a su hija al colegio lo hace a pie? Si. ¿Cuántas personas le pidieron que fuera testigo? Un (01) funcionario. ¿Estaba de civil o se identificó como funcionario policial? Me pidió los papeles y la cédula, y me dijo que era funcionario policial, y me dijo que me necesitaba para que sirviera de testigo. ¿Podría indicar la distancia de la vivienda en que se encontraba usted? La casa queda ahí mismo en toda la calle. ¿Cuándo llega a la vivienda le hacen subir las escaleras? Subí fuera de la casa. ¿Cuándo llega ahí que fue lo que observó? En el momento que llegue me tuvieron un rato en el pasillo, después entramos al piso de arriba y vi lo que vi. ¿Qué tiempo paso usted en la vivienda? Como una hora. ¿Durante esa hora los funcionarios ya estaban o ingresaron a la vivienda con usted? Ya estaban ahí. ¿Usted ingresó a la vivienda posteriormente a la entrada de los funcionarios? Si ya estaban ahí. ¿Tengo entendido esa que ahí hay varias entradas cual de esas entradas se vía de donde estaba usted? A dos (02). ¿Cuántas de esas viviendas revisaron los funcionarios? No me recuerdo. ¿Posteriormente que los funcionarios hacen la revisión le dicen algo a usted? No, ellos a mi no me dijeron nada. Es todo.” Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: ¿Cómo se siente usted en este momento? Un poco nervioso ¿De ese procedimiento policial que se realizó usted tuvo conocimiento si se incautó algo? No. ¿Cómo usted no va a tener conocimiento, no oyó nunca que se incautó una sustancia ilícita? No, no lo oí. ¿Usted tiene problemas psicológicos o mentales? No sé. ¿Alguna vez ha tenido tratamiento médico? No. ¿Usted tiene dieciocho (18) años viviendo en ese lugar, es de la zona, y nunca se le acercó nadie para comentar los hechos que se debaten en esta sala? No. ¿Usted ha tenido trato con las personas detenidas en esta sala? No, solo los veia. ¿Qué distancia que su casa de la casa de ellos? Esta retirada pero paso por ahí. ¿Dónde se quedó su hija cuando se fue con el funcionario policial? Se la llevó una vecina a la escuela. ¿Los funcionarios nunca le mostraron nada de lo que incautaron? No. ¿Cuándo le pidieron que fuera testigo le dijeron para que? Si, me dijeron que iba a ser testigo para un procedimiento policial. ¿Cuándo hizo la declaración usted realizó algún cuestionamiento para verla posteriormente? No. ¿Si usted me firma una hoja en blanco para dejarme una herencia lo haría? No se leer muy bien. ¿Qué nivel de instrucción tiene usted? Segundo grado. ¿Usted recuerda la otra persona que estaba como testigo? Era un muchacho moreno, como de 20 años más o menos. ¿Esa persona era de la zona? El vive también por la zona. ¿Ha visto a esa persona últimamente? Tengo tiempo que no la veo. ¿Sabía donde vivía él? No. ¿Usted recuerda como se llama ese muchacho? No. Es todo.” Cesan las preguntas….”
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que es vecino del sector aunque está residenciado retirado del inmueble en donde se realizó el procedimiento era una vía que es utilizada para llegar a su casa, vive en el sector desde hace 18 años, manifestó no tener ningún vínculo de amistad con los acusados, pero llamo poderosamente la atención a este Juzgador el nivel de nervioso que tenía el ciudadano y a preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, no recordaba nada de lo que percibió con sus sentidos o de manera referencial, lo que permitió establecer que no existió duda alguna de lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento Dugarte Quintero Alberto José, Aguilera Yanez Ruperto Rosendo, Hernández Mendoza Jhonny Jesús y Oropeza Oropeza Niyer Raúl, del lugar en donde se abordó para solicitarle la colaboración, de su participación, que era una persona mayor, que andaba con su hija y quien lo ubico, es decir quedo plenamente demostrado que estaba en el lugar, sin embargo al realizar la comparación de la declaración l testigo presencial con la deposición de la acusada SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.737, se evidencio que existió coincidencia al indicar que solo se quedó en la puerta de la casa, es decir que no entro a su casa, al igual que su esposo el acusado MARTÍNEZ DÍAZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.941, que manifestó que lo ha visto en el sector, lo cual genera una duda razonable a este juzgador, al considerar que fue amenazado/intimidado para que no prestara su declaración tal como lo percibió con sus sentidos, visto que se trata de un grupo familiar grande que lo conoce a él y a su familiar, es por ello que al ser analizada y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por el ciudadano JOSE JACINTO MENDOZA CEDEÑO, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTÓBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.961, en su condición de acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“….Estoy en un Tribunal por un delito del cual soy inocente, estoy con mi familia, estamos aquí desde hace 15 meses, donde he visto por parte del Ministerio Público, donde se maneja cosas que no son ciertas, he notado que se nombran funcionarios de cualquier tipo, estamos aquí por una denuncia que da la dirigente del Consejo Comunal del sector supuestamente, ella es la que hace la denuncia presuntamente, si estamos privados de libertad por esa persona quisiera que hiciera acto de presencia esa persona aquí, si estamos privados y no tenemos necesidad de estar en este juicio, porque somos personas trabajadoras, yo tengo 2 años trabajando en el Consorcio Línea 2 Metro Los Teques, yo no secual fue la intención de hacer esta denuncia, en el procedimiento estuvo Cesar Jiménez, el entro a mi vivienda de manera grosera, maltratando a mi esposa, a mi hijo, yo inocente de todo acepto la orden y ellos hacen el procedimiento, voltean todo y no se encuentra nada, no me leyeron mis derechos como tal, veo que hacen el procedimiento, no se encuentra nada y luego un funcionario Oropeza bajan a Juan Carlos Martínez que es mi yerno y me suben y dicho funcionario me estaban quitando 200 millones de Bs.F., cuando me niego a darle esa plata uno de ellos me dice te vamos a inyectar y desconozco esa palabra y nuevamente me bajan a la sala de mi casa, terminan el allanamiento, nos ponen una capucha negra y nos bajan a un porche de la casa, cuando visualizo habían unas bebidas, unos electrodomésticos y la presunta droga, también había Poliguaicaipuro, cosa que no han mencionado acá, pido que se haga una investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a Poliguaicaipuro, yo he percibido todo lo que tengo trabajando, tengo 35 años en el sector y no tengo enemigos allí, he participado en actividades comunitarias allí, imagínese usted como voy a perjudicar a mi familia, yo me siento satisfecho con mi trabajo porque con lo que percibo mantengo a mi familia y mi hijo, veo ensañamiento policial en contra de mi familia, es todo….”
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que estaban privados de su libertad por una denuncia realizada por los dirigentes del Consejo Comunal del sector supuestamente, esa persona deberían hacer acto de presencia, son personas trabajadoras, que un funcionario Oropeza bajo a Juan Carlos Martínez que es su yerno y lo subió y le estaban quitando 200 millones de Bs.F., cuando se negó a darle esa plata uno de ellos le dijo“….te vamos a inyectar…” desconoce esa palabra nuevamente lo bajan a la sala de su casa, que tiene en el sector 35 años y no tiene enemigos y ha participado en actividades comunitarias, como va a perjudicar a su familia, al ser analizada y comparada su declaración entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por el ciudadano SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTÓBAL, no emitió información sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirse de responsabilidad penal, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano MARTÍNEZ DÍAZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.941, en su condición de acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:
“….yo voy a narrar los hechos del 24-02-2011, yo estaba con mi esposa y mi hijo de 2 años, llega un funcionario levantándonos abruptamente, nos trasladan a la sala donde estaba Anthony, dan la orden de revisar y ellos no tenían testigos, ni orden de allanamiento, ellos revisaron y no encontraron nada, luego dan la orden a Hache y revisan, mi esposa le dice que ella tenia facturas de todos sus electrodomésticos, luego llegan los funcionarios, con una persona civil, la cual lo dejan en la puerta de la casa, se dirigen al cuarto de mi hijo, al cabo rato nos esposaron y nos bajan donde mi suegro, me suben de nuevo y me dicen que ellos iban por la cantidad de 200.000 Bs.F cuando nos bajan de nuevo había una mesa con electrodomésticos, una botella de whisky que me habían dado a mi en diciembre del trabajo, somos todos padres de familia, no una banda delictiva, se me perdió el reloj, el teléfono, me lo quito Ruperto un nokia, el teléfono me sonó y el me lo quito, hasta ahora no lo he visto mas, somos victimas de los madrugonazos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no vio a los testigos en el procedimiento, la ha visto en el sector, es todo…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no tenían testigos, ni orden de allanamiento y no encontraron nada, le dijeron que iban por la cantidad de 200.000 Bs.F cuando los bajan de nuevo había una mesa con electrodomésticos, una botella de whisky que le habían dado en diciembre en el trabajo, es padre de familia, no es miembro de una banda delictiva, se le perdió el reloj, el teléfono Nokia se lo quito Ruperto, porque le sonó y hasta ahora no vio más, son víctimas de los madrugonazos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser analizada y comparada su declaración entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por el ciudadano SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTÓBAL, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirse de responsabilidad penal, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
El Tribunal no valoro y aprecio la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.279.258 y V-15.947.041, respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 302, de fecha 24-02-11, practicada a cuatro (04) vehículos, con las siguientes características: 1.) marca: Ford, modelo: Fiesta 1,6, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color: azul, año: 2001, serial del motor: 1A27917, serial de carrocería 8YPBP01C518A27917, placa: DBI90ME; 2.) marca: Toyota, modelo: Corola, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color: gris plata, año: 1997, serial del motor: 7A9906829, serial de carrocería AE1029506827, placa: AAC64E; 3.) marca: Empire, modelo: Keewa y, clase: moto, tipo: paseo, color: negro, placa: AA7P62V y 4.) marca: Bera, modelo: BR200, clase: moto, tipo: paseo, color: azul, placa: AE5F36A; en donde se dejó constancia de las características y condiciones y de los vehículos. La deposición del experto y el investigador y la prueba documental, se relacionó con la declaración de los órganos de pruebas y las pruebas documentales, permitiendo establecer que no se pudo vincular con los hechos controvertidos en el debate, por cuanto no se demostró a quien pertenecían, lo cual no le permitio a este Juzgador proceder a practicar su incautación, por no están llenos los supuesto del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, esta fue la fundamentación principal de la desestimación de la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y la Inspección Técnica Nº 302, de fecha 24-02-11.ASÍ SE DECIDIÓ.
El Tribunal no valoro y aprecio la declaración del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quien suscribió las experticia de reconocimiento de autencidad o falsedad seriales Nº 0151, 0154, 0156 y 0157, de fecha 24-02-11, practicada a cuatro (04) vehículos, a continuación se detalla: 1.) clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Toyota, modelo: Corola, color: plata, placa: AAC-64E, uso: particular, año: 1997, serial del motor: 7A9906829, serial de carrocería AE1029506827, , con un valor aproximado de cincuenta mil bolívares (50.000,00); 2.) clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, modelo: Fiesta, color: azul, placa: DBJ-90M, uso: particular, año: 2001, serial del motor: 1A27917, serial de carrocería 8YPBP01C518A27917, con un valor aproximado de cuarenta mil bolívares (40.000,00), 3.) clase: Moto, tipo: paseo, marca: Empire, modelo: Horse, color: negro, placa: AA7P62V, uso: particular, año: 2009, serial de carrocería: 812PDK0FX9A008812, serial del motor: KW162FMJ9593113, con un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00) y 4.) clase: Moto, tipo: paseo, marca: Bera, modelo: BR200, color: azul, placa: AE5F36A, uso: particular, año: 2009, serial de carrocería: 821CZ4C30AD001662, serial del motor: 163FML9A6903979, con un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00), en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales. La deposición del experto y las pruebas documentales, se relacionó con la declaración de los órganos de pruebas y las pruebas documentales, permitiendo establecer que no se pudo vincular con los hechos controvertidos en el debate, por cuanto no se demostró a quien pertenecían, lo cual no le permite a este Juzgador proceder a practicar su incautación, por no están llenos los supuesto del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, esta fue la fundamentación principal de la desestimación de la declaración del experto experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques y las experticia de reconocimiento de autencidad o falsedad seriales Nº 0151, 0154, 0156 y 0157, de fecha 24-02-11.ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no aprecia, ni valora el acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-780, de fecha de 28-02-2011, suscrita por la farmacéutica ATILIA Y. GRATEROL, experta profesional especialista II, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y arrojando un peso bruto total de DOS (02) KILOGRAMOS CON CIENTO QUINCE (115) GRAMOS Y NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, aunque fue admitida por el Tribunal de Control y la Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal, valorar dicha acta se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación realizada por los expertos, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación realizada por los expertos es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación, de modo alguno, este juzgador no debe apreciar y valor; por ende a criterio de este sentenciador la misma debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditados la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como AUTORES a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Tomando en cuenta que los delitos juzgados en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la población, se consideró el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente N° 09-0437, con ponencia dela Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“… (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez); de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:
“……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:
“…..Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se citó:
“…. Artículo 3. Delitos y Sanciones:1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
De igual manera, se citó la más reciente sentencia Nº 1082, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 25-07-2012, expediente Nº 11-0352, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable rationetemporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Por último, se citó la sentencia Nº 122, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 08-04-2003, expediente Nº CC03-0002, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en cual se estableció lo siguiente:
“…..La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor….”
De tal manera, que del contenido del criterio del Máximo Tribunal de la Republica, se debe considerar que en este tipo de delito debe ser considerados como graves, aunado que se realizó una visita domiciliaria, la cual está sujeto a la observancia de preceptos y garantías constitucionales tales como la inviolabilidad del hogar doméstico, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el simple hecho de que no se cuente con testigos presenciales no se puede generar impunidad, tomando en consideración la cantidad de la sustancia incautas, cuyo procedimiento se llevo a cabo por una investigación previa que se realizó con suficiente tiempo y se ejecutó por una visita domiciliaria, en donde se individualizaba a los autores, es por ellos que la declaración de los funcionarios DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSÉ, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques, se pudo establecer que no ingresaron al inmueble, pero si lo hizo el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL, de igual manera se relaciono con la deposición del experto ANGEL CARS ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, practicada al lugar de los hechos ubicada en el Barrio El Nacional, Sector el Zanjon, Escalera Principal, Casa S/N, Los Teques estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejó constancia de las características y condiciones y del lugar de los hechos y del lugar en donde se incautó una sustancia ilícita que fue en el último nivel superior, en una habitación pequeña cuyo espacio estaba ocupado por una cama individual, debajo del colchón se incautó un envoltorio tipo panela cubierto con material sintético plástico incoloro y traslucidos con una franja de color verde oscuro, que permitía observar su interior de una sustancia compacta de color blanco, cuyas características hacen presumir que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De igual forma se entrelazo con la declaración dela química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.196.650,experta profesional I;adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de las expertas que suscribió la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha de 15-03-2011 a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y por último se concateno con la deposición del funcionario JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.396, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, realizados a varios objetos incautados en el lugar de los hechos, a continuación se detalla: a dinero en papel moneda en diferentes denominación, a continuación de detalla once (11) billetes de 100,00 Bsf; ocho (08) billetes de 50,00 Bsf, noventa y nueve (99) billetes de 20,00 Bsf, cincuenta y dos (52) billetes de 10,00 Bsf, para un total de 4.000,00 Bsf; trece (13) botellas de cristal con liquido de color ambar, diferentes diseños, marca y capacidad, con sus respectivas tapas a rosca; dos (02)monitores pantalla, dos (02) cases, dos (02) teclado, un (01) equipo de sonido, un (01) cajón de madera con una corneta, un (01) televisor, se dejó constancia de las características y condiciones, constituye serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Estos indicios se fundamentan en que el funcionario policial OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL y otros, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizó actividades de investigación previas iniciadas desde el 09-02-11, por orden de su superior jerárquico, en la cual pudo establecer de varias visitas que en la adyacencia del inmueble a altas horas de la noche se encontrabas personas a su alrededor, logrando establecer que los ciudadanos PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY, SUÁREZ PARADA JORGE y SIRIT GUSTAVO WILFREDO, no los vio nunca en las adyacencia, de igual manera se estableció que el inmueble estaba conformado por 3 niveles, pero la planta baja no se indicó en la visita domiciliaria, la visita iba dirigida a la planta alta y la media, en donde se pudo establecer que los propietarios de la casa del inmueble de la parte superior era los ciudadanos FLORES NINOSKA CRISTABEL y MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y el inmueble del medio los propietarios era los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, lo cual se determinó por la deposición dada en el Juicio Oral y Público por los ciudadanos SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y FLORES NINOSKA CRISTABEL, quienes indicaron que el día 24 de febrero de 2011, siendo aproximadamente entre las 6:00 a 7:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, dieron cumplimiento a una visita domiciliaria N° 5CS-600-11, de fecha 23-02-11, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a la siguiente dirección BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR EL HUECO, CASA SIN NUMERO, DE DOS (02) PLANTAS, FACHADAS DE COLOR ROSADO CON VENTANAS PANARAMICAS ADYACENTE AL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO, SIGNADO 19HH146, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual residen los ciudadanos “JUAN CARLOS, CRISTOBAL, BELKIS y NINOSKA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se buscaba evidencias de interés criminalisticos como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o sus derivados, precursores y solventes, material para la mezcla y equipo utilizado para la fabricación de envoltorios, pesas, balanzas, dinero en efectivos, armas de fuego, municiones, etc.
Estando en el inmueble ubicado en el nivel del medio los funcionarios DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSÉ, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO, HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques, se pudo establecer que no ingresaron al inmueble, en virtud de que la información que tiene es de manera referencial, de igual manera ha transcurrido 1 año, para que recordaran exactamente el día, la hora, el nombre de las personas a la cual iba dirigida la orden de allanamiento, que Tribunal que la acordó la visita, sin embargo indicaron que la visita domiciliaria iba dirigida a unas personas, que se incautó 2 panela de droga, una la incauto Oropeza Niyer debajo de un colchón y Barrios Nicolás en un mueble chifonier, que se detuvieron a varias personas y con respecto al funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL, también se observó contradicciones su la declaración al indicar que la otra sustancia incautada lo hizo Vásquez y de la declaración de los funcionarios fue Barrios Nicolás, no obstante quedo suficiente demostrados para comprobar los hechos, que él fue el que realizo las vigilancias tácticas, en varias oportunidades, ubico a los testigos, quienes ingresaron con ellos al inmueble, realizo la incautación de una de las panelas debajo de un colchón, y sabe de la incautación de otra panela, que le leyó los derechos y colaboro en la aprehensión de los acusados aprehendidos, de los funcionarios que no ingresaron al inmueble, existe suficientes hechos para demostrar que sí estuvo en lugar y que su declaración es clara y no genero dudas a este Juzgador, a los fines de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Por tal razón esta Juzgadora después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas con la declaración de los expertos y las pruebas documentales se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión de los delitos y de sus autores.
Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, prestaron declaración, lo cual no permitió realizar la comparación de la misma con los demás medios de prueba, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Publico demostrar lo alegado, los acusados tuvieron el derecho de aportar su versión de los hechos y no lo hizo, si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo establece la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron entre si los cuatros (04) funcionarios policiales, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que el acusado presentara problema con algunos de ellos, o que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado).
Por su parte de la declaración de la ciudadana FLORES NINOSKA CRISTABEL, indico que el comisario Cesar Jiménez, le dijo que era el madrugonazo, dentro de su cuarto los tenían apuntados como 6 funcionarios, había uno con pasamontañas negro y cuando salieron sembraron un paquete, dijeron que eso estaba debajo de la cama de su hija, los funcionarios llevaron un bolso negro, la revisión duro como una hora y media, al rato el mismo funcionario Cesar Jiménez, le dio la orden a un funcionario llamado el Che, para que desconectara todos los artefactos y equipos, fue a buscar las facturas y le hicieron caso omiso, se llevaron una (01) computadora, el televisor, una (01) impresora, el equipo de sonido, la tarjeta de crédito, la tarjeta de débito, el pasaporte y 10 o 12 botellas de Whisky, los dejaron sin nada, un funcionario que los estaba custodiando y fue el que le dijo que el comisario venía por 200.000,00 millones, por su parte el SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, manifestó que se encontraba en compañía de su esposa Ana Hidalgo, lo despertó porque había llegado del trabajo, su esposa abrió la puerta permitiéndole el acceso para que revisaron su casa, en virtud de que le mostraron la visita domiciliaria, posteriormente evidenciaron que no existía vías de acceso entre las viviendas internamente y no encontraron nada de interés criminalístico, estaba realizando un procedimiento de los llamados los madrugonazos, lo sentaron en la sala y le dijeron que se quedara allí, lo dejaron solo con su esposa, vio a los 2 testigos uno era joven y el otro mayor, vio la orden de allanamiento, que ingresaron como 8 ó 10 funcionarios, por último el acusado SIRIT GUSTAVO WILFREDO, manifestó que estaba casado con una hija FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; reside en la ciudad de Maracay, era difícil irse a su casa y se quedaba en la casa de sus suegro, vivía en esa casa desde hace 3 ó 4 meses, porque trabajaba en el Consorcio Metro Los Teques, que entraron muchos funcionarios a su casa y fueron muy violentos, quienes permitieron establecer división del inmueble, los propietarios y la ubicación de las personas detenidas, se relación con la declaración del experto ANGEL CARS ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11 , por tal motivos la declaración de los funcionarios policiales, los expertos y las pruebas documentales produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941y V-6.213.961, respectivamente; como AUTORES, de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :
“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).
Visto que no fue posible la localización de unos de los testigos en la presente causa, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios policiales, los expertos y las pruebas documentales, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de dichos funcionarios, fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, en virtud de que la visita domiciliaria es un acto que está dirigido a la obtención de elementos de convicción tendentes a la comprobación de la comisión de un hechos punible, lo cual permite descubrir los hechos delictivos y la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes, en consecuencia no son meros indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de los otros elementos son pruebas sería y suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención delos acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; como AUTORES, de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En definitiva para esta Juzgadora después realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre si y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; en los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, análisis y comparación realizados con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, aunado a la declaración de los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, a los fines de dar cumplimiento ala sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Ahora bien, es importante destacar que en el presente Juicio Oral y Público, se estaban juzgando a los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente, por los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se incorporó y valoro la deposición del experto ANGEL CARS ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quienes suscribieron la Inspección Técnica Nº 301, de fecha 24-02-11, practicada al lugar de los hechos ubicada en el Barrio El Nacional, Sector el Zanjon, Escalera Principal, Casa S/N, Los Teques estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en donde se dejó constancia de las características y condiciones y del lugar de los hechos y del lugar en donde se incautó una sustancia ilícita que fue en el último nivel superior, en una habitación pequeña cuyo espacio estaba ocupado por una cama individual, debajo del colchón se incautó un envoltorio tipo panela cubierto con material sintético plástico incoloro y traslucidos con una franja de color verde oscuro, que permitía observar su interior de una sustancia compacta de color blanco, cuyas características hacen presumir que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De igual forma se entrelazo con la declaración de la química FRANCY LOURDES BLANDIN ARZOLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.196.650,experta profesional I;adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de las expertas que suscribió la experticia química Nº 9700-130-4295, de fecha de 15-03-2011 a dos (02) envoltorios (tipo panela) confeccionado cada uno en material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético, provisto cada uno de una franja en color verde, siendo una sustancia de color blanco, donde se observó en bajo relieve en unas de sus caras una figura alusiva a un toro, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y por último se concateno con la deposición del funcionario JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad NºV-16.924.396, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, realizados a varios objetos incautados en el lugar de los hechos, a continuación se detalla: a dinero en papel moneda en diferentes denominación, once (11) billetes de 100,00 Bsf; ocho (08) billetes de 50,00 Bsf, noventa y nueve (99) billetes de 20,00 Bsf, cincuenta y dos (52) billetes de 10,00 Bsf, para un total de 4.000,00 Bsf; trece (13) botellas de cristal con liquido de color ambar, diferentes diseños, marca y capacidad, con sus respectivas tapas a rosca; dos (02)monitores pantalla, dos (02) cases, dos (02) teclado, un (01) equipo de sonido, un (01) cajón de madera con una corneta, un (01) televisor, en donde se dejó constancia de las características y condiciones, lo cual pudo relacionarse con la deposición de los funcionarios DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSÉ, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO y HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS y OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques, que tiene conocimiento de los hechos, sin embargo el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAUL, realizo vigilancia táctica en el inmueble para verificar si era fehaciente la información, observo el ingreso y egreso de personas de apariencia no acorde a altas horas de la noche, no vio en la noche al chamito (se dejó constancia que señalo al ciudadano Peñaloza Arriechi Anthony), al señor (se dejó constancia que el testigo se refirió al ciudadano Suárez Parada Jorge) y al que está pegado a la pared (se dejó constancia que es el ciudadano Sirit Gustavo Wilfredo), estaba como llegando de viaje, siendo plenamente identificadas como los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL y SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, el primero y el segundo se encontraban en dichos inmuebles por vivir fuera la jurisdicción del estado Miranda y el tercero porque en su inmueble no se encontró ninguna evidencia de interés criminalisticos, considerando que ninguno estaba individualizado en la visita domiciliaria.
Del análisis de las pruebas testimoniales y documentales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO,SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente; de los hechos típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era las personas que encontraba ocultando sustancia ilícita, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta que de la declaración de los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL, se encontraba en dichos inmuebles por vivir fuera la jurisdicción del estado Miranda y con respecto al ciudadano SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, en su inmueble no se encontró ninguna evidencia de interes criminalisticos, y al ser comparado con los demás medios de pruebas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva delos acusados,en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación de los acusados como autores en esos hechos.
En virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fueron suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal delos acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO,SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, análisis y comparación realizados con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, con la declaración de los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y FLORES NINOSKA CRISTABEL,a los fines de dar cumplimiento ala sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088.Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creo la certeza de la responsabilidad de los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO,SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por ende no podían establecer la participación o autoría de los acusados, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO,SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipificados en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría de los ciudadanos SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556yV-24.997.018; respectivamente, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
1- De la calificaciones jurídicas:
Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; plenamente identificado en autos, son responsables y culpables de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal. La droga incautada fue localizada en sitios que están dirigidos a otros fines, es decir, se incautaron debajo de un colchón y dentro de un chifonier, cuya función no está diseñado para ese fin, guardar sustancia ilícita, evidentemente no es lugar para guardar esa sustancia, por lo que la ubicación revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga.
El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, fue descrito en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Droga, de la siguiente forma:
"… Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.(...).…..”(Lo subrayado del Tribunal)
Por otra parte el artículo 3, numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga, establece lo siguiente:
“…..Artículo 3: Definiciones:
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley…..”
Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 147, de fecha 14-04-2009, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:
“……..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
“… (…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.
“…. No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. .
Es importante destacar que la modalidad, es uno de los verbos que contempla el tipo penal de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose presente la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, se refiere a toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la ley, siendo que los acusados tenían en su casa oculta en lugares que no son diseñados para guardar esas sustancias ilícitas, y la incautación de la sustancia ilícita, los funcionarios policiales manifestaron que la sustancia fue incautada debajo de un colchón de la casa de los acusados SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y detrás de un chifonier en la casa de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, sitios que están dirigidos a otros fines, es decir, por lo que la ubicación revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de las personas la existencia de la droga, lo cual lo hace responsable de la ocultación de MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993) GRAMOS Y SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, por considerar que es absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego a esos lugares por un acto de magia, por otra parte no se argumentó y demostró la posibilidad de considerar que los funcionarios policiales la colocaran en ese lugar de manera ilegal (“sembrados”), por ser una cantidad considerable, por existir una adversidad entre dichos funcionarios con los acusados, porque no le dieron la presunta cantidad de 200.000,00 Bsf, argumento que es muy empleado en este tipo de delito y tampoco que existiera otra persona distinta a los acusados que la ocultara, que estaban plenamente identificados en la visita domiciliaria, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal, por lo que a criterio de este Juzgador la acción desplegada por el ciudadano FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941y V-6.213.961, respectivamente; se encuadra en dicha modalidad de ocultación de drogas ilícitas.
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal, que el tipo penal en estudio se compone de uno sujeto activo en este caso son los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente;quienes tenía la intención de esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita la sustancia ilícita y se produjo el resultado antijurídico como lo es el ocultamiento de sustancia ilícita, esta circunstancia era previsible por los agentes, en virtud de que la ocultaba en su casa, no obstante esa consideración no fueron tomadas por los acusados, sin importarle que sus hijos también vivían en esos inmuebles, lo que permitió aplicar la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, por tal motivo se graduó la culpa como grave, en donde se estableció lo siguiente:
“….Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena seráaumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena seráaumentada a la mitad.…..”(Lo subrayado del Tribunal)
De igual manera, se encontró culpable del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo16 numeral 1, de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, el cual está contenido de la siguiente forma:
“….Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”.
“….Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:
1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción….”
Se consideró importante, citar la sentencia Nº 501, de fecha 06-12-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia dela magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº C-11-61, en donde se estableció lo siguiente:
“……Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de asociación ilícita para delinquir, tipificado en el artículo 6 de la ley especial, estableció:
"...En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo I1I, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que la Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de Asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral primero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; igualmente, en cuanto a lo señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la Asociación la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en el que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la jueza, un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas ... ".
De lo anterior se evidencia, que el tribunal colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso participaron más de tres personas, resultando ajustada a Derecho la aplicación de la ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos….”
Visto la anterior, se puede concluir, que en el presente caso estamos en presencia de más de tres personas, es decir en este caso eran cuatro personas como lo fueron los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; se evidencio que se asociaron para delinquir por cierto tiempo con la intención de cometer el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en su casa para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, sin importarle que sus hijos también vivían en esos inmuebles.
Este Tribunal con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tales responsabilidades penales. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación de los acusados BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; como AUTORES, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados de los hechos y le atribuyó y demostró sus conductas atípicas, antijurídicas y culpables.
2.- De la penalidad
El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, fue descrito en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo en este caso se tomara el límite inferior de la pena que es QUINCE (15) AÑOSDE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración la aplicar la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, se aumentara la pena a un tercio de la pena (1/3), siendo un aumento de CINCO (05) AÑOS, para quedar la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
Por su parte, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, es de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).
Para más abultamiento sobre este punto en particular se citó la sentencia Nº 385, en fecha 19-10-2011, expediente Nº E-11-333, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia dela magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien estimolo siguiente:
“….Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:
“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)”….”.
Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y la pena es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en tal sentido aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para establecer una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se realizó una rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que los ciudadanos se encuentran privado de su libertad desde el 24-02-2011 hasta el día 18-05-2012 fecha en la que se culminó el Juicio Oral y Público, se desprende que han permanecidó un tiempo de UN (01) AÑO; DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 24-02-2031, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
3.- De la incautación de los objetos inmuebles en el proceso
En el presente caso la representación fiscal solicito la incautación de los objetos inmuebles incautados en el procedimiento penal el día 24-02-11, según consta en el Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-077, de fecha 24-02-11, realizados a varios objetos incautados en el lugar de los hechos, a continuación se detalla: a dinero en papel moneda en diferentes denominación, once (11) billetes de 100,00 Bsf; ocho (08) billetes de 50,00 Bsf, noventa y nueve (99) billetes de 20,00 Bsf, cincuenta y dos (52) billetes de 10,00 Bsf, para un total de 4.000,00 Bsf; trece (13) botellas de cristal con liquido de color ambar, diferentes diseños, marca y capacidad, con sus respectivas tapas a rosca; dos (02)monitores pantalla, dos (02) cases, dos (02) teclado, un (01) equipo de sonido, un (01) cajón de madera con una corneta, un (01) televisor, en donde se dejó constancia de las características y condiciones, suscrito por experto JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.396, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques en el Juicio Oral y Público, se demostró la propiedad de los objetos incautados en el primer inmueble ubicado en la parte superior, los cuales pertenecían a los acusados SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, lo cual se logró establecer por la deposición dada por la ciudadana SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, indico que el comisario Cesar Jiménez ordeno que se desconectara todos los artefactos y equipos, busco las facturas y le hicieron caso omiso, se llevaron una (01) computadora, el televisor, una (01) impresora, el equipo de sonido, la tarjeta de crédito, la tarjeta de débito, el pasaporte y 10 o 12 botellas de Whisky, los dejaron sin nada, lo que demuestra que era la propietaria de todos esos objetos y tomando en consideración que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, por tal motivo deben confiscar, tal como lo establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es por ello que SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DE LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), TRECE (13) BOTELLAS DE CRISTAL, DE COLOR AMBAR, DOS (02) MONITORES DE PANTALLA PLANA, MARCA SAMSUNG, DOS (02) CASE; DOS (02) TECLADOS, (01) EQUIPO DE SONIDO; UN (01) CAJON DE MADERA, UN (01) TELEVISOR, los cuales quedaron debidamente registrado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-077, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Sobre este punto en particular, se citó la sentencia Nº 120, en fecha 25-02-2011, expediente Nº 10-0864, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia dela magistradaCARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien estimolo siguiente:
“…..Además, alegaron que del resultado de la investigación realizada en el proceso penal que motivó la presente solicitud de revisión, se determinó que la aeronave incautada no se encontraba vinculada con la comisión del delito de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte-“, por lo que resultaba procedente la restitución de la misma a su propietaria.
Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Además, la referida medida de aseguramiento aquí impugnada, dictada contra la aeronave CessnaCitation X, Siglas CS-DCT se encontraba regulada, para el momento de la consumación del delito investigado en el presente caso, en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponía:
Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación …
La anterior disposición normativa, actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De modo que, de acuerdo con las anteriores disposiciones normativas los tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial, lo cual es un desarrollo de lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia.
Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente:
El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas”…..”
En tal sentido, visto en contenido de la presente sentencia los vehículos que están reflejados en las Experticia de Reconocimiento de Autencidad o Falsedad Seriales Nº0151, 0154, 0156 y 0157, de fecha 24-02-11, practicada a cuatro (04) vehículos, a continuación se detalla: 1.) clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Toyota, modelo: Corola, color: plata, placa: AAC-64E, uso: particular, año: 1997, serial del motor: 7A9906829, serial de carrocería AE1029506827, , con un valor aproximado de cincuenta mil bolívares (50.000,00); 2.) clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, modelo: Fiesta, color: azul, placa: DBJ-90M, uso: particular, año: 2001, serial del motor: 1A27917, serial de carrocería 8YPBP01C518A27917, con un valor aproximado de cuarenta mil bolívares (40.000,00), 3.) clase: Moto, tipo: paseo, marca: Empire, modelo: Horse, color: negro, placa: AA7P62V, uso: particular, año: 2009, serial de carrocería: 812PDK0FX9A008812, serial del motor: KW162FMJ9593113, con un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00) y 4.) clase: Moto, tipo: paseo, marca: Bera, modelo: BR200, color: azul, placa: AE5F36A, uso: particular, año: 2009, serial de carrocería: 821CZ4C30AD001662, serial del motor: 163FML9A6903979, con un valor aproximado de siete mil bolívares (7.000,00), en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales, suscrita por el experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y en la Inspección Técnica Nº 302, de fecha 24-02-11, practicada a cuatro (04) vehículos, con las siguientes características: 1.) marca: Ford, modelo: Fiesta 1,6, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color: azul, año: 2001, serial del motor: 1A27917, serial de carrocería 8YPBP01C518A27917, placa: DBI90ME; 2.) marca: Toyota, modelo: Corola, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, color: gris plata, año: 1997, serial del motor: 7A9906829, serial de carrocería AE1029506827, placa: AAC64E; 3.) marca: Empire, modelo: Keeway, clase: moto, tipo: paseo, color: negro, placa: AA7P62V y 4.) marca: Bera, modelo: BR200, clase: moto, tipo: paseo, color: azul, placa: AE5F36A; en donde se dejó constancia de las características y condiciones y de los vehículos, suscrita por el experto ANGEL CARS ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, no se acredito la propiedad de los mismos, es decir en las actuaciones no cursa documento de propiedad y tomando en cuenta que existía una pluralidad de acusados y fueron absueltos los ciudadanos SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considero este Juzgador que lo ajustado a derecho era DECLARA SIN LUGAR LA CONFISCACIÓN DE LOS VEHÍCULOS INCAUTADOS, los cuales quedaron debidamente registrado en las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE ORIGINALIDAD DE SERIALES DE MOTOR Y CARROCERIA Nº 0151, 0154, 0156 y 0157 y INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 302, en virtud que en el presente Juicio Oral y Público, no se acreditó la propiedad de los acusados condenados, no están llenos los supuesto del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
4.- Análisis de las conclusiones de las partes
Una vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, derecho a réplica y contrareplica, con respecto a la posición de la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional en fecha 26-02-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal; sin embargo este Juzgador considero que la conducta desplegada por los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente, no pudo subsumirse dentro de los tipos penales del TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por la que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumento fueron explanado detalladamente en la presente sentencia.
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por la profesional del derecho DRA. ANABELLA CARVALLO, en su condición de Defensora Pública Penal indico que las declaración de los funcionarios actuantes existieron múltiples contradicciones, que no recordaban detalles importante como el día la hora, lugar en donde se incautó, tribunal que emitió la orden, pero si recordaban con exactitud el nombre de sus defendidos, que fue procedimiento denominado el madrugonazo, actuaciones policiales que se realizaban para cometer múltiples irregularidades, era empleado para engordar estadísticas de actuaciones y violar derechos de las personas, que los expertos que realizaron la inspección técnica en el lugar no dejaron claro a cual o cuales casas ingresaron o en donde se realizó la incautación o incautaciones, era un inmueble multifamiliar, que no existió testigo presencial en el procedimiento porque el que compareció al acto no recordaba nada, no vio nada porque no ingreso al inmueble, no es cuestionable decir que por el simple hechos de que estuviera nervioso, existía una razón para que no recordara los hechos, no se demostró la participación o autoría de sus defendidos en los delitos por los que se le está acusando y mucho menos tales tipos penales y por último es absurdo considerar lo planteado por la representante del ministerio público al indicar que lo troqueles pertenecen a una banda organizada, eso no se demostró para imputarle por eso tales calificaciones.
Sobre el primer particular es importante destacar como ya se ha indicado en la sentencia que los funcionarios DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSÉ, AGUILERA YANEZ RUPERTO ROSENDO y HERNÁNDEZ MENDOZA JHONNY JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Los Teques, no ingresaron al inmueble, por estar realizando labores de resguardo en la parte externa del lugar, es decir la información que aportaron fue de manera referencia, no dejaron duda al indicar que vieron cuando el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL, ubico a los testigos, que vieron cuando ingresaron al inmueble, que estaban en el lugar, que el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL realizo vigilancia tácticas, antes del llevarse a cabo el procedimiento, que realizo la incautación de unas de las sustancia ilícita, conjuntamente con el funcionario BARRIOS NICOLAS, que dicho procedimiento se realizó por una visita domiciliaria dirigida a unas personas identificadas y unas de ellas fueron la aprehendida, por tal motivo es viable que existieran algunas contradicciones, a no recordar que Tribunal emitió la orden, indicaron todos los nombres que estaba reflejado en la orden de allanamiento. Ahora bien, el funcionario OROPEZA OROPEZA NIYER RAÚL, fue unos de los funcionarios actuantes que ingreso al inmueble, realizo las vigilancias tácticas antes de que se acordara el procedimiento, ubico los testigos y realizo unas de las incautaciones, es viable que no recordara que tribunal acordó la orden, todos los nombre de las personas que estaban reflejados, porque fue hace un año el procedimiento policial, efectivamente pudiera existir lagunas, pero ello no significa que esa declaración deba considerarse como preparada, es decir alejada de los hechos.
Con respecto al inmueble, efectivamente era un inmueble de 3 pisos, con diferentes grupos de familias que vivían en diferentes espacios de manera independiente y una vez oída la declaración de los acusados SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente, concatenada con la del experto ANGEL CARS ARIAS HIDALGO y el investigador JHON MERBIN VALERA, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, quedo claro la ubicación de las personas en los diferentes inmuebles, en donde se comprobó que los propietarios de la casa de la parte superior era los ciudadanos FLORES NINOSKA CRISTABEL y MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y el inmueble del medio los propietarios era los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, en ese mismo nivel vive el ciudadano SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, con su esposa y su hija y en la planta baja sus abuelo, inmueble al que no se ingresó, además existían otros en donde vivía una tía y una sobrina y una placa. Ahora bien la orden de allanamiento iba dirigida a 2 pisos, a los cuales ingresaron y se incautó en cada uno una panela de droga, no puede considerarse como violatoria el ingreso a la casa del acusado SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, de la tía y la sobrina, primeramente porque están en la misma dirección que indica la orden y en los piso que ella refleja, que fue un procedimiento denominado el madrugonazo, es irrelevante porque el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento debe estar amparado a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, no por los nombres que internamente ellos establezcan.
En lo que se refiere al testigo presencial el ciudadano JOSE JACINTO MENDOZA CEDEÑO, su declaración fue desestimada, con considerar que no aporto información alguna con respecto a los hechos, sin embargo llamo poderosamente la atención a este Juzgador, que no recordara nada, tomando en cuenta que manifestó que no ingreso al inmueble, lo cual son dos situaciones muy diferentes y aunado al nivel de nerviosismo que presento, por ser una persona que vive en el mismo sector, conocía a los acusados y estos conocen a su grupo familiar.
En lo que se refiere a la participación y los tipos penales el presente proceso se llevó a cabo por considerar la representación fiscal la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1, en relación con el artículo 6 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sin embargo el Tribunal anuncio nueva calificación jurídica, en lo que se refiere a la participación y fueron condenados los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en donde se evidencia que no existió modificación alguna, con respecto a los tipos penales y la participación, reguardando con el pronunciamiento el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo en lo que se refiere a que las panelas estaba troqueladas con un símbolo de un toro, el supuesto planteado por la Representante Fiscal, de que pertenecían a una banda internacional no se demostró y este Juzgador no emitió opinión al respecto.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el profesional del derecho actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados la DRA. ANABELLA CARVALLO; plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contraréplica, manifestó la inocencia de sus defendidos, sin embargo a criterio de este Juzgador la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques; demostró la responsabilidad penal de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad, sin embargo se coincidió en lo solicitado con respecto a los ciudadanos SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-13.108.087; V-11.039.556 y V-24.997.018; respectivamente, que se emitió una sentencia absolutoria. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.731.941, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 21-02-1977, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAPORAL DE EQUIPO CONSORCIO LINEA II METRO LOS TEQUES, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE LIGIA DOMINGA DIAZ (V) Y JUAN RAMON MARTINEZ (V), RESIDENCIADO: EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS CASITAS, CALLEJON LOS EUCALIPTOS, CASA S/N, COLOR ROSADA, FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO: 0212-321.62.16, NINOSKA CRISTABEL SUAREZ FLORES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.743.737, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 27-12-1987, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE BELKIS JOSEFINA FLORES ARRIECHI (V) Y JOSE LUIS TOVAR SUAREZ PARADA (V), RESIDENCIADO: EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS CASITAS, CALLEJON LOS EUCALIPTOS, CASA S/N, COLOR ROSADA, FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO: 0212-321.62.16, BELKIS JOSEFINA FLORES ARRIECHI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.283.008, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 21-03-1969, DE 41 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE MARIA LOURDES ARRIECHI (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO: EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS CASITAS, CALLEJON LOS EUCALIPTOS, CASA S/N, COLOR ROSADA, FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO: 0212-321.62.16 y JOSE CRISTOBAL SUAREZ PARADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.213.961, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 25-02-1965, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MINERO DEL CONSORCIO LINEA II METRO LOS TEQUES, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE PRESENTACION SUAREZ (V) Y DORAMILDA PARADA (F), RESIDENCIADO: EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS CASITAS, CALLEJON LOS EUCALIPTOS, CASA S/N, COLOR ROSADA, FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO: 0212-321.62.16, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público contenido en el auto de apertura a juicio y ratificada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTORES de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENARON a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961 y Nº V-17.743.737, respectivamente; a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, en fecha 26-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.731.941, Nº V-17.743.737, N° V-10.283.008 y Nº V-6.213.961, respectivamente; de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que los ciudadanos bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 24-02-2011 hasta el día 18-05-2012 fecha en la que culmino el Juicio Oral y Público, se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (01) AÑO; DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 24-02-2031, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, , titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.731.941, Nº V-17.743.737, N° V-10.283.008 y Nº V-6.213.961, respectivamente; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA CONFISCACIÓN DELA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), TRECE (13) BOTELLAS DE CRISTAL, DE COLOR AMBAR, DOS (02) MONITORES DE PANTALLA PLANA, MARCA SAMSUNG, DOS (02) CASE; DOS (02) TECLADOS, (01) EQUIPO DE SONIDO; UN (01) CAJON DE MADERA, UN (01) TELEVISOR, los cuales quedaron debidamente registrado en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-077, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEXTO: SE DECLARO SIN LUGAR LA CONFISCACIÓN DE LOS VEHÍCULOS INCAUTADOS, los cuales quedaron debidamente registrado en las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE ORIGINALIDAD DE SERIALES DE MOTOR Y CARROCERIA Nº 0151, 0154, 0156 y 0157 y INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 302, en virtud que en el presente Juicio Oral y Público, no se acreditó la propiedad de los acusados condenados, no están llenos los supuesto del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEPTIMO: SE ABSOLVIO a los ciudadanos ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.997.018, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 31-07-1992, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO, HIJO DE ZENAIDA JOSEFINA ARRIECHI (V) Y MIGUEL PEÑALOZA (F), RESIDENCIADO: EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS CASITAS, CALLEJON LOS EUCALIPTOS, CASA S/N, COLOR ROSADA, FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO: 0212-321.62.16, GUSTAVO ALFREDO SIRITT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.108.087, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 27-06-1973, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MINERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE DILIA GRACIELA SIRITT (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO: EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS CASITAS, CALLEJON LOS EUCALIPTOS, CASA S/N, COLOR ROSADA, FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO: 0212-321.62.16 y JORGE ANDRES SUAREZ PARADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-11.039.556, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 24-04-1970, DE 39 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MAESTRO DE OBRA CONSORCIO METRO LOS TEQUES, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE PRESENTACION SUAREZ (V) Y DORAMILDA PARADA (F), RESIDENCIADO: EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LAS CASITAS, CALLEJON LOS EUCALIPTOS, CASA S/N, COLOR ROSADA, FRENTE DE LA ESCUELA, TELÉFONO: 0212-321.62.16, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público contenido en el auto de apertura a juicio y ratificada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, con la AGRAVANTE contenida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.108.087, V-11.039.556 y Nº V-24.997.018, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
NOVENO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO AL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, CON SEDE EN LOS TEQUES, a favor de los acusados SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.108.087, V-11.039.556 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en virtud de que se decretó el cese de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 26 de febrero del año 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECIMO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron para fundamentar la sentencia condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así como los artículos 74 numeral 4, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y para la sentencia absolutoria, se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Líbrese Boleta de traslado al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a favor de los acusados MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS y SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL; titulares de la cedula de identidad Nº V-12.731.941 y V-6.213.961, respectivamente; Líbrese Boleta de traslado al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), a favor de las acusadas FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA y SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008 y V-17.743.737; respectivamente; para el día JUEVES, 16 DE AGOSTO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sentencia y líbrese boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-362-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libró la boleta de traslado a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961 y Nº V-17.743.737, respectivamente y notificación a las partes. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-362/11
Causa de Fiscalia: 15F19-066-11
Causa de C.I.C.P.C.: I-630.583
Sentencia, constante de ciento cinco (105) folios útiles
Sin Enmienda.
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