REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 19 de agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-406/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.878.050, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 29-09.1976, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR Y COMERCIANTE, HIJO DE IRENE AGUSTINA BLANCO (V) Y DE CARLOS HUMBERTO NATERA BLANCO (V), RESIDENCIADO EN EL JARILLO CALLEJÓN CHORRERON SECTOR JARRILLO ABAJO, CASA S/N° ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414.247.30.33, 0212-392.00.05.

DEFENSA PRIVADA: DRAS. LEIDA ESCALANTE Y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.348.390 Y V-4.348.390, RESPECTIVAMENTE; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 26.858 Y 81.982, RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL: RESIDENCIA EL CAMPITO, TORRE F, PISO N° 5, OFICINA N° 52, CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, TELEFONOS: 0414-399-30.20, 0414-321-74-24, 0239-248-86-21
FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.

DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 11 Y LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 19 DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en contra del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 28-11-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 23-02-12, se admitió la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, previamente observo:
I
De la identificación del acusado

NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.878.050, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 29-09.1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor y comerciante, hijo de Irene Agustina Blanco (V) y de Carlos Humberto Natera Blanco (V), residenciado en el Jarrillo Callejón Chorreron, Sector Jarrillo abajo, casa s/n° estado Miranda, teléfono: 0414.247.30.33, 0212-392.00.05.

II
De la identificación de la victima

CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, siendo la oportunidad para la realización del acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el día de hoy, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050 y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en el asunto seguido en contra del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, específicamente en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: "…Deseo admitirlos hechos y la responsabilidad de mis actos, decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me imponga la respectiva pena, es todo…..". Con fundamento a la voluntad del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. LEIDA ESCALANTE, expuso: "…Vista la manifestación de voluntad realizada por mi representado, y por cuanto el admitió los hechos que es una economía procesal, quisiera solicitar al Tribunal sea estudie la posibilidad de realizar un cambio de calificación, es todo…."

Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…Escuchada la manifestación de voluntad libre realizada por el acusado y la solicitud de cambio de calificación jurídica realizado por la Juez, esta representante fiscal no tiene objeción por cuanto la admisión de hechos acarrearía una economía procesal, es todo….".



V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que el ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LA VICTIMA Y LOS TESTIGOS PRESENCIAL Y REFERENCIAL:

1.-) La declaración del técnico GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspecciones Técnicas N° S/N, en el lugar de los hechos y al vehículo, a los fines de hacer contar la existencia del vehículo incautado en poder del imputado de autos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

2.-) La declaración del sub oficial DAVILA RENIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, por ser el funcionario aprehensor y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

3.-) La declaración del inspector jefe ARMANDO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, por ser el funcionario aprehensor y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

4.-) La declaración del inspector FRANKLIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, por ser el funcionario aprehensor y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

5.-) La declaración del sub inspector VILLAMIZAR WILLIAM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, por ser el funcionario aprehensor y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

6.-) La declaración del detective MORENO FRANCISCO, Agentes DOMÍNGUEZ CARLOS, NAVARRO OSWALDO, PÉREZ JHON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, por ser el funcionario aprehensor y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

7.-) La declaración del agente DOMÍNGUEZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, por ser el funcionario aprehensor y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

8.-) La declaración del agente DOMÍNGUEZ CARLOS, NAVARRO OSWALDO, PÉREZ JHON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, por ser el funcionario aprehensor y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

9.-) La declaración del agente PÉREZ JHON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, por ser el funcionario aprehensor y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

10.-) La declaración del agente NAVARRO OSWALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, por ser el funcionario aprehensor y con testimonio se demostrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

11.-) La declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK, en su condición de víctima en la presente causa, quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, la aprehensión de los imputados, y las evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento de su detención.-

12.-) La declaración de la ciudadana HEIDI YESENIA CONTRERAS, en su condición de testigo presencial, en la presente causa, quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, la aprehensión de los imputados, y las evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento de su detención.-

13.-) La declaración del ciudadano ERICH ERNESTO RODRÍGUEZ GALINDO, en su condición de testigo presencial, en la presente causa, quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, la aprehensión de los imputados, y las evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento de su detención.-

14.-) La declaración del ciudadano ERICH ERNESTO RODRÍGUEZ GALINDO, en su condición de testigo referencial, en la presente causa, quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, la aprehensión de los imputados, y las evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento de su detención.-

15.-) La declaración del ciudadano FERNANDEZ VEGAS ALEXIS LEONARDO, en su condición de testigo referencial, en la presente causa, quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, la aprehensión de los imputados, y las evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento de su detención.-

16.-) La declaración del ciudadano RAMOS VEGAS IVAN ANTONIO, en su condición de testigo referencial, en la presente causa, quien su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, la aprehensión de los imputados, y las evidencias de interés criminalísticos incautadas al momento de su detención.-

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, suscrita por el por el agente CÚRVELO GERSON., adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicada al dinero en efectivo incautado al imputado Carlos Matera al momento de su detención.

2.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, suscrita por el por el agente CÚRVELO GERSON., adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicada al dinero en efectivo incautado al imputado Carlos Matera al momento de su detención.

3.-) La exhibición y lectura de la Experticia De Transcripción de Llamadas Entrantes y Salientes N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, suscrita por el por el técnico CÚRVELO GERSON, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicada a los teléfonos celulares incautados a los imputados momento de su detención, por lo tanto necesaria por cuanto de la misma se desprende la relación existente entre los mismos.-

4.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica S/N, de fecha 28-11-2011, suscrita por los funcionarios CÚRVELO GERSON (técnico) y DAVILA REINER (investigador), ambos adscritos al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en el sitio del suceso, pen donde se dejó plasmado la ubicación y características del mismo.-

5.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica S/N, de fecha 28-11-2011, suscrita por los funcionarios CÚRVELO GERSON (técnico) y DAVILA REINER (investigador), ambos adscritos al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al vehículo moto incautado en el procedimiento, en donde se dejó constancia de su existencia y características.-

6.-) La exhibición y lectura de la Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en donde se dejó plasmado el análisis realizado a las llamadas entrantes y salientes realizadas por los imputados antes de cometer el hecho punible, a los fines de determinar su vinculación y la asociación previa existente para cometer el delito.

De igual manera, el Defensora Privado para el momento de realizar la audiencia preliminar, en representación del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

1.-) La declaración del ciudadano PEREZ LOBO GABRIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.479, residenciado en la San Pedro de Los Altos, vía la culebra, sector Jesús .María Ramos, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pretende determinar en un eventual juicio oral y público, la ilicitud con la cual actuaron los funcionarios que aprehendieron a los imputados, demostrar que los imputados no fueron aprehendidos en el lugar donde se indica en el acta policial, toda vez, que el ciudadano Carlos Alberto Natera, se encontraba en el taller mecánico del ciudadano PEREZ LOBO GABRIEL ENRIQUE , ubicado en vía que conduce para San Pedro de Los Altos, en una entrada que está ubicada frente al establecimiento comercial denominado Cauchos Rossí, en el sector del matadero, el día lunes 28 de noviembre del año 2011, cuando era aproximadamente horas del mediodía, cuando recibió una llamada de un funcionario del CICPC quien le pregunto ven donde se encontraba el y éste del indico que estaba en el taller y le dio la dirección, donde llegaron inmediatamente, siendo aproximadamente las 01:00 PM de ese día, y se lo llevaron detenido de ese lugar, sin explicarle los motivos de la detención,

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día 28 de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana CONTRERAS YESENIA, a los fines de denunciar que su esposo el ciudadano GERIK CARLOS ENRIQUE, estaba siendo extorsionado por un sujeto que bajo amenaza de muerte, le solicitaba cantidades de dinero, situación que venía ocurriendo desde hace varios meses, y que el día de hoy, su esposo había tomado la decisión de ir a entregarles el dinero para que lo dejaran tranquilo, por lo que temía por sus vidas, en virtud de ello, se constituyó comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hacia la vía principal de San Pedro de los Altos, adyacente a la plaza Bolívar, vía pública, Los Jeques, estada Miranda, integrada por los funcionarios Inspector Jefe VAZQUES Armando, inspector FRANKLIN Morales, Sub inspector VILLAMIZAR William, Detective: MORENO Francisco. Agentes: DOMÍNGUEZ Caños. NAVARRO Oswaldo, PÉREZ Jhon, en compañía de quien suscribe, a bordo de vehículos particulares, conjuntamente con la ciudadana CONTRERAS HEIDI, una vez en el lugar, la ciudadana le señaló a la comisión a su esposo de nombre GERÍK CÚRVELO CARLOS ENRIQUE, quien les manifestó que le había hecho entrega la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo a dos sujetos que se encontraban adyacentes cruzando la calle a escaso cinco metros, donde se encontraba una moto, y con un sujeto que se encontraba de espalda, seguidamente los funcionarios procedieron a abordar a los sujetos, a quien les dieron la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios policiales, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle al primer ciudadano identificado como CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, portador de la cédula de identidad V-12.878.050, en el bolsillo trasero derecho la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs) en efectivo, así como un teléfono celular marca blackberry. color azul y negro, con línea activa signada con el número 0414-247-30, el segundo de los sujetos fue identificado como ELIO JOSÉ MORENO MARCANO, portador de la cédula de identidad V-20.413.851, a quien se le ubicó e incauto un teléfono celular marca NOKIA, modelo E63, color negro, quien manifestó ser el propietario del vehículo moto marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, año 2011, placa ACOR24M, el tercero de estos quedó identificado como JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, portador de la cédula de identidad V- 20.745.206, al mismo le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón una tarjeta telefónica marca CANTV de 5 bs con el código de barras signado con el número 0000002131628960, en el mismo bolsillo un teléfono celular marca nokia, modelo E63, color azul y negro, motivo por el cual se practica la detención preventiva de los tres sujetos conjuntamente con el vehículo moto supra descrito. Posteriormente, en entrevista rendida por la victima ciudadano GERIK CARLOS ENRIQUE, respecto a los hechos manifestó haber sido secuestrado el día 01-07-2011, en Altagracia de La Montaña, por sujetos desconocidos, y que posterior a ese hecho, comenzó a recibir llamadas telefónicas a su teléfono celular, en las cual lo amenazaban diciéndoles que les tenía que hacer la entrega de quinientos millones de bolívares (Bs.F. 500,00) , a partir de esa fecha comenzaron a realizar llamadas diariamente, pidiéndole la cantidad de dinero a cambio de no hacerle daño a su familia, esta situación se mantuvo por varios días, cuando finalmente ante la desesperación la víctima llegaron al acuerdo que le pagaría la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.F. 5000,00), que era el dinero que había podido conseguirle, indicándole el sujeto que debía dirigirse a San Pedro de Los Altos, para hacer la entrega, al llegar al lugar acordado la víctima camino hacia la plaza, cuando observo que venían dos sujetos bajando, que se le acercaron, le indicaron que bajara la cabeza, y le preguntaron que si traía el dinero, por lo que de inmediato les hizo entrega de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BsF: 5000, 00) en efectivo, los sujetos lo tomaron y salieron corriendo, hacia la otra esquina donde se encontraba una moto, y un sujeto que estaba de espalda; en ese momento, es abordado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañados con su esposa, a quien les informa que había hecho la entrega del dinero a unos sujetos que se encontraban adyacentes, es por lo que de manera inmediata, los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, pudiendo observar la víctima, que el sujeto que se encontraba de espalda, junto a la moto, con los sujetos a quien les había hecho la entrega del dinero, era su compadre ciudadano CARLOS ALBERTO NATERA, a quien le dicen "El TROMPO", quien tenía en su poder el dinero en efectivo que momentos antes le había entregado a los ciudadanos, es por ello que se practica su detención.-

Con tales hechos se configuro la comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, es autor responsable del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.

VII
De la penalidad

El delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien tomando en consideración la participación en el hecho delictivo, que en este caso es de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Extorsión y Secuestro, se debe realizar una rebaja de la cuarta parte, es decir (1/4), lo cual sería de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, quedando la pena a imponer NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Con respecto al acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, visto que para el momento en cometieron los hechos eran mayor de 21 años, este Juzgador no considero la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y a tales efectos se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente: “……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”; no se tomara en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Por último, en virtud del requerimiento realizado por el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena con la rebaja de la mitad de la pena (1/2), visto que el tipo penal se no encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo último que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”., por tal motivo se realizara la rebaja de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en consecuencia la pena quedo en CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, fue privado de su libertad primeramente desde el día 19-08-2012 hasta el día 28-11-2012, estableciéndose que permaneció un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se establece que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 26-04-2017, le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas al acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, por el tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

VIII
De la medida de privación preventiva de libertad


La profesional del derecho DRA. LEIDA ESCALANTE, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 27-12-10, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpables de los delitos contra la propiedad y la personas por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.

IX
De la División de la continencia de la causa

En la presente causa el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, se acogió al procedimiento especial, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, con lo cual se estimó que renuncio de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, se dictó una sentencia condenatoria por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Visto que en la presente causa existe una pluralidad de acusados, considera que no debe paralizarse el proceso penal con respecto a los acusados ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, el cual está pendiente la realización del Juicio Oral y Público y hasta la presente fecha se desconoce su lugar de reclusión, tomando en cuenta que se han enviado diferentes comunicaciones a los organismo competente y no ha existido respuesta alguna, por tal motivo este Tribunal para decidir sobre la división de la continencia de la causa, tomando en cuenta que el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050; se acogió al Procedimiento Especial, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, observa que el diccionario Jurídico Venelex, establece que la Continencia de la causa significa: “…la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas deban debatirse en un mismo proceso, debe ser uno el juez, y una misma sentencia que recaiga sobre aquéllas…”

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 73 y 74 lo siguiente:
“…..Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…..”
“……Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39
4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas……..” ( Lo subrayado por el Tribunal)

El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los acusados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación de la causa. Ambas normas, se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo acusado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso se requiere enviar compulsa al Tribunal de Ejecución y separar la causa, decisión que se fundamentó en la sentencia del 22/12/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-1809, ha sentado criterio en este particular, el cual debe ser acatado por todos los Jueces de la República por ser vinculante según lo establece su parte dispositiva; se debe analizar si en la presente causa existen dilaciones atribuibles a los acusados, las cuales afectan la realización del juicio oral y público, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es acordar la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050 a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución, se ordena por secretaria expedir copias certificadas de las actuaciones pertinentes, acusación, acta de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio, acta del juicio oral y público y original de la presente sentencia, para conformar COMPULSA para remitirla al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y a los fines de no paralizar la causa con respecto a los acusados ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, se acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día MARTES, ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012); A LA NUEVE HORA Y TREINTA MINUTOS (9:30 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y de igual forma se ordenó ratificar los oficios 2420-12 y 2421-12, de fecha 17-05-2012, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Dirección de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

IX
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.878.050, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 29-09.1976, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR Y COMERCIANTE, HIJO DE IRENE AGUSTINA BLANCO (V) Y DE CARLOS HUMBERTO NATERA BLANCO (V), RESIDENCIADO EN EL JARILLO CALLEJÓN CHORRERON SECTOR JARRILLO ABAJO, CASA S/N° ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414.247.30.33, 0212-392.00.05, de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK LÓPEZ, se CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, plenamente identificado. De igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que el acusado fue privado de su libertad el día 19-08-2012 hasta el día 28-11-2012, estableciéndose que permaneció un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se establece que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 26-04-2017, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, plenamente identificados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ACORDO LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.878.050, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución y a los fines de no paralizar la causa con respecto a los acusados ELIO JOSÉ MORENO MARCANO y JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titulares de las cédula de identidad N° V-20.413.851 y N° V-20.745.206, respectivamente, se acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público, para el día MARTES, ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012); A LA NUEVE HORA Y TREINTA MINUTOS (9:30 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y de igual forma SE ORDENÓ RATIFICAR LOS OFICIOS 2420-12 Y 2421-12, DE FECHA 17-05-2012, DIRIGIDOS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y A LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro, así como los artículos 37 y 16 del Código Penal y los artículos así como los artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, Notifíquense a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-406-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Librese Boleta de Notificación a la víctima. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. YENNIFER NATALY FERNÁNDEZ RANGEL


Causa: 3U-406/12.
N° de Fiscalia: 15-F1-1900-11.
N° del C.I.C.P.C: I-896.219
Decisión constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.