REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 29 de agosto de 2012
202° y 153°

ASUNTO: 3U-416-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: GINETH OUTUMURO PULIDO

SECRETARIA: ABG. MARLYN MARIN LANDIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA:

ENMANUEL JOSE BELLORIN BELLORIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.408.664, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARUPANO ESTADO SUCRE, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO MECANICO, RESIDENCIADO EN. SECTOR CORRALITO, CASA Nº 01, CARRIZAL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. JOHANA GUZMAN MELENDEZ; DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. JERALDINE RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud Nº DPP-7-267-2012, realizada por la Defensora Pública Penal DRA. JOHANA GUZMAN MELENDEZ, de fecha 24-08-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de CINCO (05) folios útiles, a favor del acusado BELLORIN BELLORIN ENMANUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.408.664, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 21-12-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 24-04-12, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


ENMANUEL JOSE BELLORIN BELLORIN, titular de la cédula de identidad nº v-17.408.664, nacionalidad venezolano, natural de Carupano Estado Sucre, Estado Civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en. Sector Corralito, casa nº 01, Carrizal Estado Miranda
II
De la solicitud de la defensora publica penal


La profesional del Derecho DRA. JOHANA GUZMAN MELENDEZ, en representación del ciudadano BELLORIN BELLORIN ENMANUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.408.664, solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“……Yo, JOHANA GUZMAN MELENDEZ, Defensora Pública Séptima Suplente del estado mir4anda con sede en Los Teques, en sustitución de la Dra. ELIZABETH CORREDOR, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano BELLORIN ENMANUEL JOSE, plenamente identificado en el expediente signado bajo el Nº 3M-416-12, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de hacer la siguiente solicitud:

En fecha 24-04-12 se realizo la audiencia Preliminar en donde se acordó a favor del mismo las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo dos (02) fiadores que acrediten ingresos superiores a las cien (100) unidades tributarias para hacer efectiva la libertad del ciudadano.

Ahora bien ciudadana Juez, han transcurrido ya cuatro meses desde que le fue acordada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido y hasta la presente fecha este no ha podido constituir fiadores, ya que le ha sido imposible conseguir los mismos.

En fecha 20-08-12 comparece el ciudadano HERNANDEZ PEREZ BERNARDO JESUS, padre del acusado quien manifiesta que aun le es imposible conseguir fiadores que devenguen esas unidades tributarias, y su hijo continua privado de libertad por no poder cumplir con la fianza. Por ello en esta oportunidad acudo a usted, con fundamento en las siguientes disposiciones legales…..

Con fundamento a todo lo anterior, la defensa considera oportuno que el Tribunal examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mi defendido, y en razón de ello acudo a usted muy respetuosamente con fundamento en el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se revise la medida de libertad bajo fianza y se le sustituya por alguna de las medidas cautelares prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sea de posible cumplimiento para el mismo, haciendo especial consideración a las previstas en los numerales 2 y 3 del citado articulo….”


III
De actuaciones realizadas en la causa



En fecha 23-12-11, la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos CHIRINOS GOMEZ BLANDIN OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.467.781, BELLORIN ENMANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.408.664 y FARIAS BORGES MICHAEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.579.098, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se fijo el acto de audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23-12-11. En esta misma fecha se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CHIRINOS GOMEZ BLANDIN OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.467.781, BELLORIN ENMANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.408.664 y FARIAS BORGES MICHAEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.579.098, respectivamente, en el cual se le decreto la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios (40 al 47).


En fecha 11-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de fecha 11-01-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prorroga a los fines de presentar el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos CHIRINOS GOMEZ BLANDIN OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.467.781, BELLORIN ENMANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.408.664 y FARIAS BORGES MICHAEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.579.098, respectivamente, en su condición de imputados. (Pieza I, folio 74).

En fecha 16-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. CARLOS ARGENIS IZARRA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CHIRINOS GOMEZ BLANDIN OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.467.781, BELLORIN ENMANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.408.664 y FARIAS BORGES MICHAEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.579.098, respectivamente, mediante el cual interpone Recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23-12-2011. (Pieza I, folios 75 al 80).


En fecha 17-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se acordó conceder la prorroga de (15) días a los fines que la representante fiscal presentara el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (Pieza I, folios 81 al 83).

En fecha 07-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, se recibió oficio N° 15F19-0139-12 de fecha 06-02-12, suscrito por el profesional del derecho ABG. DANGER FUENTES ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos CHIRINOS GOMEZ BLANDIN OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.467.781, BELLORIN ENMANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.408.664 y FARIAS BORGES MICHAEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.579.098, respectivamente, en su condición de imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ((Pieza I, folios 110 al 152).

En fecha 08-02-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó darle entrada en los libros respectivos y asimismo fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12-03-2012 (Pieza I, folios 162 al 167).


En fecha 24-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar, de Conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CHIRINOS GOMEZ BLANDIN OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.467.781, BELLORIN ENMANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.408.664 y FARIAS BORGES MICHAEL JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.579.098, respectivamente, en la cual se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Se mantiene la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos CHIRINOS WLADIMIR y FARIAS MICHAEL, y en cuanto al ciudadano BELLORIN BELLORIN ENMANUEL JOSE, se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta fecha se dicto auto de apetura a Juicio Oral y Público (Pieza II, folios 10 al 51).


En fecha 03-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la presente causa fuera remitida a un Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 60 al 63).

En fecha 28-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-416-11 y se fijo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06-06-12 a las 08:30 a.m. (Pieza II, folios 72 al 77).-

En fecha 06-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto el Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de imputado y se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-07-12 a las 10:30 a.m. (Pieza II, folios 84 al 116).-

En fecha 19-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-07-2012 a las 10:30 a.m., en virtud de la entrada en vigencia anticipada del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece en su tercer aparte que con dicha publicación quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia los escabinos. (Pieza II, folios 158 al 163).-

En fecha 03-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de la Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron el ABG. CARLOS IZARRA en su condición de Defensor Privado y los acusado quedando el presente acto fijado para el día 02-08-12 a las 01:00 a.m. (Pieza III, folios 06 al 12).-


En fecha 17-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23-08-12 a las 11:30 p.m., en virtud que a la hora pautada el tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el Nº 3U-388-12 (Pieza III, folios 110 al 119).-

En fecha 22-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, mediante auto se acordó el diferimiento del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06-09-12 a las 11:30 p.m., en virtud que no se diera despacho por cuanto la juez de este Tribunal la Dra. Nair Ríos Chávez, hará entrega del tribunal en virtud de las vacaciones que le fueron otorgadas (Pieza III, folios 151 al 158).-


IV
De los fundamentos para decidir


En atención a lo solicitado por el profesional del derecho, observa quien decide, que efectivamente el Defensor, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 21-12-11, y por lo cual el Representante del Ministerio Publico y solicito la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado BELLORIN BELLORIN ENMANUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.408.664; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 24-04-12, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificada en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas esa circunstancia podría motivar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado BELLORIN BELLORIN ENMANUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.408.664; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aun no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención de los hoy imputado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha en que se impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y con está hasta la presente fecha se garantiza la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la medida cautelar por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-
V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual fue solicitada por la Defensora Publica Penal Dra. JOHANA GUZMAN MELENDEZ, en fecha 24-08-12, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal el día 27-08-12, a favor del acusado ENMANUEL JOSE BELLORIN BELLORIN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.408.664, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARUPANO ESTADO SUCRE, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO MECANICO, RESIDENCIADO EN. SECTOR CORRALITO, CASA Nº 01, CARRIZAL ESTADO MIRANDA, por considerar que sigue estando vigente, sin cambio alguno los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la imposición de la medida, en virtud de que no fueron aportado por la defensa los fundamentos para demostrar lo alegado y aunado a ello no cursa en las actuaciones dirección precisa en la cual se pueda establecer como la residencia del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue impuesta en fecha 24-04-12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 256 numeral 8°, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal..
LA JUEZ (S) TERCERO DE JUICIO

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-416-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificaciones y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN
Causa: 3U-416/12
Causa de Fiscalia: 15F19-00317-2011
Decisión constante de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.