REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 06 de agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO: 3U-381/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.469.778, FECHA DE NACIMIENTO: 26-10-1992, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACARAS, DISTRITO CAPITAL, EDAD: 19, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NOMBRE DE LA MADRE: SOLMAIRA APONTE (v) NOMBRE DEL PADRE: SANDRO BASTARDO ( v), GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO AQUILES NAZOA, CASA S/N, DE COLOR GRIS FRENTE A UNA CASA BLANCA CON REJAS DE ALUMINIO, PRIMERA ETAPA, TELEFONOS: 0412-805-4617 (PERTENECE A LA MAMÁ) Y 0416-620-4809 ( PERTENECE A UNA TIA DE NOMBRE MARILINA APONTE).

DEFENSORA: DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, DEFENSORA PUBLICA PENAL UNDECIMO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: JOSE NATIVIDAD ESPINOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.103.078, NACIONALIDAD VENEZOLANA, EDAD: 56 AÑOS.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a favor del acusado APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 09-09-10 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22-11-11, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NATIVIDAD ESPINOZA, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado


APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778, fecha de nacimiento: 26-10-1992, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, edad: 19, estado civil: soltero, nombre de la madre: Solmaira Aponte (V) y Sandro Bastardo (V), grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio Aquiles Nazoa, Casa S/N, de color gris frente a una casa blanca con rejas de aluminio, primera etapa, Teléfonos: 0412-805-4617 (pertenece a la mamá) y 0416-620-4809 ( pertenece a una tía de nombre Marilina Aponte).

II
De la identificación de las victimas

JOSE NATIVIDAD ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-5.103.078, nacionalidad venezolana, edad: 56 años.

III
De los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y publico

Se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778; se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NATIVIDAD ESPINOZA, por unos hechos que a continuación se detallan:

"….En fecha 09/09/2011; siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-delegación Los Teques, se trasladaron a eí sector La Invasión La Fosforera, vía San Pedro, en virtud de que recibieron llamada telefónica por una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en el lugar se encontraban sujetos portando armas de fuego, efectuando detonaciones, suministrando a su vez las características de dos de ellos, una vez en el lugar, lograron observar a varios sujetos quienes le dieron la voz de alto, obedeciendo ¡os mismos a la solicitud policial, Acto seguido los funcionarios procedieron a practicar la correspondiente inspección corporal a los ciudadanos retenidos de conformidad con lo establecido en e! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle a ninguno de ellos algún objeto de interés criminalística, sin embargo los funcionarios policiales se percataron que dos de la personas retenidas, correspondían a las características anteriormente mencionadas, por lo que los ciudadanos fueron trasladados hacia la sede de ese cuerpo policial, con la finalidad de ser verificados ante el sistema Integrado de información Policial, una vez en la sede de esa oficina, los supra mencionados ciudadanos quedaron identificados como: AZPURUA ROMERO YORGENIS GERARDO, y APONTE BASTARDO JÚNIOR. Seguidamente se presentaron de manera espontánea dos ciudadanas del género femenino, quienes quedaron identificadas como MILDRED DÍAS PINO E INDIMAR JOSIBEL LOPEZ DÍAZ, manifestando que los sujetos que habían sido trasladados a la sede de ese cuerpo policial, fueron las personas que el día 31/08/2011, se introdujeron a su residencia, quienes portando entre sus manos sendas armas de fuego, las despojaron de varios objetos pertenecientes a ellos, razón por la cual procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.….”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 337, 338, 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración del técnico ANGEL CARS ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-404, de fecha 09-09-11, practicada al reloj incautado al imputado.

 La declaración del técnico GERSON CURVELO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspección Técnica, de fecha 01-09-11, practicada al lugar de los hechos; en donde se dejó constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.


 La declaración del detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspección Técnica Nº, de fecha 01-09-11, practicada al lugar de los hechos; en donde se dejó constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos, datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.


Testimoniales:

 La declaración del funcionario ANDRADE CARLOS, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.

 La declaración del funcionario GARAY YEFFERSON, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.

 La declaración del funcionario JHON VALERA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.

 La declaración del funcionario JERSON LEAL, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.

 La declaración del funcionario GARAY YEFFERSON, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.

 La declaración de la ciudadana MILDRES DIAZ PINO, en su condición de víctima, tiene conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

 La declaración de la ciudadana INDIMAR JOSIBEL LOPEZ DIAZ, en su condición de testigo presencial, tiene conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RL-404, de fecha 09-09-11, suscrito por el ténico ANGEL CARS ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada al reloj incautado al imputado.

 La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica, de fecha 01-09-11, suscrito por técnico GERSON CURVELO y detective XAVIER VASQUEZ, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada al lugar de los hechos; en donde se dejó constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos.

 La Exhibición y Lectura del Acta de Investigación Penal, de fecha y 01/06/2011 y 09/09/2011; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

 La Exhibición y Lectura del Acta de Investigación Penal, de fecha 06/09/2011 y 09/06/2011; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana: PINO MILDERD

 La Exhibición y Lectura del Acta de Investigación Penal, de fecha 06/09/2011 y 09/06/2011; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana: DÍAZ JOSIBEL.


De igual manera, la Defensora Publica Penal DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, en representación del acusado APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778; para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Testimoniales:

 La declaración de la ciudadana YRIMAR CORQMQTO GONZÁLEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.480.512, residenciado en la Urbanizacion San Ignacio, Sector Manuel Sáenz, La Fosforera, casa N° 11, Estado Bolivariano de Miranda, La Defensa lo considera por cuanto es legítimo, pertinente y muy necesaria por cuanto dicha persona fue Testigo Presencial ya que se encontraba en el sitio de los hechos para el momento de la aprehensión de. mí representado.

 La declaración de la ciudadana ELSA AGUILAR DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.472.199, residenciado en la Urbanización, San Ignacio, Sector Manuel Sáenz, La Fosforera, casa N° 7,- Estado Bolivariano de Miranda. La Defensa lo considera por cuanto es legítimo, pertinente y muy necesaria por cuanto dicha persona fue Testigo Presencial ya que se encontraba en el sitio de los hechos para el momento de la aprehensión de mí representado.




3.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se realizó en dos (02) audiencias, los días 16/07/2012 y 06/08/12, en la primera las partes realizaron su discurso de apertura del acto, los acusados manifestaron su deseo de no prestar su declaración, se aperturo la recepción de los medios de pruebas y en la segunda, en la continuación de la incorporación de los medios de pruebas y se presentó la primera incidencia, se acordó reponer la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines de que se pronuncie con respecto a los dos medios de pruebas ofrecidos por la Defensora Publica Penal, en la audiencia preliminar realizada en fecha 22-11-11, a continuación se detalla:

En fecha 16/07/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, se aperturo la celebración del juicio oral a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Fiscal del Ministerio y la Defensora Publica Penal realizaron su discurso de apertura y el acusado manifesto su deseo de no prestar su declaración, posteriormente se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y visto que no había más órganos de pruebas para incorporarlos al acto, se acordó suspender el acto para el día 06/08/2012, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06/08/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la fase de continuación de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio que el Tribunal de Control no existió pronunciamiento con respecto a los dos medios de pruebas ofrecidos por la Defensora Publica Penal, en la audiencia preliminar realizada en fecha 22-11-11, se acordó reponer la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, debiendo retrotraerse el proceso al estado que el Juez Control dicté los pronunciamiento que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa del acusado APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 06/08/2012, se presentó un (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, no compareció ningún medio de pruebas, nos obstante se evidencio que en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, no se pronunció con respecto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensora Publica Penal, es por ello que lo ajustado a derecho es reponer la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, debiendo retrotraerse el proceso al estado que el Juez Control dicté los pronunciamiento que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en la presente causa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue planteado, tal como consta en dicha acta, sin embargo el Tribunal no se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensora Publica Penal, cursa inserto en los folios 03 al 32 de la pieza III; por su parte las defensa pública y el Tribunal solo emitió pronunciamiento con respecto a los medios de pruebas, observándose un silencio total por parte del Tribunal.

Por todo lo antes expuesto se evidencio que no existió pronunciamiento con respecto a los medios de pruebas en que fundamento el segundo escrito acusatorio por unos hechos en donde se le imputo al acusado APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778; la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NATIVIDAD ESPINOZA y la Defensora Publica Penal, para fundamentar demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, sobre los cuales no hubo pronunciamiento, de conformidad 330 numeral 9º; 242 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 338, 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Testimoniales:

 La declaración de la ciudadana YRIMAR CORQMQTO GONZÁLEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.480.512, residenciado en la Urbanizacion San Ignacio, Sector Manuel Sáenz, La Fosforera, casa N° 11, Estado Bolivariano de Miranda, La Defensa lo considera por cuanto es legítimo, pertinente y muy necesaria por cuanto dicha persona fue Testigo Presencial ya que se encontraba en el sitio de los hechos para el momento de la aprehensión de. mí representado.

 La declaración de la ciudadana ELSA AGUILAR DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.472.199, residenciado en la Urbanización, San Ignacio, Sector Manuel Sáenz, La Fosforera, casa N° 7,- Estado Bolivariano de Miranda. La Defensa lo considera por cuanto es legítimo, pertinente y muy necesaria por cuanto dicha persona fue Testigo Presencial ya que se encontraba en el sitio de los hechos para el momento de la aprehensión de mí representado.


De todo lo antes expuesto, se comprobó que no existió pronunciamiento por el Tribunal de control con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensora Publica Penal en el escrito presentado ante el Tribunal y planteado en la audiencia preliminar, en donde el juez escuchar a todas las partes, resuelve en presencia de éstas lo conducente, lo que conlleva a que el Juez debe decidir en la audiencia y por auto separado ordenar la apertura a juicio, es decir no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral y Público, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, bajo las circunstancias descritas y la decisión debía consistir en lo siguiente: admitir o no las acusaciones tanto del representante fiscal como de las víctimas, admitir o no las pruebas presentadas por las partes, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas y la imposición de medida cautelar de prohibición de salida del país a la acusada de autos, entre otros.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en decisión de fecha 09-03-05, con ponencia de la magistrada ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sentencia Nº 210, donde se lee:

“….En este sentido, acota esta Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:

(Omissis)

Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: “Luis Vallenilla Meneses”), asentó que la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334, ahora artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través del recurso de apelación. Dicha afirmación se hizo en los siguientes términos:

En fin, de las consideraciones anteriores se desprende que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (Vid. Sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: “Ovidio Tocuyo Ford”)” (Negrillas y resaltado de la Sala).

En el presente caso, la Juez de Control no emitió pronunciamiento con respecto a una de las acusaciones que le fueron presentadas y con la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual subvirtió el orden procesal.

En atención a lo anterior al no haber dictado la Juez de Control en la audiencia preliminar y el auto de apertura pronunciamiento sobre unos medios de pruebas que fueron ofrecidos y ordeno la apertura a Juicio Oral y Público, lesionó el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso observante en todo de las garantías legales establecidas al efecto. Ahora bien, que las pretensiones de las partes no tengan éxito, esto no significa que se le deniegue la tutela judicial efectiva. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15-02-00, se ha referido de la siguiente manera:

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.

En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con extrema lucidez expresó lo siguiente:

“3) La garantía del derecho al debido proceso en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Tomando en cuenta lo indicado supra, esta Sala no puede dejar de observar que los límites y principios dispuestos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos concuerdan precisamente, con los límites impuestos por la Constitución, dado que el sistema de protección internacional se fundamenta en la dignidad intrínseca de la persona humana.
Así las cosas, uno de los derechos fundamentales garantizado por el sistema internacional y nacional y que se involucra con todo su rigor en el estudio de este caso, es el derecho al debido proceso. En términos generales, todo “proceso” tiene por objeto la búsqueda de la verdad, es decir, la averiguación de un hecho tipificado como delito o falta en una ley previa, con la finalidad de dictar una sentencia justa. El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagran con la mayor amplitud el derecho al debido proceso como la máxima garantía que ofrece el Estado de Derecho y de Justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o, en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal del acusado.
A) Regulación del derecho al debido proceso en el ordenamiento constitucional.
El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.. Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 3º ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia, de allí, que la doctrina extranjera asegura que aun cuando “... las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, de ello no debe derivar el que toda irregularidad formal pueda convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución” (Fernández Segado, Francisco, el sistema constitucional español, Madrid. Dykinson, 1992, pág. 269). Es por ello, que insiste la Sala, en la necesidad de tramitar este caso dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad y, esta verdad, no viene a ser otra cosa que lo más cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes.
Precisamente, la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente:
“artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, el primer aparte del artículo 26 dispone:
“Artículo 26. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Cursivas de la Sala).
Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta Sala considera, dada la naturaleza penal de las causas sometidas a su conocimiento, que deben precisarse asimismo, cuáles son las garantías del proceso penal, sin que ello signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de enorme relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la Sala precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución:
(Omissis).
El derecho a la defensa y a ser informado de los cargos formulados; (numeral 1º del artículo 49).
(Omissis).
El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del procesado; (artículo 26 de la Constitución).
B) Regulación del derecho al debido proceso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por otra parte, bajo el ordenamiento constitucional vigentes los Instrumentos Jurídicos Internacionales de derechos humanos, tienen igual naturaleza y jerarquía que otras disposiciones constitucionales (artículo 23 de la Constitución) por ello, tienen aplicación directa y preferente. Estos Instrumentos Jurídicos Internacionales también consagran el derecho al debido proceso y en materia del proceso penal, como la máxima garantía para asegurar la rectitud y la justicia a toda persona en el momento en que se sustancie contra ella una acusación penal, sin embargo, el derecho al debido proceso no sólo se configura como la máxima garantía de los derechos del justiciado, sino también, como la garantía de los derechos e intereses de la sociedad, cuyos valores superiores, entre otros, son la paz y la justicia conforme lo ha expresado el Constituyente de 1999” (Negrillas de la Sala).

Conceptos del debido proceso que se reiteran en diversas sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan, la Sentencia No. 05 de fecha 24-01-01 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; y la sentencia No. 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


En criterio de quien aquí decidió, resulto impretermitible, reestablecer en beneficio de los acusados de autos, sus derechos fundamentales violentados por el Juez de Control, atinentes, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones, por lo que indiscutiblemente, es forzoso reponer la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, debiendo retrotraerse el proceso al estado que el Juez Control dicté los pronunciamientos que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa del acusado. Líbrese el respectivo oficio. ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la imposición de privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a los delitos atribuidos, para determinar la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias, es por ello que se RATIFICO LA MEDIDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778; impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 10-09-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI TAMBIEN SE DECIDIO.
V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE ACORDO REPONER LA PRESENTE CAUSA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, debiendo retrotraerse el proceso al estado que el Juez Control dicté los pronunciamiento que a bien tenga lugar, y con posterioridad a ésta, dicte resolución fundada de los pronunciamientos, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y, dentro de éste, a la defensa del acusado APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa por medio de oficio.

SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado APONTE BASTARDO HURIFFER JUNIOR, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.778; impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 10-09-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-381-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




Causa: 3U-381/12
Causa de Fiscalia: 15F1-1598-2011
Causa del C.I.C.P.C.: K-11-0155-01610
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.