REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 01 de agosto de 2012
202ª Y 153ª

CAUSA N° 1E-215/11

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, Fecha de Nacimiento: 08-05-1983, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, de 29 años de Edad; de estado civil: soltero, Profesión u Oficio cauchero, hijo de Pablo Pérez (v) y Gladys Arguinzones (v); residenciado en: Los Lagos, Kilómetro 27, Casa Nº 57, al lado de Platilujos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfonos 0424-176.53.11 (madre).

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADO: ABG. JOSÉ NEPTALI VELÁSQUEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.765.

DELITO: Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem; Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem
VICTIMA: ERIKA YAMILE MORALES CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.316.457.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 483, 479.1 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, a los fines que se dicte el pronunciamiento respectivo, en cuanto al otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:
En tal sentido, este Tribunal informa a las partes en la presente audiencia, y le da el derecho de palabra a la defensa privada, Dr. José Neptalí Velásquez Mendoza, en su carácter de Defensor Privado, quien expone: En virtud que el penado cumple con los requisitos exigidos por la ley penal adjetiva, para optar al beneficio procesal del libertad y habiéndose echo el examen psicosocial y teniendo su oferta de trabajo, saliendo todo satisfactoriamente, solicito que se le otorgue la libertad por destacamento de trabajo con sus debidas presentaciones y pernocta, en conversaciones anteriores con el mismo, manifestó su arrepentimiento por lo sucedido y desea reinsertarse en la sociedad. Es todo.

En este estado la ciudadana juez impone al penado el derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento lo que considere necesario, así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El penado suministro sus datos de identificación de la siguiente manera: EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, Fecha de Nacimiento: 08-05-1983, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, de 29 años de Edad; de estado civil: soltero, Profesión u Oficio cauchero, hijo de Pablo Pérez (v) y Gladys Arguinzones (v); residenciado en: Los Lagos, Kilómetro 27, Casa Nº 57, al lado de Platilujos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfonos 0424-176.53.11 (madre), quien expuso: “Estoy arrepentido de lo que hice, me di cuenta que no puedo reaccionar por impulso y quiero salir de ese infierno para poder trabajar y darle a mis hijas todo lo que no le he podido dar, es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra a la víctima Erika Yamile Morales Carrero, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con tal que no me vaya a agredir más, porque de verdad necesito la ayuda de él para con mis hijas. Es todo”.

En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. Tony Rodrígues Garay, quien expuso: “Visto que esta audiencia se fijó para revisar si se cumplen con todos los requisitos a los fines de otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo, esta representación fiscal se abstiene de emitir pronunciamiento previo al otorgamiento o no de dicho beneficio, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece en ninguno de sus articulados, que el Ministerio Público deba opinar previamente antes del otorgamiento de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sólo establece opinión previa en cuanto a la opinión para la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por tal motivo me reservo el derecho de ejercer cualquier recurso que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, es todo”.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y después de escuchados los alegatos de las partes en la presente audiencia celebrada, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 263 de julio de 2012; el penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta privado de su libertad, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa en el presente expediente sentencia publicada el 07 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDO: Cursa en el presente expediente auto de ejecución y cómputo de pena realizado por este Tribunal en fecha 25-07-2011, al penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, donde se señaló la fecha de cumplimiento de pena, y de la suspensión condicional de la pena, y de las fórmulas de libertad anticipada.
TERCERO: Cursa a los folios 15 al 20 de la pieza II del presente expediente, la imposición del penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, del auto de ejecución y cómputo de pena, donde se señaló la fecha de cumplimiento de pena, y de la suspensión condicional de la pena, y de las fórmulas de libertad anticipada.
CUARTO: Consta al folio 65 y 66 de la segunda pieza, comparecencia del ciudadano ofertante FERREIRA DE VASCONCELO MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº E 81.625.017, quien manifestó que le ofrece trabajo al penado de autos antes identificado, en su empresa Multiservicios El Tambor, y la misma se hará efectiva en el momento que se materialice la libertad del mismo; desempeñándose como cauchero, con un horario de 08:00am a 05:00am, de lunes a sábado.

QUINTO: Consta al folio 67 y 68 de la segunda pieza, verificación por la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se deja constancia la existencia de la constancia de la Oferta de Trabajo, donde fue entrevistada el ciudadano FERREIRA DE VASCONCELO MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº E 81.625.017, donde manifestó que el mismo le había manifestado la oferta de trabajo como cauchero al penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729.

SEXTO: Cursa al folio 76 y 118 de la pieza II del presente expediente, certificación de antecedentes penales, fechado 26-10-2011 y 23-05-2012, emanada de la División de Antecedentes Penales, del penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, donde se señala que el mismo, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, de nacionalidad venezolano; cedula de identidad Nro. V-16.888.729, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
SÉPTIMO: Cursa a los folios 99 al 102 ambos inclusive, de la II pieza, Informe Técnico, de fecha 08-05-2012, suscrito por la trabajador social Denisee Martínez, el Psicólogo Raúl Briceño; el Criminólogo Olimary Obando; médico cirujano Celeste Brito; Abogado Oreste Mata Gónzalez, y el director del Centro Penitenciario, respectivamente, quienes al realizar su diagnóstico formularon la siguiente opinión: “…PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión favorable, por considerar que recibe condiciones mínimas necesarias de ley para optar del beneficio solicitado...” Y asimismo, el grado de clasificación actual es de mínima; para la medida destacamento de Trabajo.

OCTAVO: Consta al folio 107 y 108 de la segunda pieza, comparecencia del ciudadano ofertante FERREIRA DE VASCONCELO MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº E 81.625.017, quien manifestó que le ofrece trabajo al penado de autos antes identificado, en su empresa Multiservicios El Tambor, y la misma se hará efectiva en el momento que se materialice la libertad del mismo; desempeñándose como cauchero, con un horario de 08:00am a 05:00am, de lunes a sábado.

NOVENO: Consta al folio 109 al 115 de la segunda pieza, verificación por la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se deja constancia la existencia de la constancia de Residencia donde se trasladaron a la oficina de catastro de la Alcaldía de Guaicaipuro y verificándose la constancia de Residencia No. 5102 correspondiente al ciudadano PABLO PÉREZ CI V-6.851.264, y verificándose dicha dirección por el alguacil Gustavo Paz, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional.

DECIMO: En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal fija audiencia oral, de conformidad a lo establecido en los artículos 64 último aparte numeral 1 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729.

DECIMO PRIMERO: De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, no ha cometido delito alguno durante su tiempo de reclusión en el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, asi se observa del oficio No. 3151-12 de fecha 25-006-2012, emitido por el director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, inserto al folio 125 de la segunda pieza del presente expediente.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 25 de junio de los corrientes, se difirió el acto de la audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 64 último aparte numeral 1 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, por inasistencia de la representación fiscal, el cual dicho acto se difirió para la fecha 16-07-2012.


DECIMO TERCERO: En fecha 16 de julio de los corrientes, se difirió el acto de la audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 64 último aparte numeral 1 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, por cuanto este Tribunal no despachó, por razones que fueron precisadas en el libro diario llevado por este Tribunal, difiriéndose dicho acto para la fecha 19-07-2012.

DECIMO CUARTO: se deja constancia a los folios 149 al 151 de la segunda pieza del presente expediente, oferta laboral verificada por la soc. Andrea Rondón, jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 06 de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, donde se verifico y se concluyó que la dirección de funcionamiento de la empresa, cargo a desempeñar por el penado y veracidad de la oferta laboral.


DECIMO QUINTA: En fecha 19-07-2012, se difirió el acto de la audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 64 último aparte numeral 1 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, por cuanto por inasistencia de la representación fiscal, el cual dicho acto se difirió para la fecha 25-07-2012.

DECIMO SEXTA: En fecha 25-07-2012, se difirió el acto de la audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 64 último aparte numeral 1 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, por cuanto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado de autos, del internado judicial de Los Teques, el cual dicho acto se difirió para la fecha 01-08-2012.

DECIMO SÉPTIMA: En fecha 01-08-2012, se celebro la audiencia fijada por este Tribunal en la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 64 último aparte numeral 1 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, donde le otorgo al penado antes identificado la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo.


Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 5.930; el cual dispone que el destacamento de trabajo, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3).- Pronostico de conducta favorable del penado penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga un trabajador o trabajadora social, un medico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre a misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaría podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que el penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, cumple con los requisitos por la ley exigidos y que además en el presente caso que hoy nos ocupa, concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; de fecha 08-05-2012, suscrito por la trabajador social Denisee Martínez, el Psicólogo Raúl Briceño; el Criminólogo Olimary Obando; médico cirujano Celeste Brito; Abogado Oreste Mata Gónzalez, y el director del Centro Penitenciario, respectivamente, quienes al realizar su diagnóstico formularon la siguiente opinión: “…PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión favorable, por considerar que recibe condiciones mínimas necesarias de ley para optar del beneficio solicitado...” Y asimismo, el grado de clasificación actual es de mínima; para la medida destacamento de Trabajo, que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta; asimismo consta certificado de clasificación del Penado, de un grado de seguridad MINIMA. Igualmente, se verifico la existencia de la constancia de la Oferta de Trabajo, donde fue entrevistada el ciudadano FERREIRA DE VASCONCELO MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº E 81.625.017, donde manifestó que el mismo le había manifestado la oferta de trabajo como cauchero al penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729; asimismo, Cursa a los folios 99 al 102 ambos inclusive, de la II pieza, Informe Técnico, de fecha 08-05-2012, suscrito por la trabajador social Denisee Martínez, el Psicólogo Raúl Briceño; el Criminólogo Olimary Obando; médico cirujano Celeste Brito; Abogado Oreste Mata Gónzalez, y el director del Centro Penitenciario, respectivamente, quienes al realizar su diagnóstico formularon la siguiente opinión: “…PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión favorable, por considerar que recibe condiciones mínimas necesarias de ley para optar del beneficio solicitado...” Y asimismo, el grado de clasificación actual es de mínima; para la medida destacamento de Trabajo; igualmente, se deja constancia al folio 107 y 108 de la segunda pieza, comparecencia del ciudadano ofertante FERREIRA DE VASCONCELO MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº E 81.625.017, quien manifestó que le ofrece trabajo al penado de autos antes identificado, en su empresa Multiservicios El Tambor, y la misma se hará efectiva en el momento que se materialice la libertad del mismo; desempeñándose como cauchero, con un horario de 08:00am a 05:00am, de lunes a sábado; cursa a los folios 99 al 102 ambos inclusive, de la II pieza, Informe Técnico, de fecha 08-05-2012, suscrito por la trabajador social Denisee Martínez, el Psicólogo Raúl Briceño; el Criminólogo Olimary Obando; médico cirujano Celeste Brito; Abogado Oreste Mata Gónzalez, y el director del Centro Penitenciario, respectivamente, quienes al realizar su diagnóstico formularon la siguiente opinión: “…PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión favorable, por considerar que recibe condiciones mínimas necesarias de ley para optar del beneficio solicitado...” asimismo, el grado de clasificación actual es de mínima; para la medida destacamento de Trabajo; y la comparecencia a este Tribunal que consta al folio 107 y 108 de la segunda pieza, del ciudadano ofertante FERREIRA DE VASCONCELO MANUEL, titular de la cédula de Identidad Nº E 81.625.017, quien manifestó que le ofrece trabajo al penado de autos antes identificado, en su empresa Multiservicios El Tambor, y la misma se hará efectiva en el momento que se materialice la libertad del mismo; desempeñándose como cauchero, con un horario de 08:00am a 05:00am, de lunes a sábado, una vez que le sea acordada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), en este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; y aunado lo dicho en la presente audiencia por el abogado defensor José Neptalí Velásquez Mendoza, quien expuso entre otras cosas, que el penado cumple con los requisitos exigidos por la ley penal adjetiva, para optar al beneficio procesal del libertad y habiéndose hecho el examen psicosocial y teniendo su oferta de trabajo, saliendo todo satisfactoriamente, solicito que se le otorgue la libertad por destacamento de trabajo con sus debidas presentaciones y pernocta, en conversaciones anteriores con el mismo, manifestó su arrepentimiento por lo sucedido y desea reinsertarse en la sociedad, y lo dicho por la victima la ciudadana Erika Yamile Morales Carrero, quien manifiesta: quien expuso que esta de acuerdo, con tal que no la vaya a agredir más, porque de verdad necesita la ayuda de él para con sus hijas; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).

Igualmente el penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal. 2.- Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, por ante este órgano jurisdiccional.3.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.4.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.5.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 6.- Prohibición del penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.888.729, del acercamiento a la ciudadana Erika Yamile Morales Carrero, victima en la presente causa, de acercársele al lugar del trabajo, de estudio o residencia, con fines de agresiones tanto físicas o psicológicas. 7.- Prohibición de la salida delo país. 8.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. 9.- Presentarse ante la Unidad técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 de Los Teques, a los fines que le sea designado Delegado de Prueba, para su supervisión; se deja constancia que el incumplimiento de algunas de ellas acarraría la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada como lo establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último se deja constancia, que el penado antes identificado, deberá pernotar en el Internado Judicial de Los Teques, en el área Destacamentaria del mismo internado Judicial, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, Fecha de Nacimiento: 08-05-1983, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Capital, de 29 años de Edad; de estado civil: soltero, Profesión u Oficio cauchero, hijo de Pablo Pérez (v) y Gladys Arguinzones (v); residenciado en: Los Lagos, Kilómetro 27, Casa Nº 57, al lado de Platilujos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfonos 0424-176.53.11 (madre); todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal. 2.- Presentar constancia de trabajo, donde indique el horario de trabajo, cada tres meses, por ante este órgano jurisdiccional.3.- Notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia.4.- Observar Buena Conducta en general, en su entorno social, familiar y laboral.5.- Cumplir con sus compromisos y obligaciones familiares. 6.- Prohibición del penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.888.729, del acercamiento a la ciudadana Erika Yamile Morales Carrero, victima en la presente causa, de acercársele al lugar del trabajo, de estudio o residencia, con fines de agresiones tanto físicas o psicológicas. 7.- Prohibición de la salida delo país. 8.- Evitar el contacto con grupos de referencia negativos. 9.- Presentarse ante la Unidad técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 de Los Teques, a los fines que le sea designado Delegado de Prueba, para su supervisión; se deja constancia que el incumplimiento de algunas de ellas acarraría la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada como lo establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que el penado antes identificado, deberá pernotar en el Internado Judicial de Los Teques, en el área Destacamentaria del mismo internado Judicial, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación al Internado Judicial de Los Teques a nombre del penado EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES, cedula de identidad Nro. V-16.888.729, quien deberá comparecer a este despacho judicial, al día hábil siguiente de materializarse su libertad, a los fines de notificarlo de la decisión.

Librese oficios respectivos y boletas correspondientes. Regístrese, Diarícese, publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO


LA SECRETARIA



HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

NCA/nélida.-
Causa N° 1E 215-11
01/08/2012
EIBO JOSÉ PÉREZ ARGUINZONES
DECISIÓN: BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO