REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA 1E-033/07
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: ARNAL REELY OREAD, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de Maritza Arnal Pérez y Nelson González, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, de profesión u oficio herrero, y con último domicilio en Sabaneta del Consejo, Barrio Tierra Nuestra, callejón Las Vegas, casa número 38, La Victoria, Estado Aragua.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.
VÍCTIMA: JOSÉ LUIS DE JORGE TIERNO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.481.040.
Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticinco (25) inmediato siguiente, respecto de la persona del ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, por la cual fuera el mismo condenado a cumplir la pena principal de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem; y visto que de acuerdo a precisión plasmada en nuevo cómputo de pena practicado en esta misma fecha por este órgano jurisdiccional, atendida redención de pena declarada en igual fecha a favor del ut supra mencionado ciudadano en el día de hoy, cumple pena el ciudadano en cuestión, es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse este Juzgado respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como se encuentra la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil siete (2007), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control, No. 01, de la localidad de Los Teques, acto de audiencia preliminar, reconsiderando en tal oportunidad, el representante del Ministerio Público, la calificación jurídica dada a los hechos, precisando acusar al ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem, pronunciándose entonces el juzgador, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que, ante la admisión de los hechos que fuera expresada de manera voluntaria y espontánea por la persona del acusado, a fin de serle impuesta la pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, eiusdem, perpetrado en agravio del ciudadano JOSÉ LUIS DE JORGE TIERNO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.481.040, así como condenado fuera a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; publicándose el texto íntegro del fallo en cuestión el día veinticinco (25) de enero del mismo año.
En fecha siete (07) de mayo del mismo año dos mil siete (2007), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo del Dr. Ricardo Rancel Avilés, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada (folios 45 al 50 de la segunda pieza); en data siete (07) de mayo del año 2007.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), quedo notificado el penado ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, del cómputo de pena emitido por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo del año 2007.
En fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), dicta decisión este órgano jurisdiccional, entonces regentado por la Dra. Yanett Rodríguez, practicándose nuevo cómputo de pena, el cual fuera objeto de reforma por el Tribunal, siendo que se constató error en cómputo de pena realizado por este Tribunal en fecha 26 de junio del año 2008.
En fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve (2009), quedo notificado el penado ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, del cómputo de pena emitido por este Tribunal en fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008).
En fecha doce (12) de junio de 2009, este órgano jurisdiccional acordando redención judicial de la pena a favor del ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824,
por un tiempo de DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, practicándose en consecuencia, nuevo cómputo de pena en el cual se determinó que la pena principal concluye en fecha cinco (05) de abril del año 2013.
En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este órgano jurisdiccional, emite decisión negando el otorgamiento al penado de la medida de pre-libertad de régimen abierto, obedeciendo tal negativa a no cumplir el mismo con los requisitos acumulativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la medida en cuestión, haciendo énfasis en el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico que realizó evaluación psico-social al penado en cuestión.
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), quedo notificado el penado ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, de la negativa del otorgamiento al penado de la medida de pre-libertad de régimen abierto, obedeciendo tal negativa a no cumplir el mismo con los requisitos acumulativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia de la medida en cuestión, haciendo énfasis en el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico que realizó evaluación psico-social al penado en cuestión.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, este órgano jurisdiccional acordando redención judicial de la pena a favor del ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824,
por un tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS, practicándose en consecuencia, nuevo cómputo de pena en el cual se determinó que la pena principal concluye en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012.
En fecha ocho (08) de junio de 2012, este órgano jurisdiccional acordó de conformidad a los artículos 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar el cómputo de fecha 17-04-2012, practicándose en consecuencia, nuevo cómputo de pena en el cual se determinó que la pena principal y accesorias concluye en fecha trece (13) de agosto del año 2012.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007) el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticinco (25) inmediato siguiente, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, por un tiempo de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem; siendo que en fecha ocho (08) de junio de 2012, definitivamente firme el fallo condenatorio, se practicó cómputo de pena respectivo, el cual, en oportunidad de declaratoria judicial de redención de pena, por actividad laboral, fue modificado el día de hoy, en el que ha quedado indicado que el ut supra mencionado ciudadano ha dado cumplimiento a la totalidad de la pena principal, así como de la accesoria de inhabilitación política prevista en el numeral 1 del artículo 16 del instrumento sustantivo penal patrio, resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.
Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio 2. Prisión… (omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2. Interdicción civil por condena penal
3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (resaltado del Tribunal)
Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, dio cumplimiento a la pena principal de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, que le fuera impuesta en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticinco (25) inmediato siguiente, así como cumple la pena accesorias de inhabilitación política prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se DECLARA por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesoria de inhabilitación política, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por el hecho objeto de este proceso. Y así se decide.
Ahora bien, respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, no se aplica tal pena en estricto acato este Juzgado de fallo que con carácter vinculante para todos los Jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no quedando entonces la persona del penado, ciudadano KEHYT DIXNIEL MENDOZA MILLAN, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Internado Judicial de Anzoátegui, “Puente Ayala”, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de citación, ambas a nombre del condenado in commento, esta última a fin de apersonarse el mismo a la sede de este Juzgado el día miércoles quince (15) del año dos mil doce (2012), y ser así formalmente impuesto de la decisión dictada en el día de hoy. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación política, que fueran impuestas, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticinco (25) inmediato siguiente, al ciudadano ARNAL REELY OREAD, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos setenta y nueve (1979), hijo de Maritza Arnal Pérez y Nelson González, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, de profesión u oficio herrero, y con último domicilio en Sabaneta del Consejo, Barrio Tierra Nuestra, callejón Las Vegas, casa número 38, La Victoria, Estado Aragua; condenado como autor y responsable del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem; extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto. SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, este Tribunal en función de ejecución, en estricto acato de fallo que con carácter vinculante para todos los Jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ut supra mencionado ciudadano. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Internado Judicial de Anzoátegui, “Puente Ayala”, con sede en Tocorón, actual lugar de reclusión del precitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, al Director del Internado Judicial de Anzoátegui, “Puente Ayala”, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día miércoles quince (15) de agosto del año dos mil doce (2012) y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Ofíciese, por su parte, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por Secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y División de Antecedentes Penales del aludido Ministerio.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor, con libramiento, además, de boleta de excarcelación número 029/2012, a nombre del ciudadano ARNAL REELY OREAD, titular de la cédula de identidad personal número V-14.014.824, dirigida ésta al Director del Internado Judicial de Anzoátegui, “Puente Ayala”, anexa a oficio número 1600/2012; todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
NCA/nélida
Causa 1E-033-07
Ocho(08) folios.
Decisión de fecha 13-08-2012
Penado: ARNAL REELY OREAD
Asunto: Extinción de penas por cumplimiento
Sin enmiendas