REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1E- 259/12
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: HORTENSIA MARTINEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 15/07/1974, hijo de Rafael Guillermo Henríquez (V) y Carmen Yolanda Mercado de Cárdenas (V), titular de la cédula de identidad personal número V-11.044.505, de profesión u oficio albañil, y con último domicilio en el Barrio La Gruta, Sector El Plan, casa sin número, a 200 metros por las escaleras, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

Por recibido en este órgano jurisdiccional, procedente del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.044.505, el cual, distinguido con la nomenclatura 4C-4614/07, fuera remitido a este Juzgado, previa su distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del mismo Circuito Judicial Penal y sede, en razón de la sentencia condenatoria dictada en contra del precitado ciudadano en la oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia preliminar, previa admisión que de los hechos hiciera la persona del referido acusado con consecuente aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de ser la misma ejecutada de acuerdo a la normativa adjetiva penal vigente; corresponde, por tanto, verificar este Tribunal de primera instancia, previo a tal ejecución y práctica del cómputo respectivo, si la sentencia proferida se encuentra definitivamente firme en los términos referidos por el artículo 178 eiusdem, siendo que la norma del artículo 479 ibidem establece concernir a los Juzgados en funciones de ejecución el conocimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En tal sentido, revisadas las actuaciones del cuaderno tribunalicio, se observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007), ante presentación que del ciudadano GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.044.505, hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que el día 26/06/2007 se practicara por efectivos policiales respecto de la persona del ciudadano ut supra mencionado, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 036/08.

En fecha treinta (30) de julio de igual año, previa solicitud que en tal sentido realizara la defensa penal pública del encausado, dictó pronunciamiento el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual acordó la sustitución de la medida privativa impuesta al ciudadano GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO, y, en su lugar acordó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose de inmediato la libertad del mismo mediante la emisión de boleta de excarcelación número 081/07.

En fecha primero (01°) de agosto del año dos mil once (2011), se recibe procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, expediente original, así como escrito de acusación presentado en contra del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.044.505, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN AMADO EGAS DIAZ, razón por la cual se procedió a fijar el acto de la audiencia preliminar. Asimismo, siendo que el ut supra mencionado ciudadano no acudió a los llamados del Tribunal a los fines de llevarse a cabo el acto fijado y verificándose el incumplimiento del mismo al régimen de presentaciones impuesto, se ordeno en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), la aprehensión del mismo, librándose a tal efecto oficio y boleta de encarcelación correspondiente.

En fecha diecinueve (19) de junio del corriente año dos mil doce (2012), se reciben actuaciones correspondientes a la aprehensión que del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO, practicaran en fecha 13/06/2012, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, siendo que no acogió la calificación jurídica que tal representante fiscal diera a los hechos, precisando, por su parte, como calificación jurídica el delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, y, ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO, a la pena de un (01) año de prisión, ordenándose la libertad del mismo, sin constar en el expediente oficio y boleta de excarcelación librados.

En igual fecha, esto es, veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), es publicada por el Tribunal Cuarto en función de control, la decisión fundada correspondiente a la sentencia condenatoria que fuera proferida en relación al ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO durante el acto de la audiencia preliminar.

Luego, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), emite auto el aludido Tribunal en función de control señalando que, por haber transcurrido el lapso legal para que las partes interpusieran recurso correspondiente, se ordena la remisión del expediente a la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a objeto de ser el mismo distribuido a un Tribunal de primera instancia en función de ejecución, previo cómputo secretarial de los días de despacho respectivos, materializándose la remisión ordenada el día dieciséis (16) de igual mes y año.

Por último, el nueve (09) del mes y año en curso, recibió este Tribunal procedente la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el expediente en comento, procedente del referido Juzgado en función de control, siendo que correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Primero en función de ejecución luego de realizada la distribución correspondiente, quedando signado el mismo con la nomenclatura 1E-259/12.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.044.505, se advierte que en fecha veinte (20) de junio del año en curso el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó, de conformidad con los artículos 329 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar correspondiente al asunto, pronunciándose el Juzgador, en tal acto, tal y como revela acta elaborada en tal oportunidad, acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la Fiscal de la Vindicta Pública respecto del antes mencionado ciudadano, habiendo manifestado la persona del encausado en referencia, por su parte, su expresa y espontánea voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos a objeto de ser impuesta pena inmediata con la rebaja correspondiente, lo que conllevó a la aplicación por parte del Tribunal del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del instrumento adjetivo penal patrio, determinándose así como pena principal a ser cumplida por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, la corporal de prisión por un tiempo de un (01) años, indicándose, asimismo, en el acta levantada con ocasión del referido acto procesal, que se declaró concluido el acto suscribiendo tal acta las partes presentes, quienes, se señala, quedaron debidamente notificadas de lo acordado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 adjetivo penal, observándose no haber quedado precisado ningún otro particular en el acta en cuestión, sin embargo, es de hacer notar que la victima, ciudadano RUBEN AMADO EGAS DIAZ, no fue debidamente notificado de la fecha pautada para la realización del acto de la audiencia preliminar y en salvaguarda del derecho al debido proceso, de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en comento, lo cual revelan las actuaciones del expediente, no se realizó. De igual modo, revelan las actuaciones atinentes a la causa sub exámine que, en la misma fecha de realización de la audiencia preliminar, se verificó la publicación del fallo in comento o la publicación en extenso de la sentencia condenatoria proferida previa admisión de los hechos por parte del acusado, en cuyo tenor se precisa, entre otras cosas y como fuera determinado en audiencia, la sanción principal, corporal, resultante por aplicación del procedimiento especial establecido en el aludido artículo adjetivo 376, a saber, un (01) año de prisión, atendida la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, para luego quedar expresada la orden de remisión de las actuaciones a Tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques a los fines de ser ejecutada la sentencia condenatoria dictada, y después, ya en fecha nueve (09) de julio del corriente año, dictar auto el aludido Juzgado en función de control reiterando la orden de envío del expediente a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a efectos de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en función de ejecución, materializándose tal remisión de las actuaciones a la referida Oficina, el día dieciséis (16) de igual mes, siendo que luego de corresponder el conocimiento del asunto a este órgano jurisdiccional, se recibe el mismo en la sede del Tribunal el día nueve (09) de agosto del corriente año dos mil doce (2012).

En este sentido, el texto adjetivo penal patrio vigente prevé en su artículo 376 el procedimiento especial por admisión de los hechos rezando su tenor que “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…(omissis)…En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”, por lo que, dentro de la clasificación de decisiones a que se contrae el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, se trata de una sentencia el pronunciamiento dictado por el Tribunal atinente a la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, siendo viable, por tanto, la interposición del recurso de apelación en contra de tal decisión, y, en todo caso, de renunciar expresamente las partes al ejercicio del recurso, han de transcurrir los tres días siguientes a la emisión de la sentencia o de la notificación de las partes, según el caso, para que, de acuerdo a la norma del artículo 176 eiusdem, pueda el Juzgador corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, o solicitar las partes las aclaraciones que consideren necesarias, quedando la decisión definitivamente firme cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra.

De manera tal que, en el caso de marras fue proferida sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.044.505, por aplicación del aludido procedimiento especial, siendo que tal pronunciamiento tuvo lugar en el acto mismo de la audiencia preliminar, oportunidad en la que, como revela el tenor del acta levantada, se precisó únicamente el dispositivo de la decisión, sin quedar ampliamente expuestos los fundamentos que sustentan la decisión, ni habiendo manifestado el Juzgador diferir la publicación del fallo para dentro de los diez días siguientes, y no renunciando, además, las partes al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, procediendo luego el Juzgado en funciones de control correspondiente a publicar el texto íntegro de la decisión dictada en audiencia, el mismo día, ordenar la remisión del expediente a un Tribunal en función de ejecución, revelándose, por tanto, y como consecuencia de lo señalado, que no obstante no estar notificada la victima, ciudadano RUBEN AMADO EGAS DÍAZ, de la realización de la audiencia preliminar ni de la publicación del texto in extenso de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Cuarto en función de control en contra de la persona del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO, antes identificado, sin embargo, ordenó el Juzgado en menciónel envío de las actuaciones concernientes a la causa en cuestión a la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a objeto de su distribución para el consiguiente conocimiento de las mismas por un Tribunal de primera instancia en función de ejecución de la localidad de Los Teques, lo cual, claro está, se traduce en una remisión del expediente sin previa y debida notificación a la victima, no dejando transcurrir, por tanto, los lapsos de ley para que aquel, de así querer hacerlo, interponga el recurso correspondiente o solicite aclaración respecto de la decisión proferida, lo que permite aseverar, con especial sustento en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que a este Tribunal en función de ejecución concierne, que la sentencia dictada en contra del ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO, ut supra identificado, no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, máxime cuando no se ha dado cabal vigencia al principio de doble instancia expresamente contemplado en el artículo 49 numeral 1, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la ley”, siendo tal principio derivación inmediata del derecho-garantía al debido proceso del que igualmente emana el derecho inviolable a la defensa en todo estado y grado del proceso, reconocido y amparado constitucional y legalmente (artículos 49 del Texto Fundamental y 12 del instrumento adjetivo penal). Y así se declara.

Así pues, al concernir a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución el conocimiento de lo atinente al cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, y siendo que han sido remitidas a este Juzgado las actuaciones relacionadas con el ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO atendida la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de control con sede en la ciudad de Los Teques, es por lo que, al haberse verificado, de la exhaustiva y minuciosa revisión realizada al expediente recibido, no tener aún tal carácter de definitivamente firme el fallo condenatorio dictado en data veinte (20) de junio del corriente año por el precitado órgano jurisdiccional, en la causa sub exámine, debe, por tanto, agotarse para ello el lapso que concede el legislador patrio a objeto de la interposición del recurso de apelación, ello previa debida notificación a la victima de la publicación del texto íntegro o in extenso de la sentencia condenatoria, publicación esta que tuviera lugar el mismo día a la fecha de celebración de la audiencia preliminar, haciendo ello necesario la notificación correspondiente con libramiento respectivo de boleta de notificación a la victima.

En consecuencia de lo hasta ahora señalado, se impone, de acuerdo al imperativo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional que profirió la sentencia condenatoria in commento, ello a efecto de notificar a la victima acerca de la realización de la audiencia preliminar y la publicación que se hiciera del texto in extenso del fallo dictado en tal acto, dejando transcurrir, consiguientemente, los lapsos previstos para aclaratoria e interposición de recurso ordinario, y, de ser el caso en que adquiera firmeza la sentencia, ser devueltas las actuaciones respectivas a este Tribunal, con cómputo secretarial correspondiente, a los fines de ejecutar este Tribunal lo pertinente en los términos de ley. Por último, es de hacer notar que no consta en las actuaciones oficio y boleta de excarcelación librados con ocasión de la libertad que en el acto de la audiencia preliminar se acordara al encausado de autos, lo cual se presenta necesario para computar este Juzgado los días de detención del mismo, y, por último, tanto en el acta levantada como en la publicación del texto integro de la sentencia dictada no se pronunció el Tribunal de Control en relación a la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión impuesta. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: Siendo que en el desarrollo del acto procesal de la audiencia preliminar y con ocasión del pronunciamiento judicial de admisión parcial de la acusación fiscal, admitió, por su parte, el ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.044.505, los hechos que le fueron atribuidos requiriendo la imposición inmediata de la pena con la rebaja de ley respectiva, habiéndose pronunciado, por tanto, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, imponiendo la condena en atención al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando en igual fecha, el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia; y dado que no quedó notificada la victima, ciudadano RUBEN AMADO EGAS DÍAZ de la realización de la audiencia preliminar, ni de dicha publicación, remitiendo, no obstante, el aludido órgano jurisdiccional, las actuaciones respectivas a Tribunal en función de ejecución a objeto del proceder consiguiente respecto del fallo condenatorio proferido en contra del ciudadano ut supra identificado, es por lo que, al no haber transcurrido el lapso de ley para interponer las partes, de así estimarlo, recurso de apelación así como solicitud de aclaratorias, lo que se traduce en una sentencia condenatoria que aún no tiene carácter de definitivamente firme, se acuerda, en consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, en la obligación que tiene todo Juez de velar por la regularidad del proceso - artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal –, y en salvaguarda de la vigencia del principio de doble instancia que como derivación del derecho-garantía al debido proceso, es reconocido y amparado constitucional y legalmente, devolver, al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, como Juzgado que profirió la decisión in commento, las actuaciones que fueran recibidas en este despacho a fines de ejecución de sentencia, ello a objeto de notificar a la victima acerca de la realización de la audiencia preliminar y de la publicación que se hiciera del texto in extenso de la sentencia dictada, dejando transcurrir, consiguientemente, los lapsos previstos para aclaratorias e interposición de recurso ordinario, y, de ser el caso en que adquiera firmeza el fallo de condena, ser devueltas las actuaciones respectivas a este Tribunal, con cómputo secretarial correspondiente, a los fines de ejecutar este Tribunal lo pertinente en los términos de ley, y, de igual modo, es de hacer notar que no consta en las actuaciones oficio y boleta de excarcelación librados con ocasión de la libertad que en el acto de la audiencia preliminar se acordara al encausado de autos, lo cual se presenta necesario para computar este Juzgado los días de detención del mismo, y, por último, tanto en el acta levantada como en la publicación del texto integro de la sentencia dictada no se pronunció el Tribunal de Control en relación a la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

HORTENSIA MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor que asistiera al ciudadano RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO en el acto de la audiencia preliminar, Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de igual Circunscripción Judicial, con libramiento, además, de oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

HORTENSIA MARTINEZ










NCA/nca*
Causa Nro. 1E-259-12
* Diez (10) folios. Decisión de fecha 13-08-2012
Penado: RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ MERCADO
Asunto: Devolución de actuaciones
Sin enmiendas