REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA 1E-047/07
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: HORTENSIA MARTINEZ

IDENTFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: CHRISTOPHER WILIBALD BLANCO PÉREZ, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.458.

PENADO: DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de enero del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Placina Quintana y Juan Pedro Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, con grado de instrucción sexto grado de educación básica aprobado, de profesión u oficio instalador de sistema modular de oficina, y con último domicilio en La Macarena Sur, callejón El Progreso, bajando las escaleras, casa número 105, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MARQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

Vista la comunicación número 449/2012, datada veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012), y recibida ante la sede de este órgano jurisdiccional el día veintitrés (23) de igual mes y año, suscrita por el profesional del derecho TONY RODRIGUEZ GARAY, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, mediante el cual solicita la reforma del cómputo practicado respecto del ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se condenó al ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, a cumplir la pena principal de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, y a tal efecto se observa:

I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido el día 07/02/2001 con motivo de hecho ilícito perpetrado el día 28/12/1999 en agravio de quien en vida respondiera al nombre de CHRISTOPHER WILIBALD BALNCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.458, cesando tal estado de internamiento, en razón de decisión proferida por Tribunal de primera instancia en función de control, el día 22/02/2001, continuando entonces el proceso penal correspondiente con la persona del encausado en libertad, siendo luego, en fecha 21/02/2006, cuando en razón de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, Mixto, de la localidad de Los Teques, se ordenó por el Juzgador el estado de detención del precitado, verificándose tal mandato judicial en esa misma data, permaneciendo tal estado de privación de libertad hasta los corrientes, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que dicho Juzgado dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de quince (15) años, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal).
En tal sentido, considerando este Tribunal las dos fechas en que se verificó o materializó la detención del penado DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA y los consecuentes períodos de privación de libertad que con ocasión de este asunto penal ha permanecido el precitado, se constata que desde el siete (07) de febrero del año dos mil uno (2001) al día veintidós (22) de igual mes y año, transcurrió un tiempo de QUINCE (15) DÍAS, y que desde el veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad por SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS, todo lo cual totaliza un lapso de tiempo de detención de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, pero dado que en fechas 29/07/2008, 12/01/2010 y 28/05/2012, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamientos declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos, respectivamente, de SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS; SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es por lo que, adicionados estos lapsos, que suman entre sí UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por QUINCE (15) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Y así se declara.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual manera, el ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Y así se declara.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, fue condenado a la pena principal de quince (15) años de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), con ocasión de la realización de debate oral y público en asunto distinguido con la nomenclatura 1M-595/05, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en consecuencia, en el caso del ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de quince (15) años que se le impuso, no opta el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal corresponde a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión, lo que conlleva a la fecha del seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), sin embargo, por cuanto en fechas 29/07/2008, 12/01/2010 y 28/05/2012, emitió decisiones este Tribunal en función de ejecución declarando redimida la pena del ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA por tiempos, respectivamente, de SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS; SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es por lo que, adicionados estos lapsos, que suman entre sí UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, tomándose en consideración el imperativo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual prevé que “…el tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…”, resulta, en definitiva, que la oportunidad a partir de la cual opta la persona del condenado por esta forma de cumplimiento de la pena, en lo que al requisito de tiempo respecta, es el día cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, la pena principal de QUINCE (15) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CINCO (05) AÑOS, pudiendo el condenado optar por tal forma de libertad anticipada desde el día seis (06) de febrero del año dos mil once (2011), no obstante, dado que este Tribunal de primera instancia en función de ejecución declaró redimida la pena del condenado in commento por tiempos de SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS; SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en acato de la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se cuenta tales lapsos y se determina que el precitado condenado tiene opción de requerir la concesión de la medida en cuestión, por requisito de tiempo, desde el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DIEZ (10) AÑOS, considerando la pena corporal impuesta de QUINCE (15) AÑOS de prisión, en consecuencia, opta la persona del penado a esta fórmula de pre-libertad a partir del día seis (06) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), sin embargo, dando cumplimiento esta Juzgadora a exigencia contemplada en el tercer artículo de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ut supra transcrito, se cuentan los tiempos de pena redimida, esto es, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS; SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y se precisa como fecha de opción a tal medida de libertad anticipada, en lo que concierne al requisito de tiempo, el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día seis (06) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), sin embargo, considerando los tiempos de redención de pena que fueron acordados a favor del condenado por este órgano jurisdiccional, la oportunidad a partir de la cual podrá el ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena, en lo que al requisito de tiempo concierne, es el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015). Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y considerando los lapsos de tiempo en que ha permanecido privado de su libertad el ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del siete (07) de febrero del año dos mil uno (2001) al veintidós (22) inmediato siguiente, y del veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) a la fecha en que cese el estado de privación de libertad del condenado con motivo de esta causa penal in concreto, quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fechas 29/07/2008, 12/01/2010 y 28/05/2012, declarara respecto del penado DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de planteamiento que a tal efecto realizara el Representante del Ministerio Público, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que el ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, lleva privado de su libertad, a la fecha, con ocasión de esta causa penal, un lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS, todo lo cual totaliza un lapso de tiempo de detención de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, pero dado que en fechas 29/07/2008, 12/01/2010 y 28/05/2012, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamientos declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos, respectivamente, de SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS; SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, es por lo que, adicionados estos lapsos, que suman entre sí UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOS (02) DÍAS, al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por QUINCE (15) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: Considerando que la persona del penado DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, fue condenado a la pena principal de quince (15) años de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no opta el ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, la pena principal de QUINCE (15) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CINCO (05) AÑOS, por lo que, considerado este tiempo así como los que fueran redimidos al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisiones proferidas por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008 y en el día de hoy, doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DIEZ (10) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, y estimada, asimismo, las redenciones de pena declaradas por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil catorce (2014).
SEPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo a los lapsos de tiempo de pena redimidos al ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.851.255, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015).
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 eiusdem, considerando los lapsos de tiempo en que ha permanecido privado de su libertad el ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA con ocasión de esta causa penal, será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del siete (07) de febrero del año dos mil uno (2001) al veintidós (22) inmediato siguiente, y del veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) a la fecha en que cese el estado de privación de libertad del condenado con motivo de este asunto penal in concreto, quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fechas 29/07/2008, 12/01/2010 y 28/05/2012 declarara respecto del penado DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA este órgano jurisdiccional.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al profesional del derecho, Abg. LUIS CÉSAR RUBIO, defensor del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena anteriormente practicado, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento.
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


HORTENSIA MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA


HORTENSIA MARTINEZ





NCA/lila*
1E-047-07
* Penado: DARWIN RODRÍGUEZ QUINTANA
Asunto: Reforma de cómputo por redención de pena
Ocho (08) folios. 02-08-2012
Sin enmiendas