REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de agosto de 2012
202° y 153°

CAUSA N° 1E-230/11

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-

SECRETARIA: GUSMAR YORK SÁNCHEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. –

PENADO: RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cuatro (04) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de María Mery Godoy Linares y Ricardo Molina, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en San Pedro de Los Altos, casa número 03, pintada de color rosado y ubicada subiendo por la Iglesia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PUBLICA: REGINA LAYA, defensora pública penal del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 16-02-2012, inserta a los folios 03 al 13 de la tercera pieza del presente expediente; el penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta privado de su libertad, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO); en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, y artículo 488 eiusdem, por ser mas favorable al penado de autos, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Cursa en la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06 de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual condenó al ciudadano RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previa admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio 75 de la III pieza del presente expediente, de fecha 21-03-2012, certificación de antecedentes penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, mediante el cual consta que los datos procesales del penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649.

TERCERO: Con el acta de comparecencia de la persona del ofértate WILMER ALCIDES CAMARGO GODOY, titular de la cédula de Identidad No. V 12.470.042, manifestó por ante este Tribunal que el mismo ofertó al penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, como chofer, en su empresa denominada A.C. LOS MUJICAS, de lunes a sábado 06:00am a 02:00pm.

CUARTO: Consta a los folios 112 a 116 de la pieza tercera de las presentes actuaciones, de fecha 21-06-2012, suscrito por los alguaciles comisionados de la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se evidencia que el ciudadano WILMER ALCIDES CAMARGO GODOY, titular de la cédula de Identidad No. V 12.470.042, le ofertó al penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, en la empresa A.C. LOS MUJICAS, empresa operativa, como chofer.


QUINTO: Consta a los folios 141 al 146 de la pieza tercera de las presentes actuaciones, de fecha 19-07-2012, suscrito por los alguaciles comisionados de la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se evidencia que en el sector los Mújicas, parte alta, frente la bodega de Douglas, casa sin numero, parroquia Macarao, municipio libertador, estado Miranda, existe dicho inmueble que es casa de habitación de la ciudadana María Mery Godoy Linares.

SEXTO: Cursa a los folios 147 al 150 de la pieza III de la presente causa penal, oficio No. 007-2012 de fecha 15-08-2012, emitido por EL Juez Cuarto en funciones de Ejecución Circunscripcional, donde remiten informe psicosocial del penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, donde de dicho informe se evidencia que los especialistas evaluadores consideran y emiten opinión favorable al otorgamiento del beneficio de régimen abierto del penado de autos, y reúne las condiciones mínimas para optar por un beneficio, informe debidamente firmado por el director, trabajador social, psicólogo, abogado médico y criminólogo. Asi m ismo, se evidencia de dicho informe que el penado posee un Grado de Seguida mínima, para el beneficio de Régimen Abierto.

SÉPTIMO: Al ciudadano RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad, se evidencia de autos.

OCTAVO: Cursa al folio 157 de la pieza III de las presentes actuaciones, oficio 696-12 de fecha 01-08-2012, donde se evidencia que el penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, no ha cometido ni falta ni delito a procedimiento jurisdiccional por lo que remite constancia de buena conducta, constancia debidamente firmada por el director de ese Centro de reclusión.


Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 5.930; el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, asi como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3).- Pronostico de conducta favorable del penado penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga un trabajador o trabajadora social, un medico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquíatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre a misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaría podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”

De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que el ciudadano RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, cumple con los requisitos exigidos por la Ley y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; el Informe de clasificación y carta de buena conducta del penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, se evidencia que el mismo tiene un Grado de Seguida mínima, suscrito por el director y coordinadora de clasificación y atención integral del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, consta carta de Oferta de Trabajo, empresa Los Mújicas, empresa operativa, como chofer, una vez le sea concedida la Fórmula Alternativa de cumplimento de Pena, denominada Régimen Abierto.

En este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar.

Es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al ciudadano RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO). Así mismo, se deja constancia, que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la Guaira, Estado Vargas, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley.
Igualmente RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá cumplir con las siguientes obligaciones las puntualizadas a continuación:
1.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la Guaira, Estado Vargas, una vez que concluya su jornada laboral diaria;
2.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, debe incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano WILMER ALCIDES CAMARGO GODOY, titular de la cédula de Identidad No. V 12.470.042, le ofertó al penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, en la empresa A.C. LOS MUJICAS, empresa operativa, como chofer, en un horario comprendido de lunes a sábado, de de lunes a sábado 06:00am a 02:00pm, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;
3.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, debe presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días;
4.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, no deberá salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional;
5.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;
6.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos; y
7. El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, penado en la causa signada con el Nº 1E-230-11, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la Guaira, Estado Vargas, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley. Igualmente RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá cumplir con las siguientes obligaciones las puntualizadas a continuación: 1.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Agustín Méndez Urosa”, ubicado en la Guaira, Estado Vargas, una vez que concluya su jornada laboral diaria. 2.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, debe incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano WILMER ALCIDES CAMARGO GODOY, titular de la cédula de Identidad No. V 12.470.042, le ofertó al penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, en la empresa A.C. LOS MUJICAS, empresa operativa, como chofer, en un horario comprendido de lunes a sábado, de de lunes a sábado 06:00am a 02:00pm, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo; 3.- El penado WILMER ALCIDES CAMARGO GODOY, titular de la cédula de Identidad No. V 12.470.042, debe presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días; 4.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, no deberá salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; 5.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral; 6.- El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos; y 7. El penado RONALD LEONARDO MOLINA GODOY, titular de la cédula de identidad personal número V-20.096.649, deberá abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, libre los oficios y boletas respectivas. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA


GUSMAR YORK SÁNCHEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


GUSMAR YORK SÁNCHEZ








Causa: 1E-230-11
Fecha: 28-08-2012
Decisión: Formula alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”
Penado: WILMER ALCIDES CAMARGO GODOY
NICA/nélida.