REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA 1E-3041/05
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: HORTENSIA MARTINEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: JOSÉ GREGORIO UGAS, venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, nacido el día 22/12/1984, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.232, de estado civil soltero, con grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de oficio buhonero, y con último domicilio en la Ararure, Urbanización Banco Obrero de Aragua, Calle 29 con Calle 09, estado Portuguesa.
DEFENSA: Defensor Público Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
DELITO: ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.
Correspondiendo a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479 ejusdem, velar por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, conociendo, por tanto, entre otras cosas, de todo lo concerniente a la libertad del condenado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, las medidas de libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma, y siendo que de la atenta y minuciosa revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se aprecian circunstancias que ameritan la emisión de un pronunciamiento, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto, previa admisión de los hechos, se condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO UGAS, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como a la pena accesoria prevista en el artículo 16 eiusdem, siendo publicado el texto integro de la referida sentencia condenatoria el día veinte (20) de igual mes y año.
En fecha veintinueve (19) de julio de igual año, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, por separado, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el seis (06) de abril del año dos mil cinco (2005), precisando en dicho cómputo la fecha de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria de inhabilitación política, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
El día diez (10) de enero del año dos mil ocho (2008), revisada como fue la documentación acopiada a los fines de determinar la procedencia o no de la medida de pre-libertad consistente en destino a establecimiento abierto, dictó decisión este Tribunal, otorgando al ciudadano JOSÉ GREGORIO UGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.232, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de régimen abierto, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la decisión, precisándose como Centro de Residencia Supervisada para cumplir el penado su medida de pre-libertad, el denominado “Dr. Eduardo Herrera”, ubicado en la localidad de Valencia, estado Carabobo.
En fecha catorce (14) de igual mes y año, comparece ante la sede de este Juzgado, previa citación, el ciudadano JOSÉ GREGORIO UGAS, siendo así notificado de la decisión proferida el día 10 de igual mes y año, concediendo u otorgando a su persona la medida de pre-libertad de régimen abierto, siendo informado, por tanto, ampliamente, la persona del precitado, por la Juez suscrita, acerca del tenor de la decisión en cuestión, de las condiciones u obligaciones de cabal y estricto cumplimiento, y de las razones que hacen procedente, de conformidad con el ordenamiento jurídico patrio, la revocatoria de la medida acordada en su favor, asumiendo, por tanto, el ciudadano penado, en conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el compromiso de dar cumplimiento a cada una de las condiciones impuestas en ocasión del beneficio de régimen abierto que le fuera otorgado, manifestando conocimiento de la revocatoria del beneficio en caso de inobservar o incumplir cualquiera de tales obligaciones.
En data treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), se recibe en el Tribunal comunicación signada con el número 158/2008, datada veintiocho 828) de abril del año dos mil ocho (2008), suscrita por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revocatoria de la medida de pre-libertad otorgada al ciudadano JOSÉ GREGORIO UGAS, en virtud del incumplimiento de la misma.
Asimismo, cursan a los autos, comunicaciones procedentes del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, con sede en Valencia, estado Carabobo, recibidas en datas 14/05/2008; 07/10/2008; 17/11/2008; 14/01/2009; 16/07/2009; 22/02/2010; 07/06/2010; 25/08/2010 y 13/06/2012, mediante las cuales solicitan revocatoria de la medida de pre-libertad otorgada al ciudadano JOSÉ GREGORIO UGAS, en razón de su incumplimiento.
De igual modo, de las actuaciones se deja ver que el ciudadano JOSÉ GREGORIO UGAS, compareció ante este Tribunal en data cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), e informó que efectivamente no cumplió con las obligaciones y pernoctas que le fueran impuestas, indicando estar en disposición de cumplir con las mismas, sin embargo, no acudió este posterior a dicha data a este Juzgado.
Ahora bien, dado que el legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal vigente la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundan tal prescripción, los lapsos que se establecen para su verificación, el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción, los motivos que la interrumpen y la excepción que comportan las reglas sobre prescripción de la pena.
En primer término, son muchas las teorías que intentan explicar el por qué de la prescripción, no obstante, todas tienen un denominador común que es el tiempo como supremo renovador de hechos y sentimientos, esto es, se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un límite al poder del Estado que no se puede mantener sine die, no debiendo esto entenderse como una fórmula de impunidad. En tal sentido reiterada ha sido la jurisprudencia patria al precisar que, en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los condenados (prescripción de la pena), y que, por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce en imposibilidad de instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o de la imposición de la sanción.
Particularmente, respecto de la prescripción de la pena, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el decurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada, esto es, el transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción penal, lo cual da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria. Y, respecto de su fundamento, si bien como ya fuera indicado son diversas las razones que intentan explicar su razón de ser, señala el doctrinario HERNANDO GRISANTI AVELEDO que, al igual que sucede con la prescripción de la acción penal, el mismo yace en el olvido del delito en la colectividad, afirmando al respecto que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución; la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, y con ello pierde su sentido la pena”, en tanto que el maestro TULIO CHIOSSONE apuntó en tal sentido que, el criterio de valorización del hecho punible por el transcurso del tiempo es el comúnmente aceptado en esta materia, explicando que la legislación venezolana sigue un sistema objetivo, o sea, aquél que toma en consideración la gravedad del hecho, la entidad de la pena aplicable al delito, fijando como tiempo para prescribir la pena el mismo de su duración, con un aumento proporcional, calculado cualitativamente, es decir, con un criterio subjetivo atinente a la especie de la pena. De manera tal que, consagrando nuestro sistema la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendidos los parámetros de ley y las circunstancias particulares del mismo, encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, Título X intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, artículo 112, cuyo tenor reza:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.
3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4° Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.
5° Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (resaltado del Tribunal)
Así la norma, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme que la haya impuesto, operando tal prescripción transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal período y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de presidio, prisión y arresto, de acuerdo al ordinal 1° de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la condena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, por su parte, el correspondiente a las penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, conforme al ordinal 2°, es igual al tiempo de la condena más la tercera parte del mismo, en tanto que el tiempo para la prescripción de la penas de suspensión del empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, de acuerdo al ordinal 3°, es igual al de la condena más la cuarta parte del mismo, y en las penas de multa, por disposición del ordinal 4°, es de tres meses en los casos que aquélla no exceda de ciento cuarenta bolívares, y de seis meses las que excedan de dicho límite, siendo un año el lapso de prescripción si la multa es superior a los dos mil quinientos bolívares, y, por último, de tratarse de pena de amonestación o apercibimiento, el lapso se ha fijado en seis meses, según lo establece el ordinal 5° ejusdem. Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros ordinales, aclara el legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el órgano jurisdiccional, implicando ello que no necesariamente coincidirá este tiempo con la duración de pena impuesta en sentencia condenatoria. Por su parte, la prescripción de la pena presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente, y, como es natural y ya fuera señalado, que medie una sentencia condenatoria, empezando a correr el tiempo para la prescripción de la condena, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber, que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento, requiriéndose en el primero de los casos el dictado de una sentencia que haya resuelto la aplicación de la pena, y en el segundo que se haya interrumpido el cumplimiento de la misma. Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Sin embargo, vale decir, las reglas sobre prescripción de la pena antes mencionadas comportan una excepción cuando la sentencia deba ser revisada por haberse dictado una ley que imponga menor pena al delito que la que había sido establecida en la sentencia, y es que en atención al precepto constitucional sobre retroactividad de las leyes penales, procede el recurso extraordinario de revisión, y entonces el lapso para la prescripción se contaría de acuerdo con la pena establecida en la sentencia revisada. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias, pues lo contrario sería un absurdo. Por último, en lo que atañe al órgano competente para emitir pronunciamiento de extinción de la pena por prescripción de la misma, tal facultad le viene dada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de primera instancia en función de ejecución.
Ahora bien, en justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine fue dictada por el en fecha 14(06/2005 por el tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, sentencia condenatoria en contra de la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO UGAS, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.232, mediante la cual le fue impuesta pena principal de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, así como las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por ser autor y responsable del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente a la fecha de ocurrencia del hecho, quedando esta sentencia definitivamente firme, cumpliéndose con tales actuaciones el primero de los requisitos exigidos para que opere la prescripción de la pena, a saber, una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero además, denotan las actas cursantes al expediente quedar lleno otro de los presupuestos también requeridos a tales efectos, esto es, que la pena impuesta en la sentencia no se haya ejecutado antes, siendo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO UGAS, cumplió de la pena impuesta un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, esto es, desde el día 06/04/2005 hasta el día 30/01/2008 en la cual se evadió del Centro de Residencia Supervisada que le fuera designado con ocasión de la medida de pre-libertad que le fuera acordada, faltandole por cumplir la la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS, sin embargo, pese a que se acudió al llamado del tribunal y sede presentó ante este el día 04/11/2008, desde tal data hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (089) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por tanto, claro está que para la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, con ocasión de hecho contra la propiedad acaecido el día seis (06) de abril del año dos mil cinco (2005) en perjuicio del la ciudadana NAKARY YUSMARY ALEMÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.586.069.
En consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, esta Juzgadora, atendiendo a las circunstancias del caso así como la normativa legal vigente, y en la facultad que para emitir el presente pronunciamiento le confiere el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, DECLARA la prescripción de la pena de prisión impuesta en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, y publicada en su texto integro el día veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), al ciudadano JOSÉ GREGORIO UGAS, venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, nacido el día 22/12/1984, y titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.232, conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena así como de las penas accesorias y de la responsabilidad penal del condenado en la causa contenida al expediente signado con la nomenclatura 1E-3041/05, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe a delito contra la propiedad –robo simple- perpetrado en fecha seis (06) de abril del año dos mil cinco (2005) en perjuicio del la ciudadana NAKARY YUSMARY ALEMÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.586.069. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que para emitir el presente pronunciamiento confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional, se DECLARA, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS impuesta en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, y publicada en su texto integro el día veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), al ciudadano JOSÉ GREGORIO UGAS, venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, nacido el día 22/12/1984, y titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.232, conllevando tal declaratoria la EXTINCIÓN DE TAL PENA ASÍ COMO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del condenado en la causa contenida al expediente signado con la nomenclatura 1E-3041/05, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe a delito contra la propiedad –robo simple- perpetrado en fecha seis (06) de abril del año dos mil cinco (2005) en perjuicio del la ciudadana NAKARY YUSMARY ALEMÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.586.069, acordándose, consecuencialmente, la LIBERTAD PLENA del ciudadano in commento.
Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al ciudadano JOSÉ GREGORIO UGAS, así como, librense oficios al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, con sede en Valencia, estado Carabobo y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
DRA. NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación y oficios números 1261/2012 y 1262/2012, al Centro de Residencia Supervisada “Dr. Eduardo Herrera”, con sede en Valencia, estado Carabobo y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).
LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTINEZ
NCA/nca*
CAUSA Nro. 1E-3041-05
Siete (07) folios. Decisión: Prescripción Pena
Penado: JOSE GREGORIO UGAS