REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de agosto de 2012
200° y 152°
CAUSA 1E-002/05
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: HORTENSIA MARTINEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: Niña de diez (10) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal).

PENADO: EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el día veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de Ana Dilia Guillén y Pedro Celestino Camacho, titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, con grado de instrucción quinto año de bachillerato inconcluso, de profesión u oficio estudiante, y con último domicilio en Vuelta Larga, La Matica, sector La Loma, casa sin número, ubicada frente a la bodega La Catira, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal.

Vistos los oficios signados con los números 2045/2011, 2464/2011 y 1267/2012, datados 31/10/2011, 15/12/2011, 20/07/202, en el orden indicado, suscritos por el Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ, mediante los cuales informa a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, como conocedor del asunto penal seguido a la persona del ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, y distinguido con la nomenclatura 1E-002/05, encontrarse evadida la persona del precitado, desde el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), de tal establecimiento abierto; y visto, asimismo, el incumplimiento que ha dado el penado en cuestión al régimen de presentación que ante este órgano jurisdiccional fuera impuesto como obligación en ocasión de la concesión de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, 511 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), ante presentación que del ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, hiciera el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el juzgador declarando ilegítima la detención que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada con el número 015/2005.

En fecha nueve (09) de agosto de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, a la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en agravio de niña de diez (10) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal), así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el primero (01°) de junio del año dos mil cinco (2005), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), recibida como fuera en la sede de este órgano jurisdiccional, procedente de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, documentación concerniente a pronunciamiento emitido por tal Junta a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN, dictó decisión este Tribunal declarando, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, la redención judicial de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de cinco (05) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas; en consecuencia, dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió de seguidas, por auto separado, a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005).

En fecha treinta y uno (31) del mes de julio inmediato siguiente, ante nuevo recibo en este Tribunal de documentación enviada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques atinente la misma a nuevo pronunciamiento a favor de redención de pena del ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, esta vez por actividad desplegada por el precitado en estado de internamiento distinta de la que ya fuera evaluada, se pronunció entonces este órgano jurisdiccional declarando redención de pena para el condenado en comento por un tiempo de DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, practicándose, en consecuencia, el mismo día, nuevo cómputo de pena, modificándose de esta manera el que fuera realizado en fecha treinta (30) de junio del mismo año dos mil ocho (2008).
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), realizado como fue el trámite atinente a la opción del penado a la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y cursando al expediente la documentación necesaria para proferir decisión respecto de la solicitud de concesión de tal beneficio, se pronunció este órgano jurisdiccional, negando, al no encontrarse cumplido el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la referida medida de trabajo fuera del establecimiento, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.

En fecha diez (10) de agosto del mismo año, ante nuevo recibo en este Tribunal de documentación enviada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques atinente la misma a nuevo pronunciamiento a favor de redención de pena del ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, esta vez por actividad desplegada por el precitado en estado de internamiento distinta de las que ya fueran evaluadas, se pronunció entonces este Tribunal declarando redención de pena para el condenado en cuestión por un tiempo de cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce 812) horas, practicándose, en consecuencia, en igual data, nuevo cómputo de pena, modificándose de esta manera el que fuera realizado en fecha treinta y uno (31) de julio del pasado año dos mil ocho (2008).
En data dieciséis (16) de octubre del año en mención, realizado como fue nuevo trámite en cuanto a la opción del penado a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, y cursando al expediente la documentación necesaria para dictar pronunciamiento en relación a la solicitud de otorgamiento de tal beneficio, emitió decisión este Tribunal, negando, al no encontrarse cumplido el requisito expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la referida medida de pre-libertad, persistiendo, por tanto, el estado de privación de libertad del condenado.
En data treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), realizado como fue nuevo trámite en cuanto a la opción del penado a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, y cursando al expediente la documentación necesaria para dictar pronunciamiento en relación a la solicitud de otorgamiento de tal beneficio, emitió decisión este Tribunal, acordando la concesión de la referida medida de pre-libertad, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento, siendo designado como Centro de Pernocta para el condenado, el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), recibió este órgano jurisdiccional comunicación número 1204/11, datada 15/06/2011, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, mediante la cual el Director de dicho centro solicita se estudie la posibilidad de transferencia de esa Unidad Operativa a Centro de Residencia Supervisada con sede en Valencia, del penado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN, en razón de lo cual el día veinticinco (25) de igual mes y año, a los fines de proveer o no lo solicitado, procedió este Juzgado a requerir informe conductual actualizado, certificación de presentación y citación del penado en referencia, quien hasta la presente fecha no ha acudido a este Juzgado.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año en referencia, recibe este órgano jurisdiccional adjunto a oficio número 1868/11, datado 04/10/2011, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, INFORME EXTRAORDINARIO referente al condenado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN, mediante el cual emite pronóstico DESFAVORABLE, en virtud de la inestabilidad que presenta el caso, al no contar con efectivo apoyo familiar ya que no sirve de contención positivo sobre el residente, y la conducta que ha presentado hasta la fecha.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), se recibió oficio número 2045/11, datado 31/10/2011, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, mediante el cual sugieren la revocatoria de la medida de pre-libertad otorgada al condenado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN, en razón de encontrarse evadido.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), se recibió oficio número 2464/11, datado 15/12/2011, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, mediante el cual sugieren la revocatoria de la medida de pre-libertad otorgada al condenado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN, en razón de encontrarse evadido.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), se recibió oficio número 215/12, datado 23/01/2012, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, mediante el cual informan que se reasigno como Delegado de Prueba en la causa segunda respecto del condenado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN, al Psicólogo YIMIN CARRILLO.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012), se recibió oficio número 993/12, datado 21/05/2012, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, mediante el cual informan que se reasigno como Delegado de Prueba en la causa segunda respecto del condenado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN, a la Lic. YAMIRA AMARO.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012), se recibió oficio número 1267, datado 20/07/2012, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, mediante el cual sugieren la revocatoria de la medida de pre-libertad otorgada al condenado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN, en razón de encontrarse evadido.

II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, se impone, en consecuencia, vista la información suministrada por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” en cuanto a incumplimiento del penado, y atendida, asimismo, inobservancia, por parte del mismo, en cuanto al régimen de presentación impuesto por el Tribunal en ocasión de la concesión de la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a tal medida de pre-libertad, particularmente lo concerniente a su naturaleza y de las causas o motivos que conllevan a su revocatoria.
En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado, rezando a la letra:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (resaltado del Tribunal)
Y, en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, se encuentra la normativa establecida en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), destacándose los artículos siguientes:
Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena.
Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado.
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes (resaltado del Tribunal).
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley (resaltado del Tribunal).
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar (resaltado del Tribunal).
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional (resaltado del Tribunal).
Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan cumplido por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad .
Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario (resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; haciéndose especial mención de las siguientes normas adjetivas penales:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcioanrias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
Luego, respecto de la finalidad u objetivo de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, ya el Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas decisiones, de las cuales se encuentra, entre muchas otras, la que des seguidas y en forma parcial se transcribe:
“…(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.
La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.
Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.
La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.
Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como quedó indicado ut supra, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, al ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, la medida de libertad anticipada de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, imponiendo al precitado penado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 eiusdem, condiciones de estricto cumplimiento so pena de revocatoria a tenor del artículo 511 ibidem, quedando precisadas, entre otras, la obligación de pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones propias de tal establecimiento abierto, participando constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que en tal lugar fueran pautadas, aunado ello a la obligación de acatar las directrices impartidas por la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del caso, además de mantenerse en el campo laboral con consignación ante el Juzgado, cada tres (03) meses, de constancia de trabajo correspondiente, al igual que retomar proceso educativo o aprender un oficio o seguir cursos de capacitación, con debida consignación de las constancias correspondientes, sujetarse, asimismo, a régimen de presentación ante la sede de este Juzgado con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, además de recibir orientación psicológica haciendo constar al Tribunal el acato de tal condición; siendo que respecto de estas y las restantes condiciones impuestas por el Tribunal en ocasión de la concesión de la medida de pre-libertad, en data veintidós (22) del mes de octubre de igual año, la persona del penado manifestó, durante el acto de notificación de la decisión en cuestión, su expreso compromiso de dar cumplimiento y cabal observancia, en conocimiento de la consecuencia jurídica – revocatoria de la medida - que acarrea la inobservancia de las obligaciones en cuestión.

Ahora bien, consta en actas información primera suministrada por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en cuanto a haber ingresado el penado en comento a tal establecimiento abierto el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010) - esto es, tres días después de verificarse el acto de notificación de la decisión al penado -, precisando, además, haberse designado como Delegada de Prueba para la supervisión y orientación del caso a la Abg. NAYIBE RANGEL; revelando las actuaciones, además, que en data posterior, esto es, el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), recibió este órgano jurisdiccional adjunto a oficio número 1868/11, datado 04/10/2011, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, con sede en Caracas, INFORME EXTRAORDINARIO referente al condenado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN, mediante el cual emite pronóstico DESFAVORABLE, en virtud de la inestabilidad que presenta el caso, al no contar con efectivo apoyo familiar ya que no sirve de contención positivo sobre el residente, y la conducta que ha presentado hasta la fecha, y de comunicaciones recibidas en fechas, además de comunicaciones 2045/2011, 2464/2011 y 1267/2012, datados 31/10/2011, 15/12/2011, 20/07/202, en el orden indicado, suscritos por el Director del referido Centro, en los cuales se deja ver, encontrarse la persona del condenado en referencia evadido, aseverando su ausencia a las pernoctas obligatorias desde el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), precisando, además, haber resultado infructuosas las diligencias realizadas para ubicación del ciudadano en cuestión, afirmando, asimismo, la poca disposición que desde el inicio denotó el penado en relación al régimen y directrices del establecimiento abierto; y, esta información fue plasmada por vía escrita, y ampliada en sus particulares, a los pocos días, mediante comunicaciones libradas por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario en comento antes referidas, en la que hicieron del conocimiento del Juzgado la falta de apersonamiento del penado al lugar desde el día 19/09/2011, extendiéndose tal ausencia del residente en lo sucesivo, no lográndose su ubicación pese a las diligencias realizadas a tal fin, no existiendo circunstancias que justifiquen tal incumplimiento de la pernocta obligatoria, situación que conllevó, se explica, a dar al penado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN la condición de evadido del Centro de Residencia Supervisada, incurso, por tanto, en falta grave de acuerdo al Reglamento Interno que rige los establecimientos abiertos, sugiriéndose, en consecuencia, al órgano jurisdiccional la revocatoria de la medida de libertad anticipada que fuera otorgada al ciudadano en mención, acorde a exigencia de ley expresamente establecida en norma adjetiva penal vigente.
En este orden de ideas, revelan las actuaciones del expediente mantenerse para los corrientes la condición de evadido dada por las autoridades del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” a la persona del penado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN, siendo que persiste su ausencia a las pernoctas obligatorias, lo cual se ha prolongado, como ha afirmado el Director del Centro, desde el mes de septiembre del año próximo pasado hasta los actuales momentos, esto es, por más de diez (10) meses; de manera tal que, de acuerdo a lo señalado y cursante a los autos, observa este Tribunal con claridad meridiana el incumplimiento que, de manera injustificada, ha dado a la obligación de pernocta en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri” el penado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, concomitantemente a ello, a las condiciones de participación en las reuniones, terapias y entrevistas pautadas en tal recinto, con observancia de las orientaciones, exigencias y directrices de la Delegada de Prueba designada para la supervisión del caso, advirtiéndose que el mismo desde el momento de encontrarse en el período de inducción mostró poca disposición de sujeción al régimen, dejando de asistir, además, en lo sucesivo, a las entrevistas pautadas con la Delegada de Prueba, así como abandonando la orientación psicológica correspondiente que recibiera en el Centro; y, en este mismo sentido de carecer el penado de voluntad para ajustarse al régimen abierto, se observa que el mismo además de dejar de presentarse en el Centro de Residencia Supervisada desde el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011) no existiendo causa que justifique su ausencia por más de diez (10) meses, también ha incumplido con otras obligaciones impuestas por el Tribunal, verbigracia, consignación de constancia de trabajo, cada tres (03) meses, denotando su permanente ocupación laboral, y consignación de constancia de estudios o de participación en cursos de capacitación, advirtiendo este Juzgado no haberse realizado consignación alguna al respecto. Y así se declara.

Así las cosas, estableciendo el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario constituirse la reinserción social del penado en el objetivo fundamental del período de cumplimiento, y prever el artículo 7 eiusdem, estar concebidos los sistemas y tratamientos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley; considerando este Tribunal la medida de “destino a establecimiento abierto” como régimen más indulgente que el intra muros a los fines de una reinserción al medio social, caracterizándose por la combinación del internamiento del penado en un recinto abierto en donde es orientado por un personal idóneo, y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta forma de cumplimiento de pena que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto, delineándose como objetivos generales de tal régimen la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral; indefectible resulta que, contrario al pronóstico favorable emitido por equipo técnico que en su oportunidad realizara evaluación psico-social al penado en comento, no mostró el ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, tener la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en régimen de modalidad de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, pues el precitado no evidenció voluntad de cumplir con todas las obligaciones impuestas, siendo que el mismo quebrantó, de manera evidente, prolongada e injustificada, las condiciones que le fueron señaladas por este Juzgado y respecto de las cuales manifestó su compromiso de dar estricto y cabal cumplimiento, todo lo cual se traduce en nulo sentido de responsabilidad y falta de sujeción a las normas, careciendo el penado, por tanto, de las condiciones mínimas pero fundamentales para su adaptación a fórmula de cumplimiento de pena progresiva en pro del objetivo de la reinserción social. Y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y atendido el tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza, “…Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito…” , al haberse constatado que el penado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, incumplió, injustificadamente, condiciones u obligaciones que le fueron impuestas en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010) en ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, lo procedente y ajustado a derecho es revocar este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva penal patria vigente, tal medida de libertad anticipada, decretando, por tanto, en contra del ciudadano en cuestión, la privación de su libertad a fin de cumplir la pena respectiva en establecimiento carcelario, designándose a tales fines el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la localidad de Tocorón, estado Aragua, librándose, consecuencialmente boleta de encarcelación respectiva, y, una vez conste la aprehensión del ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, se procederá a practicar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del instrumento adjetivo penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la facultad que para ello le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, REVOCA la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto acordada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010) a la persona del penado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el día veintitrés (23) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de Ana Dilia Guillén y Pedro Celestino Camacho, y titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846; DECRETANDO, en consecuencia, en contra del precitado ciudadano, MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a fin de cumplir el mismo la pena respectiva en establecimiento carcelario, designándose a tales fines el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la localidad de Tocorón, estado Aragua.
Líbrese boleta de encarcelación a nombre del ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua, remitiéndose la misma al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, y de conformidad con normativa del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” informando de la decisión proferida.
LA JUEZ

DRA. NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA

HORTENSIA MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Dr. TONY RODRIGUEZ GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, en el carácter de defensor público del penado, con libramiento, además, de boleta de encarcelación distinguida con el número 001/2012, a nombre del ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Aragua, la cual se remite al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio signado 1596/2012, librándose, además, oficio número 1597/2012 dirigido al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Francisco Canestri”, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

HORTENSIA MARTINEZ















NCA/lila*
Causa 1E-002-05
* Dieciséis (16) folios. Decisión de fecha 09-08-2012
Penado: EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLEN
Asunto: Revoca medida de régimen abierto
Sin enmiendas