REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 02, LOS TEQUES


Los Teques, 15 de agosto de 2012
203° y 153°


CAUSA No. 2E-119-10

JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
SECRETARIA: GINETH OUTUMUROS PULIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: MACHADO MORENO RANDOLPH, titular de la cédula de identidad N° V-V-11.640.193.

Fiscal: Dr. TONY RODRIGUES; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

Defensa Pública: DRA. REGINA LAYA.-

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Pena Impuesta: TRECE (13) AÑOS DE PRISION



Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano MACHADO MORENO RANDOLPH, titular de la cédula de identidad N° V-V-11.640.193, se evidencia que el mismo opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, según cómputo de pena que fuera practicado por este Juzgado en data diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), cursante a los folios 195 al 198 de la quinta pieza del presente expediente; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:

I
DE LA CAUSA



En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CONDENÓ al ciudadano RANDOLPH RAUL MACHADO MORON, titular la de la cédula de identidad personal número V- 11.640.193, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, residenciado en la Urbanización El Saman, Sector número 08, casa número 42, adyacente a la peluquería mis tres princesas, Guacara, del Estado Bolivariano de Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En fecha 22 de marzo de 2010, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente al condenado, precisando la fecha de cumplimiento de las pena, principal y accesorias, así como estableciendo en los mismos las distintas datas a partir de las cuales optan el penado a las diferentes medidas de libertad anticipada.

En data 7 de junio de 2012, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 6283, suscrito por la directora del Centro de Reclusión Región capital Yare III, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano RANDOLPH RAUL MACHADO MORON, titular la de la cédula de identidad personal número V- 11.640.193; dictando decisión este Tribunal en función de ejecución, declarando en fecha 10 de mayo del presente año, redención de la pena, por el trabajo, por un tiempo de dos (2) meses y veinticinco (25) dias, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal practicándose en misma data en consecuencia nuevo cómputo de pena, modificándose así el que fuera realizado en fecha 22 de marzo de 2010, precisándose en el nuevo cómputo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como las fechas de opción a las distintas medidas de pre-libertad.

En fecha 22 de mayo de 2012, emite auto este Juzgado, ordenando librar las comunicaciones respectivas a efectos de la eventual concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en “trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo”, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, dada las precisiones plasmadas en el cómputo de pena que fuera practicado por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2012.

En fecha 17 de julio de 2012, recibe este Tribunal en función de ejecución, oferta laboral expedida en fecha 30 de mayo de 2012, encontrándose la misma suscrita por el ciudadano RAUL MACHADO, titular de la cédula de identidad personal número V-4.247.536, respecto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA INYECCIÓN RANDOLPH R.L.”, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al penado MACHADO MORON RANDOLPH, a fin de desempeñarse como AYUDANTE TECNICO DE ELECTRICIDAD AUTOMOTRIZ; siendo efectiva dicha verificación.

En fecha 18 de julio de 2012 se recibe oficio signado bajo el número 1211-12, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, mediante la cual remite verificación efectiva de la constancia de residencia que fue consignada en fecha 13 de junio de 2012, en donde el alguacil comisionado se traslado a la siguiente dirección: CALLE LOS CLAVES, CASA NÚMERO 214, GUACARA ESTADO CARABOBO, siendo verificada la misma.

Cursa a los folios 29 al 32 de la pieza VI, comunicación número 002, fechada 19 de julio de 2012, recibida en este Juzgado en data 19 de julio de 2012, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, SUSCRITA POR LOS MIEMBROS AUTORIZADOS PARA LA REALIZACIÓN DE DICHA EVALUACIÓN, en cuanto a evaluación psico-social realizada al penado, MACHADO MORON RANDOLPL, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, evidenciándose que la misma se encuentra desprovista de fecha de realización de la evaluación, por lo que este Tribunal procedió a emitir decisión mediante la cual ordenó la nueva practica de evaluación.
Consta en el presente expediente procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, datada 12 de julio del presente, en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano RANDOLPH RAUL MACHADO MORON, titular la de la cédula de identidad personal número V- 11.640.193, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por trece (13) años por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y castigado en el artículo 407 del Código Penal

En fecha 31 de julio de 2012, se apersona a la sede del Tribunal previa citación, el ciudadano RAUL ELIAS MACHADO, titular de la cédula de identidad personal número V-4.247.536, en su carácter de DUEÑO DE LA COOPERATIVA LA INYECCIÓN ELECTRONICA R.L.”, informando en entrevista sostenida con la Juez haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado de autos, precisando particulares tales como jornada laboral y actividad a desempeñar por el ciudadano MACHADO MORON RANDOLPH.


II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA SOLICITADA

A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia, en tal sentido disponen los artículos 478, 479, 482 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (omissis) Resaltado del Tribunal.


Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

De la normativa anteriormente transcrita, y muy específicamente el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad.

En tal sentido, en el presente caso objeto de estudio, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la eventual concesión a favor del penado en comento, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, requiere, se practique evaluación psiquiátrica al penado RANDOLPH RAUL MACHADO MORON, titular la de la cédula de identidad personal número V- 11.640.193, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, residenciado en la Urbanización El Saman, Sector número 08, casa número 42, adyacente a la peluquería mis tres princesas, Guacara, del Estado Bolivariano de Miranda; según lo señala el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera expresa que es necesario, como requisito concurrente: “… Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra”, siendo el caso que el examen psico-social practicado al penado de autos fue practicado por todos aquellos miembros adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pero no así, por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, experto que estima quien suscribe, necesario, a fin de que emita dictamen al respecto de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena requerida, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual resultara condenado el penado MACHADO MORÓN RANDOLPH, a saber, autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSE CORTEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 11.041.422, y por el cual fuera condenado a cumplir la pena principal de trece (13) años, por el Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En consecuencia, se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, a fin de que le sea practicado al ciudadano RANDOLPH RAUL MACHADO MORON, titular la de la cédula de identidad personal número V- 11.640.193, evaluación psiquiátrica, ello en virtud de que el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia no cuenta con médico psiquiatra.
DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en cuanto a la eventual concesión a favor del penado RANDOLPH RAUL MACHADO MORON, titular la de la cédula de identidad personal número V- 11.640.193, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, residenciado en la Urbanización El Saman, Sector número 08, casa número 42, adyacente a la peluquería mis tres princesas, Guacara, del Estado Bolivariano de Miranda, de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, acuerda se practique evaluación psiquiátrica al precitado penado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese oficio dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, a fin de que sea practicada la evaluación correspondiente.
LA JUEZ

ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
LA SECRETARIA

Abg. GINETH OTUMUROS PULIDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dra. REGINA LAYA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, librándose, asimismo, boleta de traslado respecto del condenado, dirigida ésta al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

Abg. GINETH OUTUMUROS PULIDO

RCSR/gop
Causa Nro. 2E-119-10
* DIEZ (10) folios. Decisión de fecha 15-08-2012
Penado: MACHADO MORON RANDOLPH RAUL
Sin enmiendas