REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 2
Los Teques, miércoles 15 de agosto de 2012
202º y 153º
CAUSA NRO. 2E-225-12
JUEZ: ROSMARY SALAS ROJAS
SECRETARIA: GINETH OUTUMUROS PULIDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: RAMIREZ PEREZ ROLANDO RAMON, titular de la cédula de identidad número V-17.245.975.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO.
PENA: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por recibidas, mediante oficio signado 3341-12, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano RAMIREZ PEREZ ROLANDO RAMON, titular de la cédula de identidad número V-17.245.975, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 18 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: RAMIREZ PEREZ ROLANDO RAMON, titular de la cédula de identidad número V-17.245.975, a cumplir la pena corporal de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; vigente para el momento de la publicación de la referida decisión.
Este órgano decisor, en fecha 24 de abril de 2012, ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.
II
Por cuanto se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 09 del mes de agosto de 2012, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 2, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, pronunciamiento favorable emitido en fecha 26 de julio de 2012, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, ELABORACIÓN Y VENTA DE ALIMENTOS, según del libro de TRABAJADOR INFORMAL, desde el día 15-12-2011 hasta 06-01-2012, luego desempeña la labor de ELABORACIÓN Y VENTA DE ALIMENTO, según registro de TRABAJADOR INFORMAL, desde el día 13-01-2012 hasta 29-06-2012, con horario de lunes a viernes de 7:00a.m a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m.
El Director de Internado Judicial de los Teques, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 10-07-2012, hacen constar que el penado RAMIREZ PEREZ ROLANDO RAMON, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.
III
Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano RAMIREZ PEREZ ROLANDO RAMON ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano RAMIREZ PEREZ ROLANDO RAMON, es la siguiente:
1.- ELABORACIÓN Y VENTA DE ALIMENTOS, según del libro de TRABAJADOR INFORMAL, desde el día 15-12-2011 hasta 06-01-2012, luego desempeña la labor de ELABORACIÓN Y VENTA DE ALIMENTO, según registro de TRABAJADOR INFORMAL, desde el día 13-01-2012 hasta 29-06-2012, con horario de lunes a viernes de 7:00a.m a 12:00 m y de 1:00 a 5:00 p.m
Ahora bien, en el trabajo y estudio realizado por el penado como TRABAJADOR INFORMAL, se tiene un lapso de 6 meses y siete (07) días, que da un total de 1112 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un resultado de 139 días, y, en aplicación del artículo 3 de la mencionada Ley, se concluye como tiempo redimido: 69 días, esto es 2 meses y 9 días, 12 horas, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 03 meses y 8 días, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 2 meses y 9 días, 12 horas. ASÍ SE DECIDE.
Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 2 meses y 9 días, 12 horas, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano RAMIREZ PEREZ ROLANDO RAMON, titular de la cédula de identidad número V-17.245.975, redimió la pena por un tiempo de 2 meses y 9 días, 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ
ABG. ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMUROS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GINETH OUTUMUROS
Act. 2E-225-12
Redención de pena
RAMIREZ PEREZ ROLANDO RAMON
15-08-2012