REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 2
Los Teques, lunes 20 de agosto de 2012
202º y 153º


CAUSA NRO. 2E3000-05
JUEZ: ROSMARY SALAS ROJAS
SECRETARIA: GINETH OUTUMUROS PULIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: PEREIRA MIGUEL ANGEL, portador de la cédula de identidad nro. V-3.837.299. Actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
DEFENSA: ELIZABETH VILORIA, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas, con competencia en materia de ejecución de sentencias.
PENA: 15 años y 3 meses, Y 25 días de presidio y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte todos del Código Penal vigente para esa fecha.

Vista las providencias publicadas, en esta misma fecha, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 2, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano PEREIRA MIGUEL ANGEL, portador de la cédula de identidad nro. V-3.837.299, por un tiempo de 7 meses y 9 días, así como por un tiempo de 4 meses, 12 días, 12 horas, por lo que se procede a totalizar un lapso a redimir de la pena un total de 11 meses, 21 días, 12 horas, por lo que en consecuencia se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se evidencia que en fecha 01 de marzo de 2010, este tribunal emitió decisión de ACUMULACIÓN DE PENAS, corporales que fueron impuestas al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, en relación con el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedaron firmes las sentencias publicadas en fecha 22-11-2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, que condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser el autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, hoy 458 del Código Penal, y la otra dictada en fecha 18 de junio de 2007, por el tribunal primero de Juicio de esta localidad, que condenó al penado de autos a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, 458 en relación con el artículo 80, segundo aparte y en concordancia con el artículo 82, 174 primer aparte, 218 numeral 1 y 277 todos del Código Penal, quedando así en definitiva la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO; y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano : PEREIRA MIGUEL ANGEL, portador de la cédula de identidad nro. V-3.837.299, fue aprehendido en fecha 13-11-2005, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 20-08-2012, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 6 años, 9 meses, 7 días.

Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva más el tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor, 11 meses, 21 días, 12 horas, se tiene como tiempo de pena cumplida, al día de hoy, 20-08-2012, un total de 7 años, 8 meses, 28 días,12 horas

El ciudadano : PEREIRA MIGUEL ANGEL, portador de la cédula de identidad nro. V-3.837.299, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, lo que restado al tiempo de detención efectiva, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 20-08-2012, un tiempo de 7 años, 6 meses, 27 días, 12 horas.

El ciudadano: PEREIRA MIGUEL ANGEL, portador de la cédula de identidad nro. V-3.837.299, cumplirá la pena principal el día 17 de marzo de 2020 a las 12 horas.

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado, a cumplir la pena accesoria de la pena de prisión, a tenor del artículo 16.1 del Código Penal, a saber, la INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza 17 de marzo de 2020 a las 12 horas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado : PEREIRA MIGUEL ANGEL, portador de la cédula de identidad nro. V-3.837.299, podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) .

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, tres (3) años, nueve (9) meses, veintiocho (28) días, 18 horas, efectivo de privación de libertad, que ocurre el día 13-11-2005, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de 11 meses, 21 días y 12 horas en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde este beneficio el YA OPERÓ debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: el penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES, OCHO DIAS (8) OCHO (8) HORAS, efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 13-11-2005, pero con inclusión del tiempo de pena redimido de 11 meses y 21 días, 12 horas, opta por esta medida el día YA OPERO, al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS, que ocurre en fecha 13-11-2005, pero, tomando en consideración el tiempo redimido de 11 meses y 21 días, 12 horas, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida de libertad anticipada en fecha 16-07-2014 y, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de ley.

CUARTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar al confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, ONCE (11) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, 18 HORAS, ocurre en fecha 13-11-2005, pero tomando en consideración el tiempo redimido 11 meses y 21días, 12 horas, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 25-10-2015, le es dado al penado al solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).

QUINTO: Actualmente el referido penado PEREIRA MIGUEL ANGEL, portador de la cédula de identidad nro. V-3.837.299, se encuentra recluido en Centro Penitenciario Región Capital Yare III.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
LA JUEZ


ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
LA SECRETARIA


ABG. GINETH OUTUMUROS

En la misma fecha se libraron oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se libraron boletas de notificación y boleta de traslado dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare III.
LA SECRETARIA,
ABG. GINETH OUTUMUROS
2E3000-05
Cómputo de pena por redención
PEREIRA MIGUEL ANGEL
20-08-2012