REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 2
Los Teques, viernes 24 de agosto de 2012
202º y 153º
CAUSA N° 2E-646/99
JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS, Juez (Suplente) Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. EVELYN BASTIDAS, Secretaria (Suplente) Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -
PENADO: GONZALEZ RUIZ CARLOS RAUL, Venezolano, nacido en 23-04-1971, soltero, de oficio herrero, residenciado en el Sector de la Tortuga, calle 07 casa sin número, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Ruiz Delfina (v) y Carlos González (F), y titular de la cédula de identidad N° V- 13.423.222.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUIS CESAR RUBIO, defensor público penal N° 10 del Estado Bolivariano de Miranda.-
DELITOS: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 y 99 ejusdem.
PENA IMPUESTA: VEINTIUN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISIÒN.
Por recibidas, mediante oficio signado 2634, de fecha 10 de mayo de 2011, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que al ciudadano CARLOS RAUL GONZALEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-13.423.222, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 11 de marzo de 2010, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde rectificó la sentencia anteriormente dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al condenado del hoy: CARLOS RAUL GONZALEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-13.423.222, a cumplir la pena con fundamento al artículo 2 del Código Penal y 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando la pena en definitiva en VEINTIUN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 y 99 ejusdem ; vigente para el momento de la publicación de la referida decisión.
Este órgano decisor, en esta misma data, ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal, por cuanto se evidenció de las presentes actuaciones que al penado antes mencionado, no se le practicó computo con la pena que le fuera impuesta en fecha 11 de marzo de 2010, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo la pena de VEINTIUN (21) AÑOS DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 y 99 ejusdem .
II
Por cuanto se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 19 de mayo de 2011, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 2, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa la Penitenciaria General de Venezuela, pronunciamiento favorable emitido en fecha 27 de abril de 2011, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, ASEO DE POBLACIÓN Y ARTESANO, desde el día 01-05-2009, hasta 26-04-2011, con horario de lunes a viernes de 8:00a.m a 4:00 p.m.
El Director de la Penitenciaria General de Venezuela, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 27-04-2011, hacen constar que el penado CARLOS RAUL GONZALEZ RUIZ, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.
III
Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano CARLOS RAUL GONZALEZ RUIZ ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano CARLOS RAUL GONZALEZ RUIZ, es la siguiente:
1.- ASEO DE POBLACIÓN Y ARTESANO, desde el día 01-05-2009, hasta 26-04-2011, con horario de lunes a viernes de 8:00a.m a 4:00 p.m.
Ahora bien, en el trabajo y estudio realizado por el penado como ASEO DE POBLACIÓN Y ARTESANO, se tiene un lapso de 1 año, 11 meses y 25 días de trabajo, que da un total de 4248 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un resultado de 531 días, y, en aplicación del artículo 3 de la mencionada Ley, se concluye como tiempo redimido: 265 días, esto es 8 meses y 25 días, proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 08 meses y 21 días, 12 horas, no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 8 meses y 25 días. ASÍ SE DECIDE.
Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de 8 meses y 25 días, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano CARLOS RAUL GONZALEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-13.423.222, redimió la pena por un tiempo de meses y 25 días, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ
ABG. ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN BASTIDAS
Act. 2E-646-99
Redención de pena
CARLOS RAUL GONZALEZ RUIZ
24-08-2012