REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad los Teques
Los Teques, 28 de Agosto de 2012
202° y 153°
JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
SECRETARIA: EVELYN BASTIDAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: QUILARQUEZ ANGEL MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.118.319, venezolano, residenciado Sector La Mática Arriba, La Colina, Calle Buena Vista, Sector I, Casa número 19, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, estado Miranda.
FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PUBLICA: SOR ESTHER BAZAN
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano.-
PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-
En fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano QUILARQUEZ ANGEL MIGUEL, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal dicto Auto de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 ordinal 1 en relación con lo dispuesto en el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa época.
En fecha 18 de abril de 2011, dictó decisión mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado identificado en autos, por un lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, contados a partir de la imposición del penado antes identificado.
Una vez hecha la revisión exhaustiva del presente expediente se constata que el penado ciudadano QUILARQUEZ URBINA ANGEL MIGUEL, en reiteradas oportunidades dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas en fecha 18 de abril de 2011, consignando en fecha 02 de mayo del año en curso, constancia de residencia, constancia de trabajo, y constancia de trabajo comunitario, debidamente certificada por el Consejo Comunal Camino de Guaicaipuro, siendo verificadas las mismas y consignada las mismas en el presente expediente en fecha 20 de agosto de 2012.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley. Y así se declara.-
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano QUILARQUEZ ANGEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.21.118.319, fue condenado a cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, previa verificación de la decisión dictada mediante la cual se le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 18-04-2011, donde se señala fecha de finalización de la pena 02-08-2012, se constató que ha cumplido a cabalidad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado QUILARQUEZ ANGEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.21.118.319, fue condenado a cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado QUILARQUEZ ANGEL MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V.21.118.319, queda en libertad plena. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano QUILARQUEZ ANGEL MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.118.319, venezolano, residenciado Sector La Mática Arriba, La Colina, Calle Buena Vista, Sector I, Casa número 19, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, estado Miranda, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, más la accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.-
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZ
ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS LA SECRETARIA
EVELYN BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA
EVELYN BASTIDAS
Causa: 2E-140-10