REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 2
Los Teques, miércoles 29 de agosto de 2012
202º y 153º


CAUSA NRO. 2E-111-09
JUEZ: ROSMARY SALAS ROJAS
SECRETARIA: EVELYN BASTIDAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: SUBERO ALARCÓN ANTONIO JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-23.658.467.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo.



Por recibidas, mediante oficio signado 1088, actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Penitenciaria General de Venezuela, contentivas de documentación atinente al pronunciamiento favorable emitido para que el ciudadano SUBERO ALARCÓN ANTONIO JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-23.658.467, le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, y, en tal sentido, decide este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: SUBERO ALARCÓN ANTONIO JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-23.658.467, a cumplir la pena corporal de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autora responsable en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo; vigente para el momento de la publicación de la referida decisión.

Este órgano decisor, en fecha 14 de diciembre de 2009, ejecuta la sentencia impuesta y practica cómputo de pena, conforme a las disposiciones de los artículos 479 y 482, ambos del Código Penal.

II

Por cuanto se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 22 de marzo de 2012, se recibe en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 2, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, pronunciamiento favorable emitido en fecha 14 de febrero de 2012, para que condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluida, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, 1.- ASEO DE PABELLON desde el día desde 01-04-2010 hasta 03-02-2012 , con horario de lunes, a viernes de8:00a.m a 4:00 p.m.

El Director la Penitenciaria General de Venezuela, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, en fecha 02-02-2012, hace constar que el penado SUBERO ALARCON ANTONIO JESUS, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA.

III

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano SUBERO ALARCON ANTONIO JESUS ha observado buena conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

La actividad laboral que se presentó, a consideración de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, correspondiente al ciudadano SUBERO ALARCON ANTONIO JESUS, es la siguiente:

1.- ASEO DE PABELLON desde el día desde 01-04-2010 hasta 03-02-2012, con horario de lunes, a viernes de8:00a.m a 4:00 p.m.

Ahora bien, en el trabajo y estudio realizado por el penado como ASEO DE PABELLON, se tiene un lapso de 2840 horas de trabajo efectivo, que calculado a razón de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un resultado de 355 días, y, en aplicación del artículo 3 de la mencionada Ley, se concluye como tiempo redimido: 177,5 días, esto es 5 mes y 27 días, 12 horas proponiendo la antes mencionada Junta un tiempo a redimir de 07 meses, 29 días y 12 horas no obstante, disiente la suscrita del cálculo efectuado por la mencionada Junta y considera un tiempo a redimir de 5 mes y 27 días, 12 horas . ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que la ciudadana ut supra identificado, redimió de la pena impuesta, por el trabajo realizados intramuros, un tiempo de un 5 mes y 27 días, 12 horas, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que al ciudadano SUBERO ALARCON ANTONIO JESUS, titular de la cédula de identidad número V-23.658.467, redimió la pena por un tiempo de 5 mes y 27 días, 12 horas , de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ

ABG. ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN BASTIDAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
ABG. EVELYN BASTIDAS
Act. 2E-111-09
Redención de pena
SUBERO ALARCON ANTONIO JESUS
29-08-2012