REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN nro. 2
Los Teques, martes 28 de agosto 2012
202º y 153º


CAUSA NRO. 2E-118-10
JUEZ: ROSMARY SALAS ROJAS
SECRETARIA: EVELYN BASTIDAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301.
FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN.
PENA: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.



Vista la providencia publicada, en esta misma fecha, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 2, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta a la ciudadana ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, por un tiempo de 3 meses y 10 días, por lo que se procede a totalizar un lapso a redimir de la pena un total de 3 meses, 10 días, por lo que en consecuencia se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a la hoy penada: ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, a cumplir la pena corporal de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta a la ciudadana ut supra identificada, se observa seguidamente:

PRIMERO: La ciudadana ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, fue aprehendida en fecha 10-11-2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, computándose a favor de la rea el tiempo que estuvo privada de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se mantuvo privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 2 años, 9 meses, 21 días.


Así pues, sumando el tiempo de detención efectiva, mas el tiempo que ha sido redimido por este órgano decisor, 1 mes y 12 días, se tiene como tiempo de pena cumplida, al día de hoy, 28-08-2012, un total de 3 años, 1 meses, 1 día.

La ciudadana ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, fue condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que restado al tiempo de detención efectiva, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 28-08-2012, un tiempo de 8 años, 10 meses, 29 días.

La ciudadana ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, actualmente se encuentra recluida en el instituto nacional de orientación femenina, debiendo la misma finalizar en fecha 27 de julio de 2021.

SEGUNDO: Igualmente, la prenombrada ciudadana fue condenada, a cumplir la pena accesoria de la pena de prisión, a tenor del artículo 16.1 del Código Penal, a saber, la INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza 27 de julio de 2021, fecha esta de finalización de cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada : ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este Despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) .

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, tres (3) años, efectivo de privación de libertad, que ocurre el día 10-11-2009, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de 3 meses y 10 días en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde este beneficio el YA OPERÓ debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: el penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, cuatro (4) años efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 10-11-2009, pero con inclusión del tiempo de pena redimido de 3 meses y 10 días, opta por esta medida el día 30-07-2013, al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, ocho (8) años, que ocurre en fecha 10-11-2009, pero, tomando en consideración el tiempo redimido de 3 meses y 10 días, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida de libertad anticipada en fecha 30-07-2017 y, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de ley.

CUARTO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar al confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, nueve (9) años, ocurre en fecha 10-11-2009, pero tomando en consideración el tiempo redimido 3 meses y 10 días, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 30-07-2018, le es dado al penado al solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal) .

QUINTO: Actualmente la referida penada ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, se encuentra recluida en el instituto nacional de Orientación Femenina.
Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
LA JUEZ


ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
LA SECRETARIA


ABG. EVELYN BASTIDAS

En la misma fecha se libraron oficios al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se libraron boletas de notificación y de traslado para Instituto Nacional de Orientación Femenina a la penada.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN BASTIDAS
2E118-10
Cómputo de pena por redención
ZAPATA ASCANIO JANET JUBIRY
28-08-2012.