REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques
Los Teques, 13 de agosto de 2012.
202° y 153°
CAUSA: 3E-125-10
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-12-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.923.017, residenciado en: Calle Guaicaipuro, Residencias Miraflores, Torre II, piso 7, apartamento Nro. 74, Los Teques, Estado Miranda, actualmente pernoctando en el C.R.S.. “Dr. José Agustín Mendez Urosa”.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal.
PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25 de febrero de 2011, se recibe ante este Tribunal, según oficio Nro. 229-11, de fecha 24 de febrero de 2011, procedente del Internado Judicial de Los Teques, Extracto de Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, signada bajo el Nro. 135-2011, de fecha 17 de febrero de 2011, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de Los Teques, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al ciudadano ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, antes identificado, por un tiempo igual a DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, que corre inserta a los folios 191 al 198 de la décimo quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 191 al 198, de la décimo quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, extracto de Acta de Redención signada bajo el Nro. 135-2011, de fecha 17 de febrero de 2011, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de Los Teques, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo y/o el estudio al ciudadano ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, antes identificado, por un tiempo igual a DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
SEGUNDO: Cursa al folio 196, de la décimo quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Trabajo, correspondiente al penado ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, antes identificado, donde se indica las actividades realizadas por el misma en el Internado Judicial de Los Teques, de la cual se evidencia que el ut supra mencionado penado ha laborado en dicho Centro de Reclusión en labores de TRABAJADOR INFORMAL EN EL GRUPO III, desde el día 28-05-2009 hasta el díua 15-01-2010, se reintegra como ORDENANZA DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL desde el día 24-06-2010 hasta el día 12-11-2010, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
TERCERO: Cursa al folio 197, de la décimo quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Conducta de fecha 27 de octubre de 2010, correspondiente al penado ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, antes identificado, expedida por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los miembros del equipo técnico, reunidos en Junta de Conducta Nro. 254, de fecha 27 de octubre de 2010, de la cual se desprende que el ut supra mencionado penado durante su permanencia en ese Centro de Reclusión ha demostrado tener Buena Conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Carcelario, lo que indica que se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento Interno de ese establecimiento penal, por lo tanto se hace un pronunciamiento Favorable a nivel conductual.
CUARTO: Corre inserta a los folios 193 al 272 de la décimo cuarta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada en fecha 25 de enero del año 2010, mediante la cual condenó al ciudadano ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-12-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.923.017, residenciado en: Calle Guaicaipuro, Residencias Miraflores, Torre II, piso 7, apartamento Nro. 74, Los Teques, Estado Miranda, actualmente pernoctando en el C.R.S.. “Dr. José Agustín Mendez Urosa”, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal.
QUINTO: Corre inserto a los folios 05 al 08 de la décimo quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de Ejecución y Cómputo de Pena practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 08 de abril de 2010, correspondiente al penado ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, del cual se desprenden las fechas a partir de las cuales el mencionado penado puede optar a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la Gracia del Confinamiento, dejándose constancia que la fecha de cumplimiento de la pena es el día 22 de enero de 2015.
SEXTO: Corre inserto a los folios 153 al 160 de la décimo quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual acuerda a favor del penado ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, libándose en la misma fecha la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, se desempeñó en actividades de TRABAJADOR INFORMAL EN EL GRUPO III, desde el día 28-05-2009 hasta el díua 15-01-2010, se reintegra como ORDENANZA DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL desde el día 24-06-2010 hasta el día 12-11-2010, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo de fecha 11 de enero de 2011, cursante al folio 196 de la décimo quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; además de ello, durante el cumplimiento de la pena, ha mantenido Buena Conducta, tal como se desprende de la Constancia de Conducta que cursa al folio 197 de la décimo quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa. En virtud de ello, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de Los Teques, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como se evidencia en Extracto de Acta de Redención signada bajo el Nro. 135-2011, de fecha 17 de febrero de 2011, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de Los Teques, la cual corre inserta a los folios 191 al 198 de la décimo quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo al penado, por un tiempo igual a DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Ahora bien, considera esta Juzgadora que siendo el trabajo penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno. En tal sentido, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el trabajo al penado ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-12-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.923.017, residenciado en: Calle Guaicaipuro, Residencias Miraflores, Torre II, piso 7, apartamento Nro. 74, Los Teques, Estado Miranda, actualmente pernoctando en el C.R.S.. “Dr. José Agustín Mendez Urosa”, por un tiempo igual a DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 507 y 508 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-12-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.923.017, residenciado en: Calle Guaicaipuro, Residencias Miraflores, Torre II, piso 7, apartamento Nro. 74, Los Teques, Estado Miranda, actualmente pernoctando en el C.R.S.. “Dr. José Agustín Mendez Urosa”, por un tiempo igual a DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 507 y 508 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y cítese al penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, de la cual le será entregada copia debidamente certificada por Secretaría. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
Causa Nro. 3E-125-10
13-08-2012
Redención de Pena
ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO
7/7.-