REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nro. 3
Los Teques, 13 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA NRO. 3E-248-12.
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
SECRETARIO: Abg. EDUARDO SANCHEZ.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
DEFENSA: Abg. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Abogado en libre ejercicio de la profesión.
PENADO: JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 06-12-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.898.434, residenciado en: Barrio El Beisbol, calle Venezuela, al final de la calle, casa S/N, de color verde con vidrios oscuros, con puertas y rejas de color blanco, Las Tejerías, Estado Aragua. Teléfonos: 0414-2975460, 0412-8361955.
DELITO: DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Por recibida la presente causa en fecha 10 de agosto de 2012, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Esatdo Miranda con sede en Los Teques, seguida contra el ciudadano penado JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.898.434, en virtud que el refrido Tribunal dictó decisión mediante la cual condenó al ut supra identificado penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Se inicia la presente causa, en virtud de la aprehensión flagrante que se efectuara en fecha 06 de noviembre de 2008, al ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.898.434, procedimiento que fue presentado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, órgano Jurisdiccional éste que celebró en fecha 07 de noviembre de 2008, la correspondiente Audiencia de Presentación de Aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual acordó entre otros pronunciamientos, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado penado, acta ésta que cursa a los folios 19 al 25 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
SEGUNDO: En fecha 07 de enero de 2009, se recibe ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.898.434, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia a los folios 84 al 90 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, por lo que dicho Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, conforme con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 30 de marzo de 2009, se lleva a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.898.434, en la cual, el referido Tribunal acordó suspender la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Fiscal del Ministerio Público subsane el escrito de acusación, en cuanto a los defectos de forma, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia a los folios 129 al 146 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
CUARTO: En fecha 06 de abril de 2009, se recibe ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se subsana los errores de forma del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.898.434, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia a los folios 150 al 166 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
QUINTO: En fecha 02 de abril de 2009, se lleva a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.898.434, en la cual, el referido Tribunal acordó declarar la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, reponiendo la causa al estado que el Fiscal del Ministerio Público practique las diligencias solicitadas por la defensa del mencionado ciudadano, acordando igualmente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mismo, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación, tal y como se evidencia a los folios 167 al 184 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
SEXTO: En fecha 12 de junio de 2009, se recibe ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.898.434, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia a los folios 187 al 202 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, por lo que dicho Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, conforme con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: En fecha 24 de septiembre de 2009, se lleva a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.898.434, en la cual, el referido ciudadano fue condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia a los folios 249 al 261 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, cuyo texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos fuera publicado por el referido Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010, Sentencia Condenatoria ésta que cursa inserta a los folios 262 al 281 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, librándose las correspondientes Notificaciones al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Privada y al ciudadano ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS.
OCTAVO: Cursa al folio 285 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Boleta de Notificación debidamente recibida en fecha 28 de mayo de 2010 por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, quedando el mismo debidamente notificado de la publicación de la Sentencia Condenatoria dictada contra el ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.898.434.
NOVENO: Cursa a los folios 286 al 288, de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, la cual fue consignada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dejándose constancia que se efectuó llamada telefónica al número aportado en la boleta y que el mismo se encontraba dañado, no pudiendo obtener comunicación alguna con el mencionado ciudadano.
DECIMO: En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto acordando librar boletas de notificación al ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES y a su Defensoras Privada, toda vez que no cursaban en las actuaciones que los mismos hayan sido debidamente notificados, librándose las correspondientes Boletas de Notificación.
DECIMO PRIMERO: Cursa al folio 293 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, boleta de notificación debidamente recibida en fecha 10 de marzo de 2011, por la Abg. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, quedando la misma debidamente notificada de la publicación de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de su defendido.
DECIMO SEGUNDO: Cursa al folio 296 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, la cual fue consignada por la Oficina de Alguacilazgo, de la cual se deja constancia que la misma fue recibida por el ciudadano WILMER ROJAS, quien es hermano de la persona a citar.
DECIMO TERCERO: En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto mediante el cual ordena librar boleta de notificación al ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, toda vez que el mismo no ha sido notificado de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en su contra, librándose la respectiva boleta de notificación, la cual fue consignada por la Oficina de Alguacilazgo, dejándose constancia que la dirección aportada es insuficiente para su localización y el número telefónico no es atendido, tal y como se evidencia a los folios 297 al 299 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
DECIMO CUARTO: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, se puede constatar y evidenciar que no consta acta alguna mediante la cual se imponga al ciudadano ut supra identificado, de la publicación de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, la cual fuera publicada en fecha 24 de mayo de 2010.
DECIMO QUINTO: Cursa al folio 301 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual se ordena: “…Practíquese cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 24/09/2009 (exclusive), fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y se dictó sentencia mediante procedimiento especial de ADMISION DE HECHOS al acusado: ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS…. hasta el día: 16/10/2009, (inclusive). Fecha en la cual se remite la presente causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal y sede…”
DECIMO SEXTO: En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, acordó la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, remitiéndose la misma, según oficio Nro. 2433-2012, de fecha 25-07-2012, correspondiendo el conocimiento de la presente causa previa Distribución, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, siendo recibida ante este Despacho en fecha 10 de agosto de 2012.
Ahora bien, del análisis de los puntos previamente expuestos, puede observar quien aquí decide, que el ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, anteriormente identificado, fue condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de septiembre de 2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo texto íntegro de la Sentencia Condenatoria fue publicado en fecha 24 de mayo de 2010, por lo que habiendo sido publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria fuera del lapso que establece el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Tribunal ordenó librar las notificaciones correspondientes, pudiéndose evidenciar de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensora Privada del acusado, se encuentran debidamente notificados de tal publicación, sin embargo, el ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, anteriormente identificado, no se encuentra debidamente notificado de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en su contra, toda vez que el mismo no ha sido personalmente notificado, ni debidamente impuesto de la misma.
Por otra parte, observa quien aquí decide, que el cómputo de los días de despacho que en fecha 25 de julio de 2012, ordenara practicar el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, no se puede considerar a los fines de determinar si la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, anteriormente identificado, se encuentra definitivamente firme, toda vez que dicho cómputo debe practicarse desde el momento en que curse en las actuaciones la debida notificación de todas las partes, no cursando en las mismas la debida notificación del ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, anteriormente identificado, quien resultara condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el Tribunal Primero de Control ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, hasta el día 16 de octubre de 2009, siendo que para la segunda de las fechas indicadas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede no había publicado aún el Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, ut supra identificado, la cual fue publicada en fecha 24 de mayo de 2010, tal y como se evidencia a los folios 262 al 281 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.
En tal sentido es importante resaltar lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Pronuncimaiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en ocntrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o no se hayan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que al no haber sido debidamente notificado el ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.898.434, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, no puede considerarse que dicha sentencia condenatoria se encuentre definitivamente firme, toda vez que no ha transcurrido el lapso legal a los fines que las partes puedan ejercer los recursos que la ley les otorga.
Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción pque fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:
“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
El artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:
“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, relaizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de lapena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y quellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en elprocedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años an su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Consitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente alos fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de,los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia ” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del análisis de las normas anteriormente citadas, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede determinarse que la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 06-12-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.898.434, residenciado en: Barrio El Beisbol, calle Venezuela, al final de la calle, casa S/N, de color verde con vidrios oscuros, con puertas y rejas de color blanco, Las Tejerías, Estado Aragua, esté definitivamente firme, toda vez que el referido ciudadano, no ha sido debidamente notificado de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, requisito éste indispensable a los fines de poder este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ejercer su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“... Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto...”
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, así como de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que en el presente caso, no puede considerarse que la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 06-12-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.898.434, residenciado en: Barrio El Beisbol, calle Venezuela, al final de la calle, casa S/N, de color verde con vidrios oscuros, con puertas y rejas de color blanco, Las Tejerías, Estado Aragua, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circutio Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, haya quedado definitivamente firme, toda vez que el referido ciudadano, no ha sido debidamente notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo cual, no puede este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución ejercer la competencia que le atribuye el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la presente causa signada bajo el Nro. 3E248-12, nomenclatura de este Juzgado y, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 67, 77, 479 numeral 1 y 531 tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la presente causa signada bajo el Nro. 3E248-12, nomenclatura de este Juzgado y, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 67, 77, 479 numeral 1 y 531 tercer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa con oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, remitiéndose anexo al mismo la presente causa. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO SANCHEZ.
Causa Nro. 3E-248-12
13-08-2012
Declinatoria de Competencia
JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES
15/15.-