REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques

Los Teques, 20 de agosto de 2012.
202° y 153°
CAUSA: 3E-078-09
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA ARLEO

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: HERIBERTO DAVID REQUENA HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.370.568, residenciado en: Sector Santa Rosa, Las Cadenas, casa Nro. 47, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela.
DELITO: SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PENA: DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2012, se recibe ante este Tribunal, según oficio Nro. 5225, de fecha 25 de julio de 2012, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de fecha 10 de julio de 2012, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al ciudadano HERIBERTO DAVID REQUENA HERRERA, antes identificado, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que corre inserta a los folios 233 al 239 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 233 al 239, de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Acta de Redención de fecha 10 de julio de 2012, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo y/o el estudio al ciudadano HERIBERTO DAVID REQUENA HERRERA, antes identificado, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO: Cursa al folio 237, de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Trabajo, de fecha 26 de junio de 2012, correspondiente al penado HERIBERTO DAVID REQUENA HERRERA, antes identificado, donde se indica las actividades realizadas por el mismo en la Penitenciaría General de Venezuela, de la cual se evidencia que el ut supra mencionado penado ha laborado en dicho Centro de Reclusión en labores de ARTESANO, desde el día 01 de junio de 2009, hasta el día 22 de junio de 2012, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m..

TERCERO: Cursa al folio 238, de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Conducta de fecha 25 de junio de 2012, correspondiente al penado HERIBERTO DAVID REQUENA HERRERA, antes identificado, expedida por la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, de la cual se desprende que el ut supra mencionado penado durante su permanencia en ese Centro de Reclusión ha demostrado tener Buena Conducta desde su ingreso a ese Establecimiento Carcelario, en fecha 16 de mayo de 2009.

CUARTO: Corre inserta a los folios 156 al 170 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano HERIBERTO DAVID REQUENA HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.370.568, residenciado en: Sector Santa Rosa, Las Cadenas, casa Nro. 47, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO: Corre inserto a los folios 182 al 186 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de Ejecución y Cómputo de Pena practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 09 de enero de 2009, correspondiente al penado HERIBERTO DAVID REQUENA HERRERA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, del cual se desprenden las fechas a partir de las cuales el mencionado penado puede optar a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la Gracia del Confinamiento, asimismo que el penado no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejándose constancia que la fecha de cumplimiento de la pena es el día 27 de octubre de 2027.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado HERIBERTO DAVID REQUENA HERRERA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, se desempeñó en actividades de ARTESANO, desde el día 01 de junio de 2009, hasta el día 22 de junio de 2012, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo de fecha 26 de junio de 2012, cursante al folio 237 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; además de ello, durante el cumplimiento de la pena, ha mantenido Buena Conducta, tal como se desprende de la Constancia de Conducta de fecha 25 de junio de 2012, que cursa al folio 238 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa. En virtud de ello, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Penitenciaría General de Venezuela, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como se evidencia en Acta de Redención de fecha 10 de julio de 2012, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual corre inserta a los folios 233 al 239 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo al penado, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, considera esta Juzgadora que siendo el trabajo penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno. En tal sentido, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el trabajo al penado HERIBERTO DAVID REQUENA HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.370.568, residenciado en: Sector Santa Rosa, Las Cadenas, casa Nro. 47, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 507 y 508 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano HERIBERTO DAVID REQUENA HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30-01-1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.370.568, residenciado en: Sector Santa Rosa, Las Cadenas, casa Nro. 47, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, por un tiempo igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 507 y 508 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y cítese al penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, de la cual le será entregada copia debidamente certificada por Secretaría. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. LUZ MARINA ARLEO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. LUZ MARINA ARLEO


Causa Nro. 3E-078-09
20-08-2012
Redención de Pena
HERIBERTO DAVID REQUENA HERRERA
6/6.-