REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques
Los Teques, 20 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA: 3E138-10
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIA: ABG. MAIGUALIDA SALAS
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: ABG. MONICA CHAVEZ, Abogado en libre ejercicio de la Profesión.
PENADO: HERNANDEZ GARCIA JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.764.091, residenciado en: El Vigía, Callejón Chapellín, casa Nro. 15, Los Teques, Estado Miranda.
Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 11 al 19 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; que le fuera practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 13 d ejulio de 2012 al penado HERNANDEZ GARCIA JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.764.091, residenciado en: El Vigía, Callejón Chapellín, casa Nro. 15, Los Teques, Estado Miranda, del cual se evidencia que el referido ciudadano cumple la pena impuesta en fecha 29 de abril de 2014, evidenciándose igualmente que el mismo pudiera ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual se le otorga al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciendo un período de prueba de un (01) año, por lo que la nueva fecha de cumplimiento de la pena sería el día 20 de diciembre de 2011, es por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir el correspondiente pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado HERNANDEZ GARCIA JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.764.091, residenciado en: El Vigía, Callejón Chapellín, casa Nro. 15, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2010, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal y artículo 420 numeral 2 del Código Penal, respectivamente, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 09 de marzo de 2010, cursante a los folios 155 al 174 de la primera pieza de las actuaciones que conforma la presente causa.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 11 al 19 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de ejecución y cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2010, en la causa seguida al penado HERNANDEZ GARCIA JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.764.091, del cual se evidencia que el mencionado penado pudiera ser acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose que cumple la pena en fecha 29 de abril de 2014.
TERCERO: Corre inserto a los folios 122 al 126 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual se acuerda a favor del penado HERNANDEZ GARCIA JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.764.091, el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole un régimen de prueba de un (01) año, librándose en la misma fecha la correspondiente Boleta de Excarcelación al mencionado penado, de lo que se puede colegir que la nueva fecha de cumplimiento de pena sería el día 20 de diciembre de 2011, de haber cumplido el penado con las obligaciones que le fueran impuestas.
CUARTO: Corre inserto a los folios 151 al 153 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Informe de Cierre, relativo al penado HERNANDEZ GARCIA JOSE RAFAEL, anteriormente plenamente identificado, realizado en fecha 01 de junio de 2012, remitido a este Tribunal según oficio Nro. 2012-212, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrito por la Delegado de Prueba ANDREA RONDON, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 06, Región Capital, Los Teques Estado Miranda, recibido en este Despacho en fecha 06 de junio de 2012, del cual se evidencia que: “…El ciudadano se presentó ante esta Unidad Técnica en fecha 06 de enero del 2011, momento en el cual inicia la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual fue concedida por ese Tribunal en fecha20 de diciembre de 2010. Al inicio de su régimen probatorio de un (01) año, se le reitero cada una de las indicaciones en cuanto a las condiciones impuestas por el Tribunal, así como también, el compromiso adquirido ante la Unidad Técnica. Durante el primer periodo de supervisión (06/01/2011 hasta 07/06/2011), el penado se mostro atento, respetuoso y consciente de la actitud ha asumir dentro de la medida antes suscrita, presentándose con regularidad a cada una de las entrevistas pautadas para su control y seguimiento a los fines de impartir las orientaciones pertinentes para el abordaje de las áreas fundamentales. Sin embargo, para el siguiente periodo de supervisión (07/06/2011 hasta 21/12/2011) el prenombrado dejó de asistir a las entrevistas, siendo la última presentación ante esta Unidad Técnica el 17/10/2011. Hasta la presente fecha se han realizado una serie de llamadas telefónicas, a su persona y a su apoyo familiar; así como también visitas laborales en función de conocer el porque de las faltas. No obstante, luego de conversaciones directas con el ciudadano, en las cuales se le explico los problemas que podría acarrear su actitud, de igual manera, no se recibió respuesta adecuada ni satisfactoria por parte del penado, debido a que aun no se presenta a la unidad y para los momentos ya el ciudadano en cuestión ha finalizado su lapso de Régimen de Supervisión. En cuanto al aspecto laboral, se desempeño inicialmente como Ayudante de Instalación en la empresa A.S.G. Multiplex C.A; RIF. J-29627704-4, ubicado en C.C Don Angelo, piso 1 Ofic. 1-16, Carretera Panamericana, Km 27, frente al C.C Petrocas en esta localidad, según constancia emanada el 12/07/2011. Se constata que ya no labora en ese lugar y para la fecha se desconoce lugar de trabajo actual. Asumía el hecho delictivo, como una equivocación en su vida de la cual asumió la lección. Sin embargo, en virtud de la inconstancia, la irregularidad y poco compromiso del penado para con sus actividades, se presume que pudiera incurrir en otros delitos. Conclusiones: finaliza el proceso de un lapso de un (01) año, de manera negativa a las exigencias de la medida, no se observo constancia en las areas a supervisar ni un compromiso real y formal con la medida….” (Sic).
Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:
“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:
“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de, los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo relativo a la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los términos siguientes:
“...Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Ahora Bien, de lo anterior se desprende que el penado HERNANDEZ GARCIA JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.764.091, residenciado en: El Vigía, Callejón Chapellín, casa Nro. 15, Los Teques, Estado Miranda, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se evidencia del Informe de Cierre recibido por ante este Tribunal en fecha 06 de junio de 2012, que el referido penado concluyó de manera negativa, toda vez que el mismo incumplió con las condiciones que le fueran impuestas por el Delegado de Prueba correspondiente, aún y cuando el Delegado de Prueba realizó todas las diligencias correspondientes a tales fines.
A tal efecto, dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba”, por lo que a la luz de lo previsto en la norma transcrita, estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 483 ejusdem, fijar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en la presente causa, para el día JUEVES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines de requerirse la opinión del Ministerio Público, escuchar a todas las partes y emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado al penado HERNANDEZ GARCIA JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.764.091, residenciado en: El Vigía, Callejón Chapellín, casa Nro. 15, Los Teques, Estado Miranda, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 16 de diciembre de 2010, asimismo se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines que remita a este Tribunal el record de presentaciones correspondiente al mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 483 y 499 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda fijar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en la presente causa, para el día JUEVES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), a los fines de requerirse la opinión del Ministerio Público, escuchar a todas las partes y emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado al penado HERNANDEZ GARCIA JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.764.091, residenciado en: El Vigía, Callejón Chapellín, casa Nro. 15, Los Teques, Estado Miranda, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 16 de diciembre de 2010, asimismo se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines que remita a este Tribunal el record de presentaciones correspondiente al mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 483 y 499 ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Notifíquese a la Defensora Privada del penado, Líbrese oficio a la Delegado de Prueba y cítese al penado, a los fines que comparezcan ante la sede de este Tribunal en la fecha y hora fijadas en la presente decisión, a objeto de la realización de la Audiencia Oral y Pública correspondiente. Líbrese Oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que remita a este Despacho el record de presentaciones correspondiente al penado HERNANDEZ GARCIA JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.764.091. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SALAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SALAS
Causa Nro. 3E138-10
20-08-2012
Fijar Audiencia Oral a objeto de la
Procedencia o no de Revocatoria
De Beneficio
HERNANDEZ GARCIA JOSE RAFAEL
9/9.-