REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques

Los Teques, 22 de agosto de 2012.
202° y 153°

CAUSA: 3E-072-08

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIA: Abg. ALIXZA UZCATEGUI


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias. /DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques. /PENADO: AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO

, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-05-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.233.049, residenciado en: Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava, Residencias La Cima, Torre E, piso 3, apartamento 33, Los Teques, Estado Miranda.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Pena.


Revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que cursa por parte del Centro de Residencia Supervisada “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, así como por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias, solicitudes de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, que le hubiera sido acordado por este Tribunal al penado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, en virtud de ello, corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena anteriormente mencionada, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 511 ejusdem, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, fue inicialmente aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas, de la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de julio de 2006, tal y como se evidencia a los folios 02 al 04 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

SEGUNDO: En fecha 13 de julio de 2006, se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, en la cual el referido Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, por estar presuntamente inmerso en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, tal y como se evidencia a los folios 34 al 40 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

TERCERO: En fecha 25 de agosto de 2006, se recibe ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que el referido Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente. Tal y como se desprende a los folios 183 al 202 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

CUARTO: En fecha 03 de octubre de 2006, se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, en la cual el referido Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la Apertura al Juicio Oral y Público y ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera acordada en contra del mismo, tal y como se evidencia a los folios 41 al 74 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

QUINTO: En fecha 01 de agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Sentencia ésta cuyo texto íntegro fuera publicado por el referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, tal y como se evidencia a los folios 122 al 224 de la sexta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

SEXTO: En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto de ejecución y cómputo de pena, en la cual se estable la fecha en que el penado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, cumple la pena y las fechas a partir de las cuales el mencionado ciudadano pudiera optar por algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así como a la gracia del confinamiento, tal y como se evidencia a los folios 14 al 17 de la séptima pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

SEPTIMO: En fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, por un lapso de 1 mes, 22 días, 19 horas y 12 minutos, tal y como consta a los folios 149 al 153 de la séptima pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

OCTAVO: En fecha 30 de enero de 2009 este Tribunal practicó Cómputo de Pena en la causa seguida al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, con ocasión de la redención de la pena por el trabajo y el estudio que le fuera acordada en la misma fecha, estableciéndose la nueva fecha de cumplimiento de pena y las fechas a partir de las cuales el mencionado penado pudiera optar a algún beneficio o a alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal y como se evidencia a los folios 156 al 160 de la séptima pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

NOVENO: En fecha 07 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del penado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, librándose la misma fecha la correspondiente Boleta de Excarcelación, decisión ésta que riela inserta a los folios 36 al 57 de la novena pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

DECIMO: En fecha 06 de septiembre de 2010, se recibe ante este Tribunal, oficio Nro. 1580-10, de fecha 20-08-2010, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, mediante el cual se informa a este Tribunal que el penado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, se encuentra evadido, por lo que solicitan la REVOCATORIA de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, solicitud ésta que siguiera siendo formulada en varias oportunidades por ante este Tribunal.

DECIMO PRIMERO: En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibe ante este Tribunal, según oficio Nro. 521-2010, solicitud de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, que fuera otorgada por este Tribunal al penado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, solicitud ésta formulada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Materia de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal acuerda fijar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia Oral a los fines de decidir en relación a la solicitud de Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgada al penado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, la cual fue digerida en varias oportunidades por no encontrarse presentes todas las partes necesarias para la realización del referido acto.

DECIMO TERCERO: En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibe ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada REGINA LAYA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano penado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, mediante el cual informa a este Tribunal que su defendido se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, desde el día 22 de octubre de 2011, indicando que dicha información le fue suministrada por la ciudadana YULIE MENDOZA, en virtud de esta información, el Tribunal procedió a solicitar información al Archivo Sede, siendo informado a este Despacho que en fecha 22 de octubre de 2011, se le dio entrada a causa seguida contra el ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, quedando registrada bajo el Nro. 3C8786-11, por lo que se procedió a solicitar información al referido Tribunal, librándose a tal efecto Oficio Nro, 1565-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011.

DECIMO CUARTO: En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibe ante este Tribunal, oficio Nro. 2839-11, de fecha 24 de noviembre de 2011, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual informa a este Despacho, que cursa por ante ese Tribunal causa seguida contra el ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas con agravante del artículo 163 numeral 4 ejusdem, y en audiencia celebrada en fecha 22 de octubre de 2011, se dictó en contra del referido ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DECIMO QUINTO: En fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines que informe el estado actual de la causa seguida al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, librándose a tal fin Oficio Nro. 1117-2012, de fecha 16 de julio de 2012.

DECIMO SEXTO: En fecha 01 de agosto de 2012, se recibe ante este Tribunal Oficio Nro. 1435-2012, de fecha 20 de julio de 2012, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual se informa que la causa que se le siguió ante ese Tribunal al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, cursa actualmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, signada bajo el Nro. 3M391-12, en virtud de tal información.

DECIMO SEPTIMO: En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines que remita a este Despacho, copias debidamente certificadas por Secretaría de la Acusación, de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio correspondientes a la causa seguida contra el ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, librándose a tales fines, Oficio Nro. 1355-2012, las copias certificadas solicitadas son recibidas por ante este Tribunal en fecha 21 de agosto de 2012, según oficio Nro. 2674-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, procedente del referido Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

DECIMO OCTAVO: Cursa a los folios 114 al 159 de la décima pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, copias certificadas correspondientes a ACUSACION presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 167 numeral 7 ejusdem, acusación ésta que fue totalmente admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de enero de 2012, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente, ordenándose la apertura del juicio oral y público, evidenciándose se tales copias certificadas, que el mencionado penado se encuentra actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.

Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:

“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


Por su parte, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:

“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de, los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


En este orden de ideas, tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


En este orden de ideas, tenemos que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y en atención a lo consagrado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito …”, se evidencia que el penado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, antes identificado, se encuentra incurso en una causal de revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 07 de septiembre de 2009, toda vez que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de enero de 2012, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, se dictó decisión mediante la cual acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del mencionado penado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, manteniéndose actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.


Por todos los señalamientos anteriormente esgrimidos, es por lo que, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es, conforme con lo dispuesto en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 tercer aparte y 511, todos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCAR al penado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-05-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.233.049, residenciado en: Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava, Residencias La Cima, Torre E, piso 3, apartamento 33, Los Teques, Estado Miranda, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 07 de septiembre de 2009, en virtud de haber sido admitida en su contra Acusación por la comisión de un nuevo delito. En consecuencia, se decreta en contra del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, anteriormente identificado, la privación judicial de libertad, a los fines del cumplimiento de la pena impuesta, por lo que, dicho ciudadano permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, a la orden de este Tribunal, por ser el Centro Carcelario donde el mismo se encuentra actualmente recluido. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR al penado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-05-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.233.049, residenciado en: Calle Guaicaipuro, Sector Punta Brava, Residencias La Cima, Torre E, piso 3, apartamento 33, Los Teques, Estado Miranda, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 07 de septiembre de 2009, en virtud de haber sido admitida en su contra Acusación por la comisión de un nuevo delito, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 479 numeral 1, 521 tercer aparte y 511, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta en contra del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, anteriormente identificado, la privación judicial de libertad, a los fines del cumplimiento de la pena impuesta, por lo que, dicho ciudadano permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, a la orden de este Tribunal, por ser el Centro Carcelario donde el mismo se encuentra actualmente recluido, en razón de ello, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques.


Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, plenamente identificado en la presente decisión, así como oficio dirigido al Internado Judicial de Los Teques, remitiendo anexo al mismo la correspondiente Boleta de Encarcelación, solicítese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, de la cual le será entregada copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrense Oficios a la Dirección Nacional de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, al Director del Internado Judicial de Los Teques y al Centro de Residencia Supervisada “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, remitiendo anexo a los mismos copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. ALIXZA UZCATEGUI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. ALIXZA UZCATEGUI




Causa 3E-072-08
22-08-2012
Revocatoria de Destino al
Régimen Abierto
AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO
12/12.