REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques

Los Teques, 23 de agosto de 2012.
202° y 153°
CAUSA: 3E-026-06
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.818.174, residenciado en: Sector Potrerito I, casa S/N, al lado de una bodega, Municipio Carrizal, Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 376, ambos del Código Penal.
PENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 20 de agosto de 2012, se recibe ante este Tribunal, según oficio Nro. 0043-12, de fecha 15 de agosto de 2012, procedente del Internado Judicial de Los Teques, Extracto de Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de fecha 09 de agosto de 2012, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Internado Judicial de Los Teques, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, antes identificado, por un tiempo igual a UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, que corre inserta a los folios 118 al 125 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 118 al 125 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Extracto de Acta de Redención de fecha 09 de agosto de 2012, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Internado Judicial de Los Teques, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo y/o el estudio al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, antes identificado, por un tiempo igual a UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS.

SEGUNDO: Cursa al folio 120 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Trabajo, de fecha 06 de agosto de 2012, correspondiente al penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, antes identificado, donde se indica las actividades realizadas por el mismo en el Internado Judicial de Los Teques, de la cual se evidencia que el ut supra mencionado penado ha laborado en dicho Centro de Reclusión en labores de ARTESANO, desde el día 28 de octubre de 2011, hasta el día 29 de noviembre de 2011, desde el día 31 de enero de 2012, hasta el 29 de febrero de 2012, y desde el día 02 de abril de 2012, hasta el día 11 de junio de 2012, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m..

TERCERO: Cursa al folio 121 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Conducta de fecha 07 de agosto de 2012, correspondiente al penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, antes identificado, suscrita por el Director del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los miembros del equipo técnico, reunidos en Junta de Conducta Nro. 343, de fecha 07 de agosto de 2012, donde se deja constancia que el mencionado penado durante su permanencia en ese recinto carcelario ha demostrado tener buena conducta, por lo que se hace un pronunciamiento favorable a nivel conductual.

CUARTO: Corre inserta a los folios 215 al 225 de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada en fecha 29 de agosto de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.818.174, residenciado en: Sector Potrerito I, casa S/N, al lado de una bodega, Municipio Carrizal, Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 376, ambos del Código Penal.

QUINTO: Corre inserto a los folios 19 al 25 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de Ejecución y Cómputo de Pena practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 09 de noviembre de 2006, correspondiente al penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, del cual se desprenden las fechas a partir de las cuales el mencionado penado puede optar a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la Gracia del Confinamiento, asimismo que el penado no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejándose constancia que la fecha de cumplimiento de la pena es el día 26 de septiembre de 2017.

SEXTO: Corre inserto a los folios 69 al 73 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Reforma de Cómputo de Pena practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 19 de junio de 2008, correspondiente al penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, del cual se desprenden las fechas a partir de las cuales el mencionado penado puede optar a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la Gracia del Confinamiento, asimismo que el penado no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejándose constancia que la fecha de cumplimiento de la pena es el día 27 de junio de 2021.

SEPTIMO: Corre inserto a los folios 113 al 116 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 09 de noviembre de 2009, correspondiente al penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual acuerda la redención de la pena por el trabajo, por un lapso de 4 meses y 1 día.

OCTAVO: Corre inserto a los folios 119 al 123 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Cómputo de Pena dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 09 de noviembre de 2009, correspondiente al penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, con ocasión de la redención que le fuera acordada en la misma fecha, del cual se desprenden las fechas a partir de las cuales el mencionado penado puede optar a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la Gracia del Confinamiento, asimismo que el penado no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejándose constancia que la fecha de cumplimiento de la pena es el día 26 de febrero de 2021.

NOVENO: Corre inserto a los folios 91 al 95 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Redención y Cómputo de Pena practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 28 de junio de 2012, correspondiente al penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, redimiendo la pena por un lapso de 8 meses, 14 días y 12 horas, del cual se desprenden las fechas a partir de las cuales el mencionado penado puede optar a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la Gracia del Confinamiento, asimismo que el penado no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejándose constancia que la fecha de cumplimiento de la pena es el día 12 de junio de 2020.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, se desempeñó en actividades de ARTESANO, desde el día 28 de octubre de 2011, hasta el día 29 de noviembre de 2011, desde el día 31 de enero de 2012, hasta el 29 de febrero de 2012, y desde el día 02 de abril de 2012, hasta el día 11 de junio de 2012, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo de fecha 06 de agosto de 2012, cursante al folio 38 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; además de ello, durante el cumplimiento de la pena, ha mantenido Buena Conducta, tal como se desprende de la Constancia de Conducta de fecha 07 de agosto de 2012, que cursa al folio 39 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa. En virtud de ello, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Internado Judicial de Los Teques, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como se evidencia en Extracto de Acta de Redención de fecha 09 de agosto de 2012, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Internado Judicial de Los Teques, la cual corre inserta a los folios 118 al 125 de la octava pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo al penado, por un tiempo igual a UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS. Ahora bien, considera esta Juzgadora que siendo el trabajo penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno. En tal sentido, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el trabajo al penado MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.818.174, residenciado en: Sector Potrerito I, casa S/N, al lado de una bodega, Municipio Carrizal, Estado Miranda, actualmente recluido en la Internado Judicial de Los Teques, por un tiempo igual a UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 507 y 508 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.818.174, residenciado en: Sector Potrerito I, casa S/N, al lado de una bodega, Municipio Carrizal, Estado Miranda, actualmente recluido en la Internado Judicial de Los Teques, por un tiempo igual a UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 507 y 508 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, solicítese el traslado del penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, de la cual le será entregada copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrense oficios a la Dirección Nacional de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y a la Internado Judicial de Los Teques, remitiéndose anexo a los mismos, copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI





Causa Nro. 3E-026-06
23-08-2012
Redención de Pena
MIGUEL ANTONIO ROMERO LUCRE
8/8.-